Sentencia nº 00332 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000160-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 332-97.DOC1 nota

S.. ADD

V-332-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra VICTOR JULIO

RODRIGUEZ VARGAS, costarricense, mayor de edad, soltero, oficinista, vecino de Alajuela, hijo de J.A.R.E. y de M.V.B., cédula de identidad número 0-000-000; y FREDDY SOLANO RAMIREZ, costarricense, mayor de edad, soltero, chofer, vecino de Alajuela, hijo de E.S.V. y de A.R.V., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de R.A.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, las L.H.H.S. como Defensora Pública del co-encartado F.S.R. y K.F.G. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 152-96 de las dieciséis horas treinta minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de San Carlos, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 8, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 45, 59, 60, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 93 incisos b) y d), 95 incisos b), ch), e) y g), 106 inciso a) y 107 inciso c) de la Ley de Tránsito vigente, por el resultado de los votos emitidos, y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a los imputados V.J.R.V.Y.F.S.R., autores responsables de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R.A.A., y en tal carácter se les condena al primero a una pena de UN AÑO DE PRISION, y al segundo a SEIS MESES DE PRISION, penas que deberán descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. En virtud de que ambos condenados reúnen los requisitos establecidos por la ley, se les concede el beneficio de Ejecución Condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de tres años, en el entendido de que si durante dicho lapso cometieren un nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a seis meses, tal beneficio les será revocado. Se les condena igualmente al pago de ambas costas de este proceso. Una vez firme este fallo, se ordena su inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes; así mismo, se remitirán los testimonios de sentencia correspondientes a las autoridades respectivas. Mediante lectura notifíquese. L.. M.B.R. L.. A.B.T. L.. M.G.J." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada H.H.S., en su condición de defensora pública del co-imputado F.S.R., interpuso recurso de casación por el fondo. Como único agravio por vicios in iudicando, la recurrente alega violación de los numerales 471 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, 1 y 117 del Código Penal y 39 y 41 de la Constitución Política, en sustento de su impugnación aduce que "...Conforme al cuadro fáctico fijado por los Señores Jueces en la sentencia recurrida, de los hechos demostrados no se acredita que mi representado sea responsable del acto motivador y causante del percance.". Solicita se case el fallo impugnado y al tenor del artículo 482 del Ordenamiento Procesal Penal vigente, se absuelva al justiciable S.R. de toda pena y responsabilidad, respecto del delito endilgado.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por la Licenciada H.H.S., Defensora Pública del imputado F.S.R. y no del ofendido R.A.A.. Recurso por el fondo: En el único motivo de esta naturaleza, alega la impugnante violación de los artículos 471 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, 1 y 117 del Código Penal y 39 y 41 de la Constitución Política, pues dice que la circunstancia de que el co-imputado V.R.V. no haya podido maniobrar esquivando el vehículo que había sido dejado estacionado por el co-encartado F.S.R. -como sí lo hizo otro testigo- se debió a su descuidada forma de conducir -pues lo hacía en estado de ebriedad-, de ahí que la culpa del primero fue la determinante y generadora del suceso, por lo que sólo R.V. es el responsable de lo acontecido. El reclamo no procede. Claramente se observa que la recurrente excluye de su argumentación, aspectos esenciales en cuanto a la participación de su representado, haciendo una interpretación parcializada de las causas que motivaron los hechos sujetos a investigación, pues en efecto, el Tribunal conforme al cuadro fáctico acreditado, señaló que ambos encartados son responsables del accidente, para lo cual realizó un extenso análisis de los argumentos mediante los que arribó a esa conclusión. En el presente asunto, los Juzgadores determinaron -entre otras cosas- que la acción de S. R. no sólo constituye una infracción a la Ley de Tránsito y su Reglamento, sino que su evidente descuido "al parquear su camión dentro de la calzada, sin señalar su presencia con las luces de estacionamiento correspondientes, y sin avisos luminosos o reflectantes respectivos, contribuyó a que ocurriera el lamentable accidente que aquí se conoce, y que le costó la vida a un ser humano" (confrontar folio 190 vuelto, líneas 19 a 24). Por otra parte, también determinó el a-quo que el imputado R.V. hizo gala de una conducta imprudente al conducir su vehículo en estado de ebriedad, lo que le impidió divisar el camión que estaba mal estacionado, produciéndose la colisión con los resultados lesivos (ver folio 191 vuelto). Evidentemente, la acción de estacionar mal uno de los vehículos, se encuentra vinculada ineludiblemente, con la acción imprudente de conducir el otro en estado de ebriedad, generando ambas causas la muerte de R.A.A.. Así las cosas, no puede esta S. -con estricto apego al cuadro fáctico establecido por el Tribunal- excluir -como se ha venido pretendiendo- el citado nexo causal, por lo que definitivamente y como de manera correcta lo estableció el a-quo, se está en este asunto en presencia de una concurrencia de culpas, que no excluye la responsabilidad penal de ninguno de los imputados. Por lo consiguiente, se declara sin lugar el motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 160-5-97

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