Sentencia nº 02137 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas tres minutos del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por L.C.V., cédula número 3-188-023, a favor de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), contra J.R.R., Gerente de la División Médica; J.S.C., Gerente de la División Financiera; R.E. G., Gerente de la División Administrativa; R.A.G., Gerente de la División de Pensiones; y S.C.R., Gerente de la División de Operaciones, todos de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Que el recurrente interpuso amparo a favor de UNDECA y contra J.R.R., Gerente de la División Médica; J.S.C., Gerente de la División Financiera; R.E.G., Gerente de la División Administrativa; R.A.G., Gerente de la División de Pensiones; y S.C.R., Gerente de la División de Operaciones, todos de la Caja Costarricense del Seguro Social, por cuanto los recurridos suscribieron la circular número 1945 del veintisiete de febrero del año en curso en la cual se comunica que se dará inicio a un plan piloto de afiliación obligatoria a partir de primero de mayo de este año, para el depósito de los salarios de los empleados de las oficinas centrales, sus dependencias adscritas y los Hospitales Nacionales como sistema de pago. Estiman que tal diposición es violatoria de la libertad de asociación garantizada en la Constitución Política así como de lo dispuesto en el numeral 170 del Código de Trabajo que obliga al pago del salario en el lugar donde presta sus servicios el trabajador, asi como lo consignado en el Convenio número 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

  2. -

    Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 9o., faculta a la Sala para rechazar por el fondo en cualquier momento, aun desde su presentación, aquella gestión sobre la cual considere que existen elementos de juicios suficientes.

    R. elM.M.M.; y

    Considerando:

    ÚNICO.-

    El tema planteado por el recurrente ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala en razón del recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 1966-97, resuelto mediante sentencia número 2115-97 de las diecisiete horas dieciocho minutos del dieciséis de abril en curso, y en el cual se impugnó lo dispuesto en la mencionada circular número 1945 del veintisiete de febrero de este año, ocasión en la que se dijo:

    " I.-

    La circular que impugnan los recurrentes, recoge lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 24466-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 143 de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se dispone la obligatoriedad para el funcionario público de abrir una cuenta de ahorro, cuenta corriente o inversión, para ser depositado su salario; Decreto cuya constitucionalidad ya ha sido reconocida por esta S..

    II.-

    No obstante, no resulta demás señalar a los promoventes que quien suscribe un contrato de cuenta de ahorros, de cuenta corriente o de inversión con una entidad financiera, estatal o no, lo que establece es una relación contractual con dicha entidad que no tiene el efecto de "afiliarlo" o de hacerlo formar parte de ella, razón por la que no resulta válida la afirmación que se hace, en el sentido de que con la regulación que establece la circular cuestionada -que obliga al servidor a optar por el sistema de pago denominado "Depósito Automático"-, se esté quebrantando lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, según el cual nadie puede ser obligado a formar parte de asociación alguna.En efecto, el alegado quebranto al artículo 25 de la Carta Magna, parte de la premisa falsa de que tener una cuenta de ahorros o corriente implica una afiliación obligatoria a la entidad bancaria, razón por la que el argumento carece de sustento y el recurso en cuanto a ese extremo es improcedente.Más aún, no es cierto que la circular impugnada obligue a los servidores de la Caja a optar por ese sistema, pues ofrece, además del comentado, otras formas de pago -la del Banco Popular-; en virtud de que luego de transcurrido el plazo estipulado, desaparece el sistema de entrega de cheques por medio de pagador oficial, situación que, en la eventualidad de producirse, no comporta violación alguna al derecho constitucional mencionado (ver sobre este tema la sentencia número 5593-95 de las diez horas dieciocho minutos del trece de octubre último).

    Por no encontrarse razones suficientes para cambiar de criterio en este asunto, debe ser rechazado por el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R.E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR