Sentencia nº 01966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Abril de 1997

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001803-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 08/04/1997

Exp.No.1803- -97No. 1966-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por L.P.G., mayor, divorciado, vecino de Batán, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Presidente del Comité Permanente de Trabajadores de la Finca Bananera, "Agromarina Oro Verde, Sociedad Anónima", contra el Gerente de dicha empresa.

Resultando:

  1. - El recurrente, en la calidad apuntada, interpuso amparo contra el Gerente de la empresa Bananera "Agromarina Oro Verde, Sociedad Anónima", por estimar ilegítimo y contrario a los derechos fundamentales de su representada, el hecho de que la empresa recurrida haya puesto en práctica una propuesta laboral en perjuicio de sus agremiados, sin antes atender su parecer sobre la misma. Reclama también que el gerente de la empresa recurrida procedió a despedirlo por su participación en el conflicto descrito.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 9o., faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM. S.C.; y

Considerando:

Io.- Con relación a las presuntas violaciones en que se incurre contra la garantía constitucional a organizarse en asociaciones gremiales, esta Sala, por resolución número 1365-94 dictada a las diecisiete horas con veintisiete minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro -entre muchas otras- manifestó que:

"...mediante ley número 7360 publicada en La Gaceta del doce de noviembre último, se incorpora al Código de Trabajo un nuevo capítulo III a partir del artículo 363; llamado "De la Protección de los Derechos Sindicales", mediante el cual se regula la protección a representantes y afiliados, a fin de no ser perturbados en su libre asociación, estableciéndose un procedimiento que inicia en sede administrativa ante el departamento de Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien puede elevar el asunto de oficio a conocimiento de un Juez de la República en sede jurisdiccional. Desde el punto de vista legal, considera esta Sala que el procedimiento recientemente adoptado es una vía más apropiada para el examen de la prueba que aporten las partes en un conflicto de esta naturaleza, ya que ésta será ampliamente conocida y valorada, mientras que en un proceso sumario como lo es el amparo bien podría limitarse dicha acción y por lo tanto perjudicar a las partes en conflicto. Por ello, esta vía excepcional del amparo no es la pertinente para conocer de dichos asuntos,..."

Como -de conformidad con la reforma al Código de Trabajo antes apuntada-, los trabajadores cuentan con una vía idónea y expedita para ventilar las violaciones que contra su derecho a organizarse en asociaciones gremiales incurran sus patronos, el amparo deviene en improcedente y así debe declararse. Cabe, sin embargo, hacer la aclaración de que si tal instancia administrativa no fuere tan idónea y expedita como pretende la ley que lo sea, la jurisdicción constitucional podría entonces, eventualmente, entrar a conocer de la protección de los derechos individuales.

I..- De todas maneras, se trata en el caso de un amparo interpuesto en contra de un sujeto de derecho privado, y para la Sala, la empresa recurrida no se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales y ello es así por cuanto el mismo ordenamiento jurídico, como se apuntó en el primer considerando, establece una vía legal expresa ante la cual se puede denunciar una situación como la ocurrida, razón por la que además, no es posible, en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre la legalidad o no del despido del que se reclama (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Carlos Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

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