Sentencia nº 00228 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001007-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 228-97.DOC1 nota

S.. PPM

VOTO N228-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra PEDRO BLANDON

RODRIGUEZ, mayor, casado, vecino de Limón, hijo de I.B.P. y de C.R.R., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R.B.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También intervienen el licenciado A.P.G., como defensor particular, asimismo el licenciado M.C.C. en su condición de apoderado especial del actor civil L.G.B.G. y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 178-95 dictada a las dieciséis horas del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Limón, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59 a 62, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 124, 125 y 137 del Código de Penal de 1941; 17 y 44 del Decreto Ejecutivo Número 20307-J; 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a P.B.R. TRES AÑOS DE PRISION COMO AUTOR RESPONSABLE DE HOMICIDIO CULPOSO EN PERJUICIO DE R.B.S..- Se le condena igualmente al pago de las costas del Juicio.- La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los reglamentos carcelarios.- Por un período de prueba de cinco años que corre a partir de la firmeza de este fallo, se concede al justiciable el beneficio de la condena de Ejecución Condicional; en consecuencia no está obligado a cumplir la prisión impuesta, si en el período dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses.- Por un período de TRES AÑOS, que corre también a partir de la firmeza de este fallo, se inhabilita al encartado para la conducción de vehículos automotores.- Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria, establecida por L.G.B.G. en su condición de Albacea de la Sucesión de R.B. salas contra el encartado- demandado C.P.B.R. y Refinadora Costarricense de Petróleo, representada por su apoderada General Judicial Lic. A.P.G.; en consecuencia se condena solidariamente a dichos demandados a pagar en favor de la parte accionante las sumas de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NUEVE COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS, por concepto de daño moral y de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO COLONES CON OCHO CÉNTIMOS, por concepto de Daño Material.- Del mismo modo se les condena a pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO COLONES, por costas procesales y la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA SEIS CÉNTIMOS, por costas Personales u Honorarios de Abogado.- Se condena igualmente al pago de los intereses respectivos, al tipo interbancario estatal y a partir de la firmeza del presente fallo.- Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial.- C.P.C.P., P.H.B., V.C.S..-" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.P.G., interpuso recurso de casación. En su único reproche por la forma, acusa vicios en la fundamentación de la sentencia, con la inobservancia del artículo 400 del Código de Procedimientos Penales, alegando que los dos únicos testigos presenciales incurren en contradicciones, que no se le dio credibilidad lo dicho del imputado en cuanto a que los hechos ocurrieron por la imprudencia del ofendido.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Como único motivo, el Licenciado A.P.G., como defensor del imputado, acusa vicios en la fundamentación de la sentencia, con quebranto del artículo 400 del Código de Procedimientos Penales, yerro que se hace consistir en que los dos únicos testigos presenciales incurren en contradicciones; que no se le dio credibilidad al dicho del imputado en cuanto a que los hechos ocurrieron por la imprudencia del ofendido y que, contrariamente a lo declarado por los testigos presenciales, con la inspección ocular se demuestra que el ofendido en su bicicleta iba atravesando la calle y no por su carril derecho. Dejando de lado la informalidad del reclamo, lo que obligaría a su rechazo, pues no se hace ninguna separación entre los distintos reproches, como lo exige el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, el motivo debe desestimarse por las siguientes razones. El Tribunal cumple con las exigencias legales, al reseñar lo trascendental de la prueba recibida en la audiencia y al analizarla, sin que se aprecie deducción ilógica o contraria a las normas de la sana crítica. El a-quo concluyó con base en el dictamen criminalístico de folio 60 y el croquis levantado por el oficial J.M., que el vehículo del imputado rodaba a una velocidad de sesenta y seis kilómetros por hora, excediendo la velocidad máxima permitida que lo es de cuarenta kilómetros horarios. Se agrega que el hecho ocurrió en una recta con escasa pendiente, con buena visibilidad y con poco tráfico vehicular al momento del accidente. Asimismo, se analiza la declaración del imputado, la que se considera contradictoria e ilógica, y por ello se le resta credibilidad, pues por una parte afirma que el ofendido atravesó la bicicleta en el carril por el que él guiaba el automotor, como cinco metros de distancia y por otro lado, dice que lo observó como a veinticinco metros y por ello inició la maniobra de frenado. A esa declaración del justiciable contrapone el tribunal la deposición de los señores B. y A. a quienes considera como "dos testigos calificados", por la posición que tenían cuando ocurrió el suceso, lo que les permitió apreciarlo en toda su extensión. En esas condiciones, la sentencia se aprecia debidamente fundamentada y por ello, el reclamo se desestima.

  2. Ya en su condición de "representante de los demandados civiles -llámese encartado y Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.-", el Licenciado Paniagua Gamboa acusa violación del artículo 60 del Código de Procedimientos Penales, pues no se le notificó la resolución que daba curso a la acción civil resarcitoria en su doble condición de defensor del imputado y representante de la citada Refinadora, sino sólo a él como apoderado de la demandada civil y al imputado, en su oficina profesional y no personalmente. No lleva razón en su alegato. No exige el artículo 60 del citado Código, que la notificación deba ser personal. Ello no se deduce de esa norma ni de ninguna de las relacionadas con ella..Por otra parte, al notificarse a ambos (defensor y apoderado de la demandada e imputado), se cumplió con la finalidad de enterarlos de que en su contra se había planteado una demanda civil resarcitoria, por lo que no se les dejó en indefensión, al extremo de que en el debate el Licenciado Paniagua emitió conclusiones en esa doble condición. Por ello, sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Exp. N° 1007-4-96 Magistrado Suplente

dig.imp.ocs/.-

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