Sentencia nº 00025 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1997

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000025-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de excepciones previas

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horasdiez minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

Excepciones previas de caducidad y prescripción formuladas por la demandada FRUTA RICA S.A., representada por JOSE CORBERA RIDAURA, Español, y por M.A.B.D., Nicaragüense, en sus condiciones de presidente y secretaria con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, dentro del proceso ordinario civil establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José, por AGENCIA MARITIMA CENTROAMERICANA ARMASA, S.A., representada por R.E.T., Estadounidense, empresario, y por JORGE ANTONIO ORA, Estadounidense, soltero, empresario, en sus condiciones de presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente; contra la citada accionada. Figuran, además, como apoderado especial judicial de la actora el Lic. H.V.S., abogado, y como apoderados especiales judiciales de la demandada, los licenciados J.C.H. D., abogado, vecino de San José, S.A.B., abogado, vecino de San José.- Todos son mayores; y con las excepciones dichas, casados y de vecindarios desconocidos.-

RESULTANDO:

  1. -

    La Jueza, L.. P.M.E., en la resolución de las 09:00 horas del 27 de enero de 1995, resolvió: "Se declara acogen (sic) las excepciones previas de caducidad y prescripción opuestas por la accionada a la demanda ordinaria establecida por AGENCIA MARITIMA CENTROAMERICANA AMARSA, SOCIEDAD ANONIMA contra FRUTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA. Se ordena archivar el expediente, una vez firme estaresolución.".-

  2. -

    El apoderado especial judicial de la actora, L.. H.V.S. apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil de San José, Sección Segunda, integrada por los Jueces Superiores J.M.O.R., A.C.C. y A. C.C.V., a las 10:00 horas del 24 de octubre de 1995, resolvió: " Se revoca la resolución venida en alzada en cuanto acogió la excepción de prescripción para disponer que se omite pronunciamiento al respecto por innecesario y se confirma la resolución apelada en lo demás.".-

  3. -

    El Lic. H.V.S., en su mencionada calidad formuló recurso de casación por el fondo; por considerar la violación flagrante de los artículos 323, 336, 347 y 333 inciso G) del Código de Comercio.-

  4. -

    Asimismo, el Lic. S.A.B., en su calidad dicha formuló recurso de casación por el fondo por considerar la violación del artículo 221 párrafos 3 y 4 del Código Procesal Civil; y por la forma por considerar el quebranto del artículo 155 inciso 3) aparte e) y el inciso 4) aparte ch) del Código Procesal Civil.-

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado Montenegro Trejos, y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La Agencia Marítima Centroamericana Amarsa S.A. entabló un proceso ordinario para el cobro de varias facturas por servicio de transporte marítimo, contra la empresa Fruta Rica S.A., por un total de ¢106.600.oo y $50.424.oo, reclamando además el 4% de interés mensual sobre esos montos. La demandada opuso la excepción de caducidad, alegando que por emanar la obligación de un contrato de transporte marítimo, su cobro debió efectuarse en los ocho días hábiles posteriores a la entrega de la mercadería, acorde con lo dispuesto por el ordinal 347 del Código de Comercio. Además, opuso también la excepción de prescripción, por no haberse entablado la demanda ordinaria en los seis meses siguientes a la entrega de la mercadería, siempre con fundamento en la norma referida. Este argumento fue acogido por el Juzgado y confirmado por el Tribunal Superior quien sin embargo se limitó a acoger la excepción de caducidad y expresamente omitió pronunciamiento sobre la de prescripción, por considerarlo innecesario.

    II.-

    Recurso por la forma.- Censura el demandado el fallo que aquí se examina por un supuesto vicio de actividad, que dada su naturaleza y consecuencias debe considerarse previamente a los demás cargos.- Refiere al respecto, que la sentencia examinada peca de incongruente por mínima petita al no haber emitido pronunciamiento sobre la prescripción.- El cargo, empero, debe desestimarse, a tenor de lo que dispone el artículo 598 párrafo in fine, del Código Procesal Civil, porque si el fallo era omiso, debió la parte solicitar su adición ante el mismo Tribunal Superior, de modo que al no proceder así quedó deslegitimada para aducir el vicio en esta sede. La circunstancia de que la omisión haya sido expresa no excusaba a la demandada de solicitar la adición, sin perjuicio de que en este caso pueda haber duda respecto a si se está estrictamente frente a un problema de índole procesal o más bien de naturaleza sustantiva. De toda suerte, supuesto que el agravio fuere de fondo, la censura no es idónea, desde un punto de vista formal, para permitir su admisión, pues no cumple los requerimientos legales atinentes a un cargo de orden sustantivo.

    III.-

    RECURSO DEL ACTOR POR EL FONDO.- Recurre éste la sentencia acusando violación de la ley en relación al fondo del asunto, si bien citando con error el artículo 594 del Código Procesal Civil, porque la disposición pertinente sería o el 593 inciso 1 o el 595, ambos del propio cuerpo legal. La equivocación, sin embargo, es intrascendente, pues esta S. reiteradamente ha sostenido que no es necesario enunciar las normas que dan entrada al recurso lo que hace que dicha equivocación carezca de importancia, pues lo que interesa es la naturaleza de lo alegado, correspondiendo al Tribunal su calificación. Acusa también el quebranto del artículo 595 inciso 3, ibidem, invocando un error de derecho en la apreciación del acervo probatorio, que en opinión del litigante habría determinado la infracción de los artículos 323, 333 inciso g), 336 y 347, del Código de Comercio.

    IV.-

    El artículo 347 del Código de Comercio dispone que "...todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia..." y enseguida agrega ".. Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario, desde el momento en que retire la mercadería de la estación o bodega de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr, en todo caso, el día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva".- Aquí el problema a dilucidar trata de la oportunidad del reclamo del representante del porteador contra el destinatario por el flete o costo del servicio. Acogiendo las excepciones de la demandada, el Juzgado estimó que era extemporáneo, por lo que había operado la caducidad y la prescripción. El Tribunal Superior consideró que bastaba con declarar la caducidad, y así lo hizo, señalando que pronunciada ésta carecía de interés la prescripción semestral. El recurrente arguye, como ya se expuso, la violación directa de la referida norma junto con otras del propio Código de Comercio. Así planteado el tema, lo primero que cabe preguntarse es si, efectivamente, dentro de esos ocho días, le asistía o no al porteador interés en hacer una reclamación para el pago del flete. Porque, lógicamente, la caducidad no podía darse si por alguna razón el derecho no era entonces exigible. Es de suyo obvio que la inercia justificadora de la caducidad importa el abandono de un derecho cuyo ejercicio es posible legalmente. En tesis de la actora, el reclamo no se hizo dentro de los ocho días porque había un convenio con la destinataria conforme al cual se le concedía un plazo de treinta días para el pago del porte, de modo que, bajo esta premisa, ningún sentido tendría hacer protesta de pago antes del vencimiento de ese plazo, que habría operado como sustitutivo del legal. Cobra importancia, en esta argumentación, lo que estatuye el artículo 336, párrafo a), cuyo quebranto también se invoca, pues expresamente autoriza a convenir la fecha del pago del servicio, lo que implica ciertamente la posibilidad legal de extender, vía convenio, el término dentro del cual puede reclamarse la cancelación del flete.

    V.-

    El Tribunal, en el fallo que aquí nos ocupa, considera que la actora no demostró haber formulado por escrito su reclamo en los ocho días preceptuados por el supra citado artículo 347 y por eso arguye que "...aunque la demanda se presentó dentro de los seis meses de que habla el artículo mencionado, ésta no puede prosperar, porque se operó la caducidad..." por el transcurso de aquel primer plazo. Por otra parte, en relación a las facturas que supuestamente se otorgaron para documentar el crédito y que servirían de sustento a la actora para argüir la existencia de un plazo convencional de treinta días, estimó que tales facturas no constaban en autos y que en todo caso, aun admitiendo su existencia, el reclamo tampoco se había hecho dentro de ese lapso.

    VI.-

    La excepción previa de caducidad o de prescripción puede dirimirse interlocutoriamente cuando los hechos que determinan su procedencia o improcedencia son definitivos e incontrastables, porque si existe al menos la posibilidad de que se modifiquen con prueba pendiente de recepción, las normas del debido proceso obligan a reservar su decisión para la sentencia de fondo. Adviértase que el párrafo final del artículo 307 del Código Procesal Civil arbitra esta solución para el supuesto de excepciones oponibles después de la contestación de la demanda o contrademanda, pero esto no obsta a que pueda aplicarse lo propio a aquellos casos en que la decisión, por existir la posibilidad de allegar elementos de juicio que varíen los hechos vinculados con la defensa, resulte prematura.

    VII.-

    En el caso bajo examen, la actora invoca la existencia de un acuerdo con la demandada, conforme al cual se había concedido a ésta un plazo de treinta días para que pagase el porte o flete. Ciertamente, no constan en autos las facturas en que se documenta el adeudo, pero si hay una petición de la accionante para que el apoderado de la accionada reconozca unos documentos y conteste un interrogatorio insertos ambos en plica cerrada, prueba que al fallarse la defensa no se había recibido.- Es palmario que esa prueba está íntimamente relacionada con los hechos que puedan determinar la procedencia o improcedencia de la caducidad. Por eso la Sala, aunque esto a la postre no afecte la decisión, considera pertinente señalar que la resolución de las defensas era a su juicio prematura.

    VIII.-

    Según se expuso anteriormente, aparte de censuras relativas a una supuesta mala apreciación del elenco probatorio, el cargo más importante dice de una violación directa del artículo 347 del Código de Comercio, por errónea interpretación de su texto. La Sala admite que se dio este yerro, porque en efecto, en su opinión, para resolver el diferendo no era aplicable parte de las disposiciones de esa norma. Cabe a ese respecto explicar por qué se sostiene lo anterior. Tratándose del contrato de transporte el pago por el precio del servicio es un derecho del porteador que nace en el mismo momento en que se conviene el contrato y en particular cuando los contratantes firman la guía (artículos 329 inc. e) y 336 inc. a) ambos del Código de Comercio). Es a su vez una obligación del remitente o del destinatario, según se haya convenido (artículos 333 inc. g) y 337 inc. d) ibídem). Ese derecho es exigible sin ulterior trámite al suscribirse la guía, salvo convenio en contrario. Consecuentemente no tiene el porteador que realizar ninguna gestión para conservarlo o exigirlo, excepto protestarlo a tiempo, lo que implica en este caso hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la mercadería. Los reclamos a que se refiere el supracitado artículo 347 conciernen exclusivamente a situaciones ocurridas en la ejecución del contrato constitutivas de un incumplimiento o de una modificación de lo originalmente pactado, que el perjudicado debe lógicamente protestar en resguardo de sus intereses, y es precisamente bajo este supuesto que el Código le confiere a esa parte un plazo para hacer un reclamo en consideración a que la otra debe tener a su vez la oportunidad de pronunciarse bien para acoger la reclamación o bien para denegarla. V. que conforme a la ley el porteador está en posibilidad de hacer ese reclamo a partir de la recepción de la mercadería, no antes, lo que tiene lógica porque no es sino de ese momento en adelante que puede para él ocurrir una vicisitud que justifique protestar una modificación o un irrespeto a lo convenido, como sería, verbigracia, la recepción de bienes distintos a los descritos en la guía. El precio del transporte, como la obligación del porteador de entregar la mercadería a su destinatario, no requieren de un especial reclamo, porque son estipulaciones esenciales del contrato admitidas expresamente por las partes con cuyo consentimiento basta para su existencia y exigibilidad. En la situación que nos ocupa el porteador no tenía obligación de hacer ningún reclamo, máxime si estaba de acuerdo en que el transporte no se pagáse de inmediato sino dentro de un plazo. Quien podía disputar el pago, era el destinatario, si tenía alguna razón para hacerlo y en este caso el plazo de ocho días corría contra él. En consideración a lo anterior, lleva razón el actor recurrente al denunciar una violación, por aplicación indebida del tanta veces mencionado artículo 347, que justifica quebrar el fallo, para resolviendo sobre el fondo, revocar la sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones previas de caducidad y prescripción, esta última porque como lo señaló el Juez, la demanda se formuló dentro de los seis meses que indica este artículo.

    IX.-

    RECURSO POR EL FONDO DEL DEMANDADO.- Reclama la demandada contra el fallo del Tribunal Superior, invocando como causal de fondo, la violación del artículo 221, párrafos 3 y 4, del Código Procesal Civil, por haber omitido pronunciamiento dicho órgano sobre costas. Realmente esa omisión implica un vicio de actividad y no in judicando, que por cierto proviene del fallo del Juez, que el Tribunal Superior simplemente confirmó, y contra el cual esta parte no formuló los remedios ni recursos correspondientes. Tal vicio, sin embargo, no corresponde a ninguno de los que taxativamente señala el artículo 594 del referido cuerpo normativo y antes bien está expresamente excluido de las causales de casación por disposición del párrafo 2, del inciso 3, de ese artículo.- En todo caso, puesto que la excepción, según se dice en el considerando anterior, es improcedente, mal puede haber condenatoria en costas contra el actor. Así las cosas el recurso del demandado debe desestimarse.

    POR TANTO:

    Se acoge el recurso de la actora y se deniega el de la demandada. En consecuencia se anula la sentencia recurrida, y resolviendo por el fondo se revoca la sentencia del Juzgado. Se rechazan las excepciones previas de caducidad y prescripción, con costas procesales a cargo de la demandada. Se impone a esta última el pago de las costas del presente recurso.

    E.C.V..

    R.Z.C.HugoP.O..

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    JARQUIN

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