Sentencia nº 00209 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 1997

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000026-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 209-97.DOC0 notas

S.. VMM

V 209-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, H.S.G., mayor, casado, agricultor, vecino de Cachí de Paraíso de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de V.B.G. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., presidente, A.C.R., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente.-También interviene el licenciado G.M.R. como defensor particular y el licenciado O.O.M. en su condición de Apoderado Especial Judicial de los actores civiles X.Q.M. y F.Q.A. y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 198-96 dictada por el Tribunal Superior de Cartago, a las quince horas quince minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto disposiciones legales citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 71, 73, 74, 103 inciso 2), 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, 122 incisos 2 y 3, 124, 125, 126 del Código Penal de 1941 y 1045 del Código Civil, se declara a HENRY SEGURA GRANADOS autor responsable, del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de V.B.G. y por tal hecho se le impone la pena de UN AÑO DE PRISI_N, que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. Firme la sentencia, inscríbase un resumen en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de prueba de cinco años, se le concede al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria presentada por X.M.Q.M. en su carácter personal y como albacea de la Sucesión de V.B.G. y los menores G.M., Y.M., V.E., M.P., R.E. y B.G. todos B.Q., Representados por el señor F.Q.A. contra H.S.G. y el responsable civil Israel Segura Araya, condenándosele a los accionados al pago de los siguientes extremos: Daño material la suma de cuatro millones novecientos ochenta y dos mil con doce colones al cual se le deducirá la suma de cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y cuatro colones. Por daño moral la suma de dos millones ochenta y seis mil ochocientos noventa y nueve colones. Asimismo pagarán las costas procesales y personales de esta acción, las que se liquidarán en ejecución de sentencia, fijándose los honorarios de abogado sobre la condenatoria y conforme al decreto ejecutivo vigente que regula la materia." (Sic).Fs. LIC. M.D.G., LIC. A.F.Z., LIC. D.V. CANALES.-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el abogado defensor interpuso recurso de casación reclamando quebranto de los artículos 106, 226, 393 y 395 inciso 3, en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, estima que la sentencia no está fundamentada en cuanto a los hechos de la acción penal y la civil. Solicita que se case la sentencia, se absuelva de toda pena y responsabilidad a su patrocinado, declarando sin lugar en todos los extremos la acción civil resarcitoria por las mismas razones contrariu sensu que contiene el fallo.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso interpuesto, el defensor M.R. invoca el quebranto de los artículos 106, 226, 393 y 395 inciso 3, todos en relación al artículo 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Estima que la sentencia no está fundamentada en cuanto a los hechos de la acción penal y la civil; que "la sentencia no está motivada bajo ninguna circunstancia"; que se hace un listado de lo declarado por los testigos; que el tribunal no contó con un dictamen sobre la mecánica del accidente; que no se establece por qué el vehículo de su defendido iba desbalanceado; que no explica por qué iba a exceso de velocidad; que no hay fundamentación de los hechos probados relativos a la acción civil; que los montos no tiene base alguna; que no se dice cuál es la falta al deber de cuidado por parte del justiciable. El reclamo es inadmisible por incumplir los requisitos que, bajo sanción de rechazo, establece el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. En efecto, el impugnante hace una exposición indiferenciada de reproches que, lejos de contar con una fundamentación autónoma, carecen de la debida demostración y su incidencia. Por ende, se impone declarar la inadmisibilidad del reclamo; no sin señalar que, a criterio de esta S., la sentencia reúne la motivación y elemento probatorios suficientes para tener por acreditada la culpa y reprochabilidad en la acción perseguida.

  2. Como segundo motivo, identificable por la letra B, con cita de la normativa aludida, se alega violación a las reglas de la sana crítica. El recurrente reformula las inquietudes objeto de pronunciamiento en el considerando anterior, esta vez señalando que no se razonó debidamente la prueba existente y la que a su juicio no se evacuó. También este reproche es inadmisible por las mismas razones antes extendidas. En consecuencia, a tenor del aludido artículo 477, y por confusión y falta de separación de los pretendidos vicios, se rechaza el reproche.

  3. A modo de tercer motivo, bajo la letra C, se recrimina la inobservancia del artículo 395 inciso 3, en relación al 400, ambos del Código de Procedimientos Penales. Reclama que el tribunal no concretó en la sentencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho demostrado, limitándose a describir lo depuesto por los testigos. Tampoco este motivo es acogible. A folio 124 frente y vuelto, explícitamente se refiere el tribunal a los hechos que tuvo por demostrados, apuntando allí las circunstancias relevantes, tanto para efecto de la autoría, cuanto de la culpa y la reprochabilidad. Si algún aspecto trascendente se dejó de describir, el recurrente no lo demuestra, ni la S. lo percibe. Por consiguiente, mal podría considerarse de recibo el reclamo.

  4. En el único motivo de fondo, el defensor alega violación de la normativa penal, al calificarse la conducta de su representado como homicidio culposo, siendo que en la especie medió un caso fortuito. El recurso es inaceptable. El examen de fondo está previsto para comprobar la correcta aplicación de las normas sustantivas a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si se entra a desconocerla, sea en su totalidad o bien excluyendo algunos de sus aspectos o incluyendo otros no tenidos por acreditados, cuanto acontece en este asunto, en que el impugnante niega la culpa del acusado, que el tribunal tuvo por demostrada (folios 124 y 127, ambos frente) , e incluye un presunto caso fortuito, que el tribunal desechó (folios 126 y 127, ambos vuelto).

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Magistrado Suplente

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Exp. N°26-1-97

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