Sentencia nº 00036 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 1997

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000036-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas veinte minutos del siete de mayo demil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José, por G.S.R., empresario, contra "Standard Fruit Company de Costa Rica S.A.", representada por su presidente J.D.V.L., doctor en agricultura, y "Standard Fruit Company", representada por su apoderado generalísimo P.G., analista financiero, ambos representantes de nacionalidad estadounidenses. Intervienen, además, el Lic. R.S.U., abogado, vecino de Heredia, en calidad de apoderado especial judicial de las entidades demandadas. Todas las personas físicas son mayores de edad, casados y, con la excepción dicha, vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Que la Sociedad demandada debe otorgarme carta venta inscrita en el respectivo Registro de los 5 vehículos que me vendió. b) Que esos vehículos son de mi propiedad por compra que le hice a la Sociedad demandada, recibiendo dicha Sociedad demandada, recibiendo dicha sociedad el pago de esos vehículos. c) Que debe también dicha Sociedad entregarme y ponerme en posesión de los vehículos placas CL 84.693, CL 84.656, CL y 84.661, los cuales no me entregó, d) Que el precio de los vehículos esta totalmente cancelado y no le adeudo a la Sociedad demandada. e) Que debe la Sociedad demandada pagarme ambas costas de este juicio salvo caso de no oposición.".

  2. -

    Los representantes de las accionadas, Vriesenga Landstra y S.U., contestaron negativamente la demanda, oponiendo ambos las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causan activa y pasiva.

  3. -

    La jueza L.. P.M.E., en sentencia dictada a las 16:00 horas del 27 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "... 1.- Se acoge la excepción falta de personería ad causan activa y pasiva, entendida como falta de legitimación. En cuanto a la excepción de falta de derecho, esta se rechaza. 2.- Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de G.S.R.C.S.F. COMPANY DE COSTA RICA Y STANDAR FRUIT COMPANY. 3.- Son las costas procesales y personales causadas a cuenta del actor vencido. NOTIFIQUESE." (Sic).

  4. -

    El actor apeló y, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado entonces por los Jueces Superiores J.M.O.R., A.C.C. y A.C.C.V., -contra el voto del primero que confirma-, en sentencia dictada a las 10:10 horas del 5 de marzo de 1996, dispuso: "Por mayoría, se revoca la sentencia apelada. Se deniegan las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causam activa y pasiva opuestas a la demanda. Se declara que: a) La parte demandada debe otorgarle al actor documento inscribible en el respectivo registro de los cinco vehículos que le vendió. b) Esos vehículos son propiedad del actor por compra que hizo a las demandadas, recibiendo las accionadas el pago de ellos. c) La parte demandada debe entregar y poner en posesión del señor G.S.R. los automotores placas CL-84693, CL-84656, y CL-84661. d) El precio de los vehículos está totalmente cancelado y el actor nada adeuda a la parte demandada. e) Son ambas costas de este proceso a cargo de las demandadas.".

  5. -

    El señor P.G. en su calidad de representante de la coaccionada S.F.C. de Costa Rica, S.A., formuló recurso de casación por el fondo en el que aduce la violación de los artículos 272, 300, 317, 318, 338, 340, 351, párrafo 3), 370 y 417 del Código Procesal Civil; 627, 764, 1007, 1008, 1009, 1022, 1023, 1049 y 1248, del Código Civil; 438 del Código de Comercio y 5 de la Ley de Tránsito.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redactael Magistrado Montenegro; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Para mejor entender el recurso, conviene hacer una breve reseña de los hechos que motivan la disputa: El 31 de agosto de 1990, la empresa aquí codemandada Standard Fruit Company de Costa Rica S.A.,a través de uno de sus cajeros, extendió el recibo número 0003216, con membrete de esa sociedad, donde se consignaba haber recibido de G.S.R. la suma de trescientos mil colones por concepto de "Deposito monto total compra carros placas CL 6703, CL 84693, CL 84663, CL 84656 y CL 84661". Según el actor el referido documento es prueba de un negocio de compra venta, por lo que en este proceso pretende el reconocimiento como propietario de esos vehículos y que se obligue a la demandada a entregárselos y a otorgarle las correspondientes escrituras de carta-venta. Como en el Registro de la Propiedad de Vehículos los referidos carros aparecían inscritos no a nombre de la indicada compañía sino de Standard Fruit Company, sociedad constituida en Estados Unidos, la acción se dirigió también contra esta última. Las demandadas niegan haber contratado con el actor y dicen que el pago fue hecho por S. R. a cuenta de un tercero, solo que el documento-recibo fue mal confeccionado por el cajero que percibió la suma. El Juzgado denegó la demanda en todas sus partes, mientras que el Tribunal Superior, en el fallo objeto de examen, la acogió en su integridad.

    II.-

    El recurrente censura errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Protesta en concreto una mala lectura del documento aportado por el actor en sustento de su pretensión, un irrespeto, en general, a las reglas de la sana crítica y un error en la apreciación de la confesión al dividirla en perjuicio del confesante. En respaldo normativo reclama como infringidos los artículos 272, 300, 317, 318, 338, 340, 351, párrafo 3), 370 y 417, del Código Procesal Civil; 627, 764, 1007, 1008, 1009, 1022, 1023, 1049 y 1348, del Código Civil; 438, del Código de Comercio y 5 de la Ley de Tránsito, Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

    III.-

    Determinar si a partir de los elementos de juicio obrantes en el proceso puede o no concluirse la existencia de un contrato de compra venta de vehículos automotores convenido entre el actor y las sociedades demandadas, es la esencia de la cuestión planteada por el recurrente. Con todo, es necesario antes de entrar al examen concreto de las censuras, recordar que la Sala, como tribunal de casación, es un contralor de legalidad no de justicia. De consiguiente si un fallo es conforme a los requerimientos legales no puede ser quebrado, sin importar si se comparte o no la decisión del juzgador. Debe, si está a Derecho, respetarse, pues de otro modo se estaría invadiendo indebidamente la esfera de discreta autonomía que concierne al fallador. Por otra parte, es menester también recordar que no toda violación legal autoriza la nulidad de la sentencia. Es necesario, a ese propósito, que sea grave y trascendente, de tal entidad que sin su ocurrencia se habría producido una decisión diferente a la que se emitió.

    IV.-

    El primer yerro que el casacionista endilga al fallo, toca con un supuesto error de hecho, por una indebida lectura del documento privado. Refiere al intento que éste habla de "depósito monto total compra carros", pero no de pago de precio de una compra venta. Arguye que el término "depósito", tanto en su sentido gramatical como en su acepción jurídica "no representa por sí mismo un pago liberatorio de una obligación contractual". La disquisición es un poco bizantina. Es obvio que no se trata de un contrato de depósito. Es un simple pago y si la terminología empleada en el documento puede implicar una expresión dudosa, su interpretación debe hacerse en contra de quien redactó el documento. Por lo demás, las mismas sociedades demandadas han venido sosteniendo que su texto obedeció a un error del cajero, quien, según ellas, no atendió a que el pago el actor lo hacía no a nombre propio sino de otra persona. La realidad es que el juzgador no ha incurrido en un ostensible error fáctico en la interpretación del contenido del documento, porque el sentido que le dió al mismo no pugna con su texto. De aquí que, sin mayores consideraciones, debe desestimarse este cargo, sin perjuicio del análisis de la relación de esta prueba con otras para determinar si no obstante lo anteriormente expuesto pudo cometerse un vicio en la apreciación integral de los elementos de convicción por irrespeto a los principios de la sana crítica.

    V.-

    Al examinar la prueba que en opinión del juzgador apoya las pretensiones del accionante, resulta obligado detenerse primero en el valor y trascendencia del documento que sirve de principal sustento probatorio. A ese respecto es importante destacar que el personero de la Standard Fruit Company de Costa Rica S.A., a la sazón el señor J.L.C.V., reconoció expresamente que provenía de su representada y tácitamente que su texto era el original; en todo caso en ningún momento las demandadas han insinuado siquiera una alteración o una falsedad material. Es cierto que a su vez dicho representante negó que su contenido correspondiera a un contrato de compra venta de vehículos efectivamente convenido entre la sociedad y el actor y antes bien señaló que la leyenda obedecía a un error de la cajera de la empresa (Ver f.115), mas esto, valga destacarlo, no demerita el reconocimiento, en lo que dice a la declaración inserta en el mismo. Debe observarse que a través del reconocimiento lo que se logra es hacer indubitable la existencia de una declaración. Si ella no corresponde con la verdadera voluntad del emisor, bien por error o bien porque el texto no traduzca lo que realmente se quiso expresar, es cosa diferente. El juzgador, en atención al reconocimiento, aceptó que existía un documento proveniente de la sociedad codemandada con el texto anteriormente descrito. Tal proceder no implicó dividir la confesión en perjuicio del deponente, porque las demás manifestaciones del confesante no contradijeron aquel hecho sino la inteligencia y alcance de la declaración. Supuesto ese documento, el Tribunal concluyó que constituía prueba suficiente de la negociación tal y como se infería de su texto. Las demandadas intentaron desvirtuar ese elemento de convicción, afirmando que se había extendido con una leyenda errónea y que en todo caso estaba referido a una negociación donde el actor no era parte, pues en realidad la que existió se había concertado con el señor H.Q.. Para dar sustento a esta versión, las accionadas ofrecieron como prueba el testimonio de H.A.L. (Fs. 123 fte. y sig.), el memorial dirigido por H.Q., al Contralor general de la Standard Fruit Company de Costa Rica S.A., en abril de 1988, donde se hacía una oferta para la adquisición de los vehículos, y una certificación de piezas de un proceso ejecutivo simple incoado por la Standard Fruit Company contra el referido señor Quesada (Certificación de fs. 124 y sig.) para el cobro de unas letras de cambio. El Tribunal Superior estimó que esa prueba no era suficiente para enervar lo que resultaba del documento. Se impone, pues, el análisis de toda ella en su conjunto, para determinar si, como lo arguyen las demandadas, en su apreciación se cometieron graves errores de derecho, con irrespeto manifiesto a la lógica, al sentido común o a las reglas de la experiencia humana.

    VI.-

    Para comenzar, viene de suyo que las manifestaciones del confesante no pueden erigirse en prueba favorable a su representada. Por lo que dice al testimonio de H.A., la circunstancia de ser el deponente un empleado de una de las sociedades demandadas hace que esa declaración deba verse con mucha reserva, pero en todo caso su idoneidad resulta frustrada por disposición del artículo 353 del Código Procesal Civil, pues lo que se pretende con su dicho es contradecir la aseveración del documento privado. Referente al memorial supuestamente suscrito por el señor H.Q., contra lo que aduce el recurrente, no constituye prueba de que dicho señor haya adquirido en efecto los vehículos que ofreció comprar. Resulta extraño que si en realidad la negociación se concretó no se hubiere firmado ningún otro documento. Las demandadas tampoco ofrecieron el testimonio de esa persona, o sea que fueron absoluta e inexplicablemente omisas. La existencia del proceso ejecutivo dirigido contra esta misma persona y el que, en el mismo, se hubiese solicitado el embargo de tres de los vehículos mencionados en el recibo de 31 de agosto de 1990, no es prueba alguna de la relación que pudo existir entre el señor Q. y el accionante, como para justificar que el pago hecho por este último estuviere vinculado con las negociaciones de don H. y las demandadas. No es ocioso observar que por la naturaleza de los títulos que sirvieron de base al proceso ejecutivo (letras de cambio), resulta imposible, merced a la abstracción cartular, conocer la causa ‑negocio jurídico- que originó su emisión. Cabe, por otra parte, observar lo extraño que resulta que una negociación tan compleja, como la que supuestamente convino la demandada con el señor H.Q., no quedase documentada en ninguna parte y que incluso no exista manifestación escrita alguna respecto de la aceptación de la oferta de compra que dicho señor hiciera; igualmente es extraño que sobre el supuesto de ese negocio la demandada no se hubiera ocupado de ofrecer prueba sobre al menos una de esas ventas.

    VII.-

    De todo lo anteriormente dicho resulta que no existe razón para concluir que el Tribunal, en la investigación de los hechos, haya incurrido en errores graves y trascendentes al apreciar la prueba, que justifiquen la quiebra del fallo. La ponderación de los elementos de juicio la realizó a tono con la normativa legal y haciendo un adecuado uso de las reglas de la sana crítica. Por consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso, condenando a las recurrentes al pago de las costas del mismo.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Se condena alos recurrentes al pago de sus costas.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    Muñoz

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