Sentencia nº 00099 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1997

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000251-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-099.LAB3 notas

N 99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por R.M.J., técnico en turismo, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por su presidente ejecutivo, C.R.C., ingeniero electromec nico; y su gerente E.B.H., funcionario público. Actúa como apoderado del actor el licenciado R.V.H., abogado. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., excepto el actor que es vecino de los Estados Unidos de América.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que se me reconozca como diferencia dejada de pagar, en el c lculo de mis prestaciones legales, la suma de $5.763,90 (CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS, MONEDA USA), que la Institución deber pagarme, y así pido se reconozca y que es el monto total que se me dedujo de la partida de vacaciones en mi liquidación final por concepto de "cuentas a cobrar". Rebajo que adem s de ilegal es improcedente, primero por ser una deducción extempor nea o prescrita, y segundo por no corresponder a la realidad. SEGUNDO: Que se me pague el salario en especie, representado en los siguientes extremos de orden laboral: A: Uso discrecional de vehículo: 38% de mi salario en dinero, que significa la partida de $1.472,99 (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS USA), y que respecto de la cantidad liquidada en concepto de prestaciones legales, equivalente a multiplicar por nueve (ocho meses de auxilio de cesantía y uno de preaviso) aquella suma, con lo que obtenemos un monto de $13.256,91 (TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVO USA). B: Por concepto de seguro médico-privado. Para el suscrito como D. y el personal de la oficina regional del Instituto Costarricense de Turismo en Miami USA, el Instituto tenía una cobertura médica de orden privado, lo que en cuanto al suscrito, constituye un beneficio que debió haberse computado en el c lculo de las prestaciones legales, que equivale al monto de $1.016,35 (MIL DIECISEIS DOLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS USA), y que para los efectos de la explicación de este reclamo, se divide en: 1- seguro dental: $47,15 (CUARENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS USA), 2- seguro médico: $969,20 (NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES VEINTE CENTAVOS USA), por lo que pido se me reconozca en la suma de $1.016,35. Pues bien, reclamo esa partida como parte del derecho del trabajador, por ser una condición m s beneficiosa, la que también debió haberse computado en la liquidación de mis prestaciones legales, por lo que, asimismo, debe multiplicarse por nueve, y entonces, pido que se me pague por esta partida la suma de $9.147,15 (NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS USA). C: Por concepto de parqueo recibía la cantidad de $45,00 (CUARENTA Y CINCO DOLARES USA) por mes, la que multiplicada por nueve, da un resultado de $405,00 (CUATROCIENTOS CINCO DOLARES USA). D: En concepto de gasolina recibía la suma de $60,00 (SESENTA DOLARES USA) por mes, la que debe multiplicarse por nueve, y así obtenemos el monto de $540,00 (QUINIENTOS CUARENTA DOLARES USA). E: Por último, en concepto de vi ticos SIN OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS, percibía la suma de $300,00 (TRESCIENTOS DOLARES USA) por mes aproximadamente, lo que significa al multiplicar por nueve, la cantidad de $2.700,00 (DOS MIL SETECIENTOS DOLARES USA). F: Pido se condene al Instituto Costarricense de Turismo al pago de la suma de $31.812,96 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS USA), que es el gran total de todos los extremos anteriormente indicados. Asimismo pido que, en razón de que el salario devengado era en dólares americanos, deber condenarse al Instituto Costarricense de Turismo a pagar todas las partidas a que fuere condenado en moneda de dólares americanos USA. TERCERO: Se condene al pago de ambas costas en el m ximo legal al Instituto Costarricense de Turismo. CUARTO: Se condene al Instituto Costarricense de Turismo, al correspondiente pago de intereses legales, calculados sobre las sumas señaladas, ya que se condenar a la demandada.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y, prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada I.I.G.W., en sentencia dictada a las diez horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la presente demanda de R.M.J. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representada por su gerente J.M. ROJAS. Al efecto debe pagarle la demandada al actor lo que es en corresponderle como reajuste de la liquidación final por concepto de salario en especie con relación al uso de vehículo, pago de parqueo, combustible y seguro médico-dentales. Sin lugar la demanda en cuanto a los siguientes extremos: se declare prescrita la posibilidad de cobro de la demandada de cuentas por cobrar a nombre del actor, se declara la demanda sin lugar en cuanto al reintegro de las sumas que se le rebajaron al actor por dicho concepto y con relación al pago de salario en especie con relación al rubro de vi ticos sin rendición de cuentas. La cuantificación de lo adeudado se har en etapa de ejecución de sentencia, debiendo nombrarse perito para que determine el valor de cada beneficio. Las sumas adeudadas se calcular n en dólares por se esa la moneda en que se fijó el salario, sin embargo la demandada podr elegir si las paga en colones o dólares. Sobre dicha suma deber pagar la demandada al actor intereses al tipo legal hasta la fecha de su efectivo pago. Se declara sin lugar la excepción de pago interpuesta por la parte demandada y la de prescripción opuesta por ambas partes. La excepción de falta de derecho y las de falta de legitimación activa y pasiva se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado.". El Presidente Ejecutivo del demandado, solicitó aclaración del anterior pronunciamiento, y el Juzgado por resolución de las ocho horas cincuenta horas del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco estableció: "Se aclara que de la sentencia de primera instancia debe entenderse que la parte demandada según lo permite la ley de la Moneda puede cancelar la deuda en colones o dólares según sea su conveniencia con la advertencia de que si paga en colones debe hacerlo de acuerdo al tipo de cambio vigente del colón con respecto al dólar en ese momento.".-

  4. - El Instituto demandado y el apoderado del actor apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., J.V.A. y O.U.M., en sentencia de las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se revoca el fallo apelado en cuanto a lo otorgado y, en su lugar, se rechaza esa parte de la petitoria, así como su remisión a la etapa de ejecución de sentencia y nombramiento de perito. También se revoca el fallo en cuanto denegó el pago de la suma de cinco mil setecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos, para declararlo con lugar; debiéndose pagar en ese tipo de moneda; así como los intereses al tipo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de conclusión de la relación laboral, hasta su efectivo pago. El resto del fallo, en lo que aquí no se dice, se confirma. Se adiciona la parte dispositiva del fallo en cuanto a costas, siendo las mismas a cargo de la parte demandada en el quince por ciento de la condenatoria.".-

  5. - El actor y el demandado, en escrito presentados el siete y el catorce, ambos de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: RECURSO DEL ACTOR: "...SEGUNDO. Las razones que ameritan la procedencia del recurso SON LAS SIGUIENTES: La sentencia 611-96, acogió únicamente el pago de la suma de cinco mil setecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos, por concepto de vacaciones, así como los intereses correspondientes a este importante rubro laboral. LA SENTENCIA RECURRIDA REVOCO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1497, de las diez horas del 18 de noviembre de 1994, que declaró con lugar la demanda, obligando al ICT a pagarme lo que me corresponde por reajuste de la liquidación final por concepto de salarios en especie con relación al uso de vehículo, pago de parqueo, combustible y seguro médico-dental y concedió el rubro de las vacaciones adeudadas que había rechazado el fallo de primera instancia. De consiguiente, lo apropiado es que la SALA SEGUNDA, aprueba la sentencia de primera instancia en lo favorable y revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto a lo rechazado de la petitoria del suscrito. Recordemos que esta es una demanda de reajuste de prestaciones legales, por no haber incluído los siguientes rubros en el c lculo de las mismas, así como respecto de las vacaciones acumuladas y no contempladas. Para efectos pr cticos, cito en forma literal la petitoria de mi acción. ACCION O LO QUE ATENTO SOLICITO. Ruego a la señora J., condenar en sentencia al Instituto Costarricense de Turismo, a lo siguiente: PRIMERO. Que se me reconozca como diferencia dejada de pagar, en el c lculo de mis prestaciones legales, la suma de $5.763,90 (CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS, MONEDA USA), que la Institución deber pagarme, y así pido se reconozca y que es el monto total que se me dedujo de la partida de vacaciones en mi liquidación final por concepto de "cuentas a cobrar". Rebajo que adem s de ilegal es improcedente, primero por ser una deducción extempor nea o prescrita, y segundo por no corresponder a la realidad. SEGUNDO. Que se me pague el salario en especie, representado en los siguientes extremos de orden laboral: A. Uso discrecional de vehículo: 38% de mi salario en dinero, que significa la partida de $1.472,99 (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS USA), y que respecto de la cantidad liquidada en concepto de prestaciones legales, equivale a multiplicar por nueve (ocho meses de auxilio de cesantía y uno de preaviso) aquella suma, con lo que obtenemos un monto de $13.256,91 (TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS USA). B. Por concepto de seguro médico-privado. Para el suscrito como D. y el personal de la oficina regional del Instituto Costarricense de Turismo en Miami USA, el Instituto tenía una cobertura médica de orden privado, lo que en cuanto al suscrito, constituye un beneficio que debió haberse computado en el c lculo de las prestaciones legales, que equivale al monto de $1.016,35 (MIL DIECISEIS DOLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS USA), y que para los efectos de la explicación de este reclamo, se divide en: 1- seguro dental: $47,15 (CUARENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS USA); 2- seguro médico: $969,20 (NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS USA), por lo que pido se me reconozca en la suma de $1.016,35. Pues bien, reclamo esa partida como parte del derecho del trabajador, por ser una condición m s beneficiosa, la que también debió haberse computado en la liquidación de mis prestaciones legales, por lo que asimismo, debe multiplicarse por nueve, y entonces, pido que se me pague por esta partida la suma de $9.147,15 (NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS USA). C. Por concepto de parqueo recibía la cantidad de $45,00 (CUARENTA Y CINCO DOLARES USA) por mes, la que multiplicada por nueve, da un resultado de $405,00 (CUATROCIENTOS CINCO DOLARES USA). D. En concepto de gasolina recibía la suma de $60,00 (SESENTA DOLARES USA) por mes, la que debe multiplicarse por nueve, y así obtenemos el monto de $540,00 (QUINIENTOS CUARENTA DOLARES USA). E. Por último, en concepto de vi ticos SIN OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS, percibía la suma de $300,00 (TRESCIENTOS DOLARES USA) por mes aproximadamente, lo que significa al multiplicar por nueve, la cantidad de $2.700,00 (DOS MIL SETECIENTOS DOLARES USA). F. Pido se condene al Instituto Costarricense de Turismo al pago de la suma de $31.812,96 (TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS USA) que es el gran total de todos los extremos anteriormente indicados. Asimismo pido que, en razón de que el salario devengado era en dólares americanos, deber condenarse al Instituto Costarricense de Turismo a pagar todas las partidas a que fuere condenado en moneda de dólares americanos USA. TERCERO. Se condene al pago de ambas costas en el m ximo legal al Instituto Costarricense de Turismo. CUARTO. Se condene al Instituto Costarricense de Turismo, al correspondiente pago de intereses legales, calculados sobre las sumas señaladas, ya que se condenar a la demandada. RAZONES DEL RECURSO DE CASACION. Precisamente se trata de pedir a los señores MAGISTRADOS, incluir en el c lculo de mis prestaciones legales y vacaciones el USO DISCRECIONAL DEL VEHICULO CALCULADO EN UN 38% (treinta y ocho por ciento) del salario en dinero; el seguro médico-privado; el parqueo recibido en dinero; la gasolina recibida en dólares; y los vi ticos sin obligación de rendir cuentas. Todos estos extremos laborales se recibían en dólares por mes, e incrementaban mi patrimonio salarial considerablemente y por ende, debieron tomarse en cuenta al calcular las prestaciones legales y cualquier otro derecho derivado de mi relación laboral. LOS AGRAVIOS VAN EN DIRECTA RELACION CON EL RECHAZO DE PARTE DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TALES RUBROS COMO PARTE DE MI SALARIO EN ESPECIE y por ende, la negativa a computarlo como parte de los rubros reclamados en la presente demanda. USO DISCRECIONAL DE VEHICULO. El sistema del uso discrecional de vehículos funcionó durante mucho tiempo en forma regular en la administración pública, así como en el I.C.T., hasta que vino la entrada en vigencia de la LEY DE TRANSITO, hecho que sucedió el 30 de marzo de 1993, fecha bastante posterior a la situación f ctica y jurídica del presente juicio y los hechos que lo originaron. Esta demanda desde su reclamo administrativo data del mes de enero de 1991, por lo que, TODA LA PROBLEMATICA ORIGINADA EN O CON LA VIGENCIA DE LA LEY DE TRANSITO EN NADA PUEDEN AFECTAR O ALTERAR MIS DERECHOS. No es cierta la afirmación de que el concepto uso discrecional, simplemente aluda al elemental concepto del PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO, correspondiente a "discreción... rectitud, juicio para hablar u obrar...". Esta no es m s que una acepción de "discrecionalidad" de orden general, pero, todos sabemos que sobre el USO DISCRECIONAL DE VEHICULO LA JURISPRUDENCIA HA SIDO ABUNDANTE COMO ABUNDANTE HA SIDO LA DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA. Tampoco es exacta la afirmación que el beneficio de uso discrecional de vehículo, solo se tenga como salario en especie cuando así se ha convenido. Todo lo contrario, bastaba en los juicios demostrar la discrecionalidad en el uso de vehículos para, con fundamento en el artículo 166 del CODIGO DE TRABAJO, TENERLO COMO SALARIO EN ESPECIE. El punto estaba en la prueba de si el uso de vehículo era libre; podía ser llevado por las noches y los fines de semana para la habitación o el hogar del trabajador, podía ser usado el vehículo dentro y fuera de la jornada, es decir todas las horas del día y todos los días de la semana. Un vehículo otorgado a un trabajador en tales condiciones, sin lugar a dudas que incrementa su patrimonio, en cuanto que el servidor no tiene que sacar varios millones de colones de su propio patrimonio para comprarlo. El uso discrecional de vehículo no solo incrementa el ingreso del trabajador y su posición económica, sino también, su posición social, su estatus y rol en el que se mueve dentro de la sociedad. No se le da vehículo discrecional a cualquier servidor, sólo a los altos empleados, jerarcas, ejecutivos, etc. Esto lo conocen bien los señores Magistrados. De manera que el uso discrecional de vehiculo es salario en especie de por sí, y así debe ser considerado y resuelto por la SALA LABORAL DE NUESTRO PAIS. Lo que dice el fallo de primera instancia, p gina 4, en negrita, "... Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación y vestido y dem s artículos destinados a su consumo personal inmediato. ... No obstante lo dispuesto en los tres p rrafos anteriores, no se computar como salario en especie los suministros de car cter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podr n ser deducidos del salario mínimo. ..."; recordemos que en ciertas oportunidades mi esposa manejaba el vehículo en especial cuando estaba fuera de la ciudad o tenía que llevarme al aeropuerto; y ella estaba cubierta bajo el seguro del vehículo. Buena parte de la discrecionalidad, en materia de vehículos es que la esposa pueda manejar el vehículo, por cuanto, se ensancha el beneficio económico-social, lejos de acortarlo y limitarlo. TESTIMONIOS RECIBIDOS EN EL JUICIO. De los testimonios recibidos en la Conciliación y Recepción de Prueba, podemos colegir lo siguiente: Testimonio de la señora T.B.V., el que se encuentra en folio 40 frente y vuelto del expediente; y que en lo que interesa, dice: (el subrayado y negrilla es nuestro) "... . El actor tenía un vehículo que era manejado por él, era de la institución pero él lo tenía permanentemente. Adem s la institución le pagaba parqueo, vi ticos, ...", folio 40 frente, líneas de la 26 a la 29; "... . En realidad me consulta un solo caso cuando fue el presidente ejecutivo a Miami, y no sé cual vehículo usaba el actor en esos casos. El pago del parqueo era para ese vehículo específicamente...", folio 40 vuelto, líneas de la 13 a la 16; Es importante ver estas manifestaciones de la señora B.V., ya que, ella ocupó el cargo de Directora de Comercialización al menos por cuatro años, y el de Directora de promoción en 1990, y manifiesta que en una sola vez, le consta, el uso del vehículo por parte de una persona ajena al suscrito, sea el Presidente Ejecutivo, es decir que durante un lapso tan largo de tiempo, cuatro años y medio de ser J. del suscrito, solo una vez pudo darse cuenta de tal circunstancia, lo que a toda luz nos indica que no hubo m s ocasione; y tal parece que aun en los viajes realizados por la señora B.V., ni en sus propios viajes de trabajo a la oficina Regional de Miami, tampoco utilizó el vehículo de marras. Testimonio del señor C.A.C.S., el que se encuentra en los folios 41 frente y 41 vuelto del expediente; y que en lo que interesa dice. (el subrayado y negrilla es nuestro) "... . Tenía derecho a vehículo que lo usaba continuamente podían ser los fines de semana y en las noches, lo cual me consta porque fuí a la oficina regional. El carro tenía parqueo en el edificio que la institución alquilaba all , y podía parquearlo en su casa. Adem s se le daba gasolina. ...", folio 41 frente, líneas de la 10 a la 15; "... . El actor por las noches podía tener el carro en su casa. Si un miembro de la junta directiva iba a Miami y le pedía el vehículo al actor, creo que éste podía neg rselo. ...". folio 41 frente, líneas de la 17 a la 20; "... . En el caso de Ir n S., para la liquidación de prestaciones se le reconoció lo del vehículo pero no se si por liquidación normal o fuera de ella. ...", folio 41 frente, líneas de la 23 a la 26; En varias oportunidades el suscrito tuvo que negar el vehículo a miembros de Junta Directiva; primero, porque al darle el vehículo a cualquier miembro de Junta Directiva, el suscrito quedaba sin vehículo para movilizarme en la ciudad de Miami, que a manera de ejemplo del lugar en donde vivía a la oficina se tardaba alrededor de una hora, haciendo notar que por autobús se duraban dos horas; segundo, porque todos los miembros de Junta Directiva, incluyendo el P., cuando viajaban con los vi ticos en su totalidad, es decir los mismos incluían el alquiler del vehículo, porque de lo contrario estoy seguro que la misma Auditoría del Instituto, les hubiera negado dicho rubro en los vi ticos. Incluso en una oportunidad estando la D.M.L., en Miami, me llamó para solicita el uso del vehículo, ya que, yo me encontraba fuera de la ciudad y yo se lo negué. Testimonio del señor L.G.C.C., el que se encuentra en los folios 42 frente y vuelto del expediente; y que en lo que interesa dice: (el subrayado y negrilla es nuestro) "... . Había un vehículo de la Institución que él usaba discrecionalmente incluso los fines de semana y las noches. Existía un parqueo pagado por la institución para ese vehículo. ...", folio 42 frente, líneas de la 9 a la 12; "... . El ict (sic) proporcionaba al actor la gasolina para el vehículo referido así como todo el mantenimiento. ...", folio 42 frente, líneas de la 18 a la 20; "... . Lo del vehículo, gasolina, seguros, no le fue tomado en cuenta al actor para la liquidación final de prestaciones. ...", folio 42 frente, líneas de la 22 a la 24; "... . Si las personas que llegaban no estaban cubiertas por el seguro, el actor debía negarles el uso del vehículo porque eventualmente en caso de un problema la responsabilidad caía en él. ..."; folio 42 vuelto, líneas de la 2 a la 5; Afirmaciones del testigo señor C.C., quien era Oficial de Auditoría, Director Administrativo, y hoy J. de Personal; y que durante todo este tiempo estuvo viajando a Miami, d ndose cuenta que solo en dos ocasiones -sin que le constara- que yo presté dicho vehículo, "... . Sólo recuerdo que el expediente ejecutivo y en el caso de M.L. que es una directiva, usaron el vehículo que tenía destinado el actor de lo cual me enteré pero no me consta. ..." folio 42 frente y vuelto, líneas de 28 a la 1; adem s se desprenden las siguientes afirmaciones: es un vehículo de uso discrecional, que lo puede usar los fines de semana y las noches, adem s lo deja en un parqueo pagado por la Institución; esta misma me pagaba parte de la gasolina y el mantenimiento; este rubro no se tomó en cuenta al momento de pagarme las prestaciones; y principalmente, que muestra la discrecionalidad del vehículo, tan es así, que yo podía negar el uso del vehículo a terceros, mas que cualquier problema de responsabilidad caía en el suscrito. Estas declaraciones, son contestes y armónicas con los hechos de la demanda en cuanto al uso discrecional del vehículo de parte del suscrito. Como dice el refr n popular "una golondrina no hace verano", por una vez que un alto funcionario hubiese usado el vehículo asignado al suscrito, en nada disminuye su discrecionalidad. SEGURO MEDICO PRIVADO. Este es un beneficio típico de los ejecutivos y empleados de confianza y no solo existe fuera de nuestro país, sino también en Costa Rica. No es exacta la afirmación del fallo recurrido que este seguro médico privado se me diera para sustituir el seguro social que administra la C.C.S.S. pues, desde enero de 1983 hasta agosto de 1988 fecha en que del pago de la Caja, se exime tanto al ICT como a mi persona de la porción correspondiente a cobertura médica, no así en lo referente al régimen de incapacidad, vejez y muerte. En otras palabras, el ICT dejó de pagar la cobertura médica a partir de enero 1988, pero siempre pagó la cobertura de invalidez, vejez y muerte, durante ese período ambos beneficios se me pagaron durante un largo período de mi tiempo laborado y tampoco fueron coincidentes en cuanto a su monto. Tampoco es exacta la afirmación del fallo que este seguro fuera en sustitución del seguro social que administra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, pues en documentos anexos, -correspondientes a las primas de los meses de febrero y marzo de 1990-, se comprueba que en dicho seguro se pagaba un SEGURO DE VIDA TANTO PARA MI, EN UNA COBERTURA DEL ORDEN DE LOS CINCUENTA MIL DOLARES POR PERSONA, ASIMISMO SE PAGABA, UNA COBERTURA POR INCAPACIDAD DEL SUSCRITO, CON LA COBERTURA DE CIEN DOLARES DIARIOS. LOS ANTERIORES POR ENCIMA DE LAS COBERTURAS OFRECIDAS Y PAGADAS EN MI NOMBRE POR EL ICT A LA CCSS, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE LABORE PARA LA INSTITUCION. También debe notarse que este seguro privado muestra la característica, en donde la prima mensual por concepto de cobertura médica y vida de los dependientes, casi triplica la prima por el empleado mismo, es decir, que al tipo de cambio de 1/2210,00 por un dólar, representan la suma de 1/2127.362,90 para los dependientes y 1/245.059,70 para el empleado directo. Todo lo anterior viene a demostrar el car cter de salario en especie y no de una sustitución del seguro de la Caja, ya que el ICT, siguió cotizando ambos seguros. Este seguro, se me pagaba como incremento salarial y como privilegio y adorno del puesto mismo y de su titular. (ver declaración de la señora B.V., folio 40 frente, línea 30; del señor CALDERON SOLIS, folio 41 frente, líneas 15 y 16; y del señor C.C., folio 42 frente, líneas 12 y 13). PARQUEO. RECIBIA UN MONTO EN DOLARES FIJO MENSUAL POR PARQUEO. Obviamente que si el I.C.T. NO ME PAGABA PARQUEO LO TENIA QUE PAGAR YO, por lo que, sin lugar a dudas este es un salario en especie; y así fue como se me fueron cancelados las partidas respecto al parqueo. (ver declaraciones de la señora B.V., folio 40 frente, líneas 28 y 29; del señor CALDERON SOLIS, folio 41 frente, líneas 13 y 14; y del señor C.C., folio 42 frente, líneas 11 y 12). GASOLINA. ES EL MISMO TRATAMIENTO. Al d rseme la gasolina o una suma en dólares mensual por el combustible, claro que se me estaba incrementando el sueldo, toda vez que, de otra manera, el combustible tenía que pagarlo el suscrito con la evidente rebaja en el monto de mi salario mensual. (ver declaración de la señora B.V., folio 40 vuelto, líneas 8 y 9; del señor CALDERON SOLIS, folio 41 frente, líneas 14 y 15; y del señor C.C., folio 42 frente, línea 19). VIATICOS. RECIBI UNA IMPORTANTE CANTIDAD DE DINERO POR VIATICOS EN FORMA MENSUAL, POR MIS MULTIPLES VIAJES, LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA EN EL PROMEDIO DEL SALARIO DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE LA RELACION LABORAL, PARA EFECTOS DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES LEGALES. (ver declaración de la señora B.V., folio 40 frente, línea 29, folio 40 vuelto, línea 1; del señor C.S., folio 41 frente, línea 16; y del señor C.C., folio 42 frente, líneas 14 y 15, folio 42 vuelto, líneas de la 6 a la 11). COSTAS. CONTINUAMOS ECHANDO DE MENOS LA CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto sea cual sea el motivo por el que he tenido que demandar al Instituto Costarricense de Turismo, existe un litigio provocado por el demandado al negarse al pago de lo reclamado, que de previo fue objeto del respectivo reclamo administrativo. En términos claros y concretos, si el I.C.T., me hace la liquidación correctamente no tendría el suscrito que haber estado en el calvario de cinco años y medio de litigio. Nótese que la indemnización que hoy reciba va a estar totalmente desvalorizada con respecto al valor de la moneda, -que eran dólares-, en enero de 1991. Cualquier juicio implica, patrocinio jurídico eficiente y pérdida de tiempo y dinero, lo que no hubiese sucedido si el I.C.T. me liquida mis derechos como lo ordena la legislación, jurisprudencia y doctrina laboral.". RECURSO DEL DEMANDADO: "El Recurso se interpone por razones de fondo y forma, por considerar esta representación que existió un error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, que lo llevó a incurrir asimismo en un error de derecho y resolver en forma errónea en la resolución que aquí se recurre. Asimismo, en lo que respecta a asuntos de forma, por no referirse la sentencia a los argumentos vertidos por esta parte, referentes a la excesiva onerosidad de la obligacion impuesta de pago, al ordenar pago de sumas en dólares y asimismo el reconocimiento de intereses conforme al artículo 1163 del Código Civil. A. CASACION EN CUANTO AL FONDO 1.- En cuanto al error de hecho. a.- La sentencia que se recurre, en su parte dispositiva condena a mi representada al pago de cinco mil setecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos, debiéndose pagar en ese tipo de moneda, así como los intereses al tipo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de conclusión de la relación laboral, hasta su efectivo pago. Para fundamentar dicha condenatoria, consideró el fallo en cuestión en su considerando VII: "Del estudio de los autos, se observa que lleva razón la parte actora en cuanto reclama la rebaja de cinco mil setecientos sesenta y tres dólares con noventa centavos, por concepto de vacaciones. Ello se desprende claramente del documento que es folio 16, en relación con el folio 25. Esta rebaja es totalmente ilegal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153, final del p rrafo segundo, que señala que el trabajador tendr derecho al pago de vacaciones"... en el momento de retiro de su trabajo." Así las cosas, se revoca el fallo en cuanto a este punto, para declarar con lugar el pago de ese monto deducido, que deber ser pagado en dólares; así como los intereses al tipo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de conclusión de la relación laboral hasta su efectivo pago." Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal parte de un an lisis equívoco de la prueba, al determinar que la deducción que se realizó de la liquidación del señor M., por concepto de "cuentas pendientes", se aplicó sobre la liquidación de vacaciones y por lo tanto se concluye que de conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo, la misma no es procedente. Si se analiza el oficio C-133-91 emitido por la Jefe del Departamento Financiero de este Instituto, que consta en autos, en donde se detalla la liquidación realizada al actor, se observa que la deducción por $5.763,98, se aplica sobre el total de la liquidación, la cual incluye el concepto de preaviso y cesantía, aguinaldo y vacaciones, por lo que la deducción debe de tenerse por aplicada a los rubros que si pueden ser objeto de deducción, según lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Trabajo que indica: "Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo ser n compensables o amortizables, según en caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.". De conformidad con lo anterior, la ley autoriza la deducción de cuentas pendientes, de los importes de liquidación, como lo sería el preaviso y cesantía, los cuales de conformidad con el referido oficio sumaban $31.010,40 (el oficio indica únicamente la referencia a "preaviso", no obstante por el monto se deduce que también incluye el importe correspondiente a "cesantía"). T. en cuenta asimismo que el monto deducido no supera el monto legalmente embargable para efectos de pensión alimenticia. Por lo tanto, es erróneo interpretar que la deducción de la suma por cobrar se aplicó sobre el concepto de vacaciones, ya que lo anterior no se desprende en ningún momento de la prueba constante en autos, tal como lo pretende hacer ver el Tribunal. b.- Asimismo, condena el Tribunal al pago de una suma de $5.763,98, que se dedujo inicialmente bajo el concepto de "cuentas por cobrar", no obstante, constar (según oficio C-133-91), que con cheque No. 133942, en un ajuste de pago de vacaciones, se le reintegró un monto de $856,94, de la suma anterior. 2.- En cuanto al error de derecho.

    Aún cuando se pretenda mantener la interpretación de que la deducción se aplicó sobre el importe relativo a "vacaciones", incurre en tal caso el Tribunal en un error de derecho, al definir como "ilegal", la deducción de cuentas pendientes sobre la liquidación de vacaciones, ya que aun cuando el artículo 153 establece que el trabajador tendr derecho al pago de vacaciones pendientes de disfrutar "...en el momento del retiro de su trabajo", de lo anterior no puede concluirse necesariamente, que sobre dicha liquidación no podr n aplicarse las deducciones correspondientes. Al traducirse el disfrute de vacaciones a un monto de dinero, tal pago asume un car cter salarial que se adicionar a la liquidación total, por lo tanto, al asumir tal condición, los montos respectivos podr n ser sujetos de deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 previamente citado. Por lo tanto, existe una errónea interpretación por parte del Tribunal, de lo dispuesto en los artículos 36 y 153 del Código de Trabajo. B. CASACION EN CUANTO A LA FORMA Incurre también el Tribunal en vicios de forma al dictar su sentencia, por cuanto al condenar al Instituto al pago de una suma en dólares, conjuntamente con los intereses señalados en el artículo 1163 del Código Civil, no se refiere a las alegaciones reiteradas presentadas por este Instituto en los escritos de apelación, respecto a la excesiva onerosidad de la obligación impuesta, ya que pese a que se nos condena al pago de la misma en dólares, se le aplica un c lculo de intereses que no es proporcional para mantener el valor de los montos adeudados, debido al tipo de moneda en que se cancelar n. Tómese en consideración, que si bien la parte actora percibía su salario en dólares, a la fecha de liquidación de sus derechos laborales calculados desde el cese de funciones (15 de noviembre de 1990), regía un tipo de cambio mucho menor al que rige actualmente, existiendo a nuestro criterio, un grave perjuicio económico para mi representada. Adem s, no sólo se condena a nuestra representada a calcular en dólares las sumas adeudadas, sino también a pagar intereses al tipo legal hasta la fecha de su efectivo pago, existiendo una doble sanción para la Institución y excesivo beneficio para el demandante. A nuestro criterio, a lo mas que puede llegarse para ajustar el valor de la obligación a valor presente, en caso de que la misma fuese procedente, es el aplicar la tabla de devaluación de la moneda en la cual se est obligando a ejecutar el referido pago. Con fundamento en todo lo alegado, violaciones reclamadas, solicito acoja el presente recurso por el fondo, y anule la sentencia recurrida en cuanto a los puntos señalados, conden ndose en costas al actor. Subsidiariamente, solicito se case la sentencia recurrida en los aspectos señalados, y acogiendo el reparo efectuado por la forma, se remita el expediente al Tribunal de instancia para que falle nuevamente conforme a derecho.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. Recurren, ante esta tercera instancia rogada, tanto el actor como el ente demandado, contra lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, de San José. El primero, solicita que sea acogida la demanda incoada pues, manifiesta, procede incluir, como parte de su salario, los siguientes extremos: a) El uso discrecional del vehículo que le fue asignado, ya que lo podía utilizar por las noches y fines de semana e incluso fue utilizado por su esposa; b) El seguro médico-privado, que era cancelado por la demandada; c) El monto pagado por concepto de parqueo; d) la gasolina del vehículo utilizado; y, e) los vi ticos asignados, de los que no tenía obligación de rendir cuentas. Por su parte, el representante del ente accionado, interpuso "recurso de casación" por razones de fondo y forma. En cuanto al fondo, señala error de hecho por cuanto, el Tribunal, condenó a su representada, al pago de cinco mil setecientos treinta y seis dólares con noventa centavos, los que fueron deducidos de la liquidación final que se le hizo al actor. Manifiesta que, dicha deducción, se hizo sobre extremos que sí pueden ser rebajados, conforme se indica en el artículo 36 del Código de Trabajo. Por último, arguye errores de forma, en el fallo impugnado, ya que el cancelar la suma señalada al tipo de cambio actual perjudicaría los intereses de su representada; pues la deuda, en caso de que deba ser cancelada, fue contraída en un momento, en que el cambio oficial del colón, era menor.-

    2. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El punto capilar del debate que reclama, es la omisión, por parte del Tribunal Superior, de conceder el salario en especie, por haber disfrutado de un vehículo de la demandada, su gasolina y el respectivo parqueo. Asimismo, solicita ese reconocimiento también sobre el seguro médico y los vi ticos. El tema del salario en especie y su reconocimiento dentro de la Administración Pública, ha estado sujeto a un vaivén de interpretaciones, propias de los operadores del Derecho y, en particular, de los fallos de los Tribunales de la materia. Esta Sala, sentó claros precedentes; entre varios, en sus sentencias números 102 y 146 de 1995, que deben constituir jurisprudencia base, para contribuir a informar el ordenamiento jurídico y, con ello, intentar terminar, con las elaboraciones meramente teóricas, que no se ajustan a los principios propios que han de imperar en una relación de empleo público -artículo 9 del Código Civil-. En el primero de esos fallos, se expresó:

      "Para que determinado beneficio percibido por los servidores públicos pueda ser conceptuado como salario en especie, debe estar regulado en el ordenamiento en esa forma, de manera expresa, en razón del principio de legalidad, aplicable en ese sector (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). No es posible el ejercicio de interpretaciones ampliativas, porque la tendencia legislativa en la materia en el sector público es m s bien hacia la restricción, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendr n el car cter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada). Pero, si no fuera así, la aplicación supletoria no conduciría a nada positivo para el actor. El mencionado artículo 166 establece en su p rrafo primero: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y dem s artículos destinados a su consumo personal inmediato"; y agrega en su p rrafo final: "No obstante lo dispuesto... no se computar n como salario en especie los suministros de car cter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador...". El primero de dichos supuestos es aplicable en aquellos casos en que la entrega o suministro puede conceptuarse como parte de la contraprestación que da el patrono a cambio de los servicios prestados por el trabajador; y la situación de autos lo que refleja es, m s bien, que se trata de una concesión gratuita de recursos que se le ha encomendado administrar a la empleadora, como una ventaja familiar o social, que incluso transcienden, en casos como el presente, la relación de empleo dentro de la cual se generó la regalía...".

      En el segundo de los pronunciamientos citados, la Sala reiteró lo expresado sobre el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, indicando, en lo que interesa:

      "II.- El fundamento invocado por los señores jueces es cierto, ya que en el artículo 1 del Reglamento para el Uso y Concesión de Viviendas, aprobado en la sesión de la Junta Directiva de la demandada de 18 de octubre de 1988, se estipula que las concesiones que se hagan al respecto a las personas deben salir del Area Metropolitana a prestar sus servicios, no se hacen con car cter salarial, sino para radicar a los trabajadores permanentemente en las zonas de trabajo (ver documento de folio 9). Si así sucedió con el actor, quien llegó a disfrutar del beneficio ahí reglamentado atendiendo a una solicitud expresa suya, en vista de que fue trasladado a laborar como Director del Proyecto "Mina Zent" en la Provincia de Limón (documento de folio 1), lo dado no puede reputarse como salario en especie, sino m s bien como una concesión gratuita para el trabajador, cuyo salario en dinero no se le afectó a raíz de ese suministro, parte de la inversión de los recursos de la empleadora en el desplazamiento de su personal, con el propósito de cumplir los fines, en atención a las necesidades del servicio (artículo 166, p rrafo final, del Código de Trabajo). Por esas razones no puede considerarse que dicha disposición quebrante la norma legal antes citada y m s bien est en armonía con el artículo 9 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública, en el sentido de que ese tipo de gastos no pueden reputarse como salario, cuyo contenido, a falta de disposiciones que en las situaciones particulares fuera de la Administración Pública lo contraríen, es aplicable como sano principio en todo el sector público".

      Asimismo, los anteriores pronunciamientos, se vieron ratificados por lo dispuesto, en el Voto N 17, de la Sala, de las 14:40 hrs, del 22 de enero de 1997, donde nuevamente se indicó que, conforme al principio de legalidad vigente, en materia de empleo público, los beneficios recibidos por los servidores, se considerar n salario en especie, sólo si la norma expresamente así lo indica:

      "En todo caso, esta S. ha resuelto en no pocas ocasiones de acuerdo con el principio de legalidad vigente en materia de empleo público, que los beneficios recibidos por los servidores, se deber n considerar salario en especie, sólo si una norma expresamente así lo indica. Así en el Voto Número 155, de las 15:20 horas del 22 de mayo de 1996, se dijo lo siguiente:

      "Durante la relación laboral, fue aprobado el Reglamento General de Transportes de Recope S.A., por la Junta Directiva, según el artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N 2582-115 del 25 de junio de 1991, en el cual se dispuso en el artículo 4, entre otras cosas, lo siguiente: "son vehículos discrecionales los asignados al Presidente, al Gerente General, al A. General, al S. General, a los Gerentes de Area; y aquellos que por acuerdo o contrato asigne el Presidente de RECOPE S.A. a otros funcionarios para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones. Dicha asignación y disfrute de vehículo discrecional, no constituir salario en especie.". La norma es di fana, por ello, a partir de su promulgación, no cabe discusión sobre la problem tica que nos ocupa, puesto que es claro que aun el uso y disfrute discrecional de un vehículo, no constituye salario en especie para cualquier trabajador de la empresa demandada. Como interesa definir la situación del accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene señalar que ya esta S. ha establecido que trat ndose de empresas públicas, impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del Derecho Público, sobre cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral. En el Voto N 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, indicó:

      "...no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si est regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma (la negrita es nuestra), lo que no sucede en el caso de que se conoce. Adem s, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendr n el car cter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada)."

      De lo expuesto se colige que hubo un primer período de la relación laboral, en que no se contaba con reglamentación expresa sobre el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión al trabajador, como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la naturaleza pública de la demandada así lo impone. Es importante aclarar, adem s, que no se est en presencia de una aplicación retroactiva del reglamento que vino a regular esa situación, sino, por el contrario, como se indicó, ante la aplicación de un principio rector de las relaciones de esa índole en la demandada (entre otras, ver resoluciones N 101 de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989, 22 del 26 de octubre de 1984 y N 254, de las 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991), en armonía con el cual se reguló en el Reglamento la cuestión, de manera que el uso discrecional del vehículo, queda descartado como salario en especie, y para toda la relación sin que pueda por ello decirse que se haya producido una variación de las cosas, jurídicamente hablando. En consecuencia, el recurrente lleva razón en sus alegatos, en cuanto el uso discrecional del vehículo, no puede tenerse como salario en especie, a efecto de incrementar el pago de las prestaciones legales del actor."

      En otro orden de ideas y en punto a pr cticas administrativas o costumbres "contra legem", en su sentencia número 265-94, la Sala había manifestado:

      "II.- A pesar de la alegada vigencia del régimen estatutario, por parte del representante judicial del Banco accionado, el demandante fue cesado de su puesto, por una causa que no rima con las situaciones previstas por la normativa estatutaria y, ni siquiera, por los principios que inspiran ese régimen -artículos 191 y 192 de la Carta Magna-, según se colige del documento visible a folio 3. Sin embargo, no es esa la cuestión que est sujeta a an lisis, en virtud del recurso, sino m s bien, si el petente tiene o no derecho, al reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie, a los efectos de incrementar el pago de sus prestaciones legales. Conviene entonces reconstruir la historia laboral del accionante, con ocasión del punto debatido. Al respecto, se tuvo como un hecho probado que ingresó a laborar el 6 de abril de 1987, como Director de Administración. A través del memor ndum GG/297/87, de fecha 26 de agosto de 1987, se le comunicó a los Directores, incluido el actor, que en cuanto al vehículo asignado a cada Dirección, la responsabilidad de su uso, mantenimiento, cuidados, garantías, etc., quedaba bajo la responsabilidad de la Dirección respectiva, de manera que cada vehículo llenase las necesidades que el personal de la Dirección tenga dentro y fuera de San José, en funciones propias del Banco, durante los días h biles. Del contenido de dicho documento, queda clara la referencia expresa de la asignación del vehículo a la dependencia u órgano y no a una persona o a un funcionario determinado. Una segunda conclusión, que se logra extraer, siempre de dicha comunicación -acto administrativo-, es que siendo él, en su condición de Director Administrativo, el encargado de la supervisión y de la fiscalización del vehículo asignado a la Dirección de Administración, incurrió en abuso de su cargo y de sus potestades -que son poderes-deberes-, al utilizarlo para su provecho personal -confesión visible al folio 22 vto. en el hecho 5 de la demanda-. La prueba testimonial que el accionante allegó a los autos, no tiene el mérito de probar a su favor, pues la alegada costumbre nunca llegó a constituirse en un derecho -artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública y 3 del Código Civil-, pues a través de ella se intentó desaplicar -dej ndolo insubsistente- un acto administrativo general y expreso, que claramente regló el empleo de los vehículos asignados a las diferentes Direcciones (órganos no personas). Tomando en cuenta, adem s, que la propia jurisprudencia laboral ha aceptado que, en trat ndose de la Administración Pública, el interés privado o individual cede ante el público o colectivo, resulta evidente que aquella disposición administrativa -la susodicha nota, que constituye un verdadero acto administrativo y, por ahí, de obligatorio acatamiento-, integrante del ordenamiento jurídico sectorial, según el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública-, debe ser interpretada de manera que se tutele el interés colectivo, para garantizar la adecuada realización del fin público -numerales 10.1 y 113 ídem-. Así las cosas, es menester concluir que, en esta primera etapa de la relación de servicio, el accionante no contó con la asignación de un vehículo para su uso exclusivo, al cual se le pudiera dar la connotación de salario en especie.

    3. En una segunda etapa de la relación, la situación planteada por la circular GG-297-87, del 26 de agosto de 1987, se consolidó con la vigencia del Reglamento de Uso de Vehículos del BANHVI, publicado en La Gaceta N 67, del 7 de abril de 1988, de cuyas normas resulta v lido extraer los siguientes datos:

      "Artículo 2. El Departamento de Proveeduría y Personal, ser el encargado directo de la administración del servicio de transporte. Tendr bajo su responsabilidad el control y uso de los vehículos propiedad de la Institución que han sido asignados y velar por el cumplimiento del presente Reglamento en caso de incumplimiento del mismo proceder a la aplicación de la sanción que corresponda, de acuerdo con las leyes, códigos y reglamentos aplicables.

      Artículo 13. El uso del vehículo ser para servicios o funciones propias del Banco, y no deber destinarse a diligencias personales. Esta prohibición es aplicable a todos los funcionarios del Banco.

      Artículo 14. En ningún caso las facilidades o ventajas que haya representado o representen para los funcionarios o empleados del Banco el uso de vehículos ser parte del respectivo contrato de trabajo o de la relación de empleo público.

      Artículo 18. Queda prohibido el uso de vehículos del Banco fuera de las jornadas ordinarias de trabajo. Para circular fuera de las jornadas ordinarias de trabajo, el conductor deber portar autorización escrita y específica para el caso, la cual no podr ser de car cter permanente y deber ser firmada por el Jefe del Departamento de Personal y Proveeduría. El incumplimiento de esta disposición por parte de cualquier funcionario, dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.

      Artículo 19. Cuando los vehículos no est n prestando servicio y durante las horas no h biles y días feriados, deber n permanecer en las instalaciones del BANHVI.

      Artículo 20. No se aplicar n a los vehículos de uso discrecional las disposiciones del presente Reglamento, salvo en lo que se refiere a los deberes y responsabilidades de los choferes (en lo procedente) y al procedimiento en caso de accidente o daños.

      Son vehículos de uso discrecional, los asignados a la Gerencia General (dos vehículos) y al Auditor Interno (un vehículo)". (El subrayado no es del original).

      De la anterior transcripción, resulta importante destacar los siguientes aspectos: a) La supervisión del uso de los vehículos propiedad de la Institución, en adelante, le correspondió al Departamento de Proveeduría y Personal; el cual, a su vez, dependía de la Dirección de Administración, de allí la asignación de vehículo que se hizo al actor, para su provecho personal, y la ausencia de sanciones por esa circunstancia -folios 176 y 180-; b) existía una expresa prohibición para el uso del vehículo en diligencias personales y fuera de las jornadas ordinarias de trabajo y, a pesar de la misma, el actor lo utilizaba, creando así una pr ctica administrativa o costumbre "contra-legem", por no estar autorizada y m s bien estar terminantemente prohibida, por el específico ordenamiento jurídico vigente, al respecto; c) el uso del vehículo no representaba ninguna ventaja de car cter patrimonial, nacida con ocasión o formando parte del contrato de trabajo o de la relación de empleo público; y, d) solamente dos funcionarios tenían asignados vehículos de uso discrecional, a saber: el Gerente General y el Auditor Interno. En ese sentido, resulta evidente la concordancia que guarda esa normativa con el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, la que, sin duda alguna, prevalece por encima del numeral 166 del Código de Trabajo; desde luego, en trat ndose de relaciones como la que se discute en autos, sin que se esté interpretando la derogatoria o la eventual abrogación de ese último numeral, como parece entenderlo el actor.

    4. Así las cosas, es evidente que los Juzgadores de instancia, no incurrieron en ningún error de apreciación de los distintos elementos probatorios, al concluir que no demostró, el actor, que el vehículo del cual disfrutó, tuviera la condición de salario en especie y que si él le dio al vehículo asignado a la Dirección, un car cter irregular de vehículo de uso discrecional, se trató, en realidad, de una situación de hecho que no pudo generar derecho adquirido alguno, por ilegítimo, ya que se trató de un abuso, el cual no podía significar nunca la existencia de una costumbre que pudiera modificar la intención patronal, ésta claramente expresada en la circular de la Gerencia General de 1987, primero, y luego plasmada en el Reglamento para el Uso de Vehículos de 1988. El proceso de lesividad, a que alude el recurrente, se podría haber planteado en el caso de un manifiesto reconocimiento de derechos que, luego, se habrían pretendido eliminar, en virtud de una determinada nulidad -artículos 171 a 175 de la Ley General de la Administración Pública-, mas no en el subjúdice, donde los pretendidos derechos nunca llegaron a tener vida jurídica. Ni siquiera la mera tolerancia o el conocimiento de sus Superiores, según lo alega el accionante, podría legitimar su forma de actuar; amén de que debe recordarse que, en una relación de empleo público como la presente, prevalece la manifestación objetiva del Estado, a través de sus actos administrativos, generales o concretos, y no situaciones de hecho, propiciadas por el propio servidor, con ocasión de su cargo, ejecutadas al margen del ordenamiento jurídico -artículo 128 de la Ley supracitada-. A mayor abundamiento, cabe considerar que la inexistencia de un contrato de trabajo, por escrito, se suple según la Ley, en trat ndose de relaciones de empleo público, con el acto de nombramiento y la inclusión en planillas del servidor -artículos 2 del Estatuto de Servicio Civil, 585 del Código de Trabajo y 111.1 de la Ley General de la Administración Pública-, de tal suerte que si sumamos a ello, la sujeción al principio de legalidad, no puede validamente admitirse, como se ha pretendido, que la inexistencia del contrato escrito permitiría admitir la teoría del contrato realidad; ya que el otorgamiento del salario en especie, en el sub-lite un vehículo, debió pactarse expresamente y, a la vez, encontrarse autorizado por el derecho positivo administrativo y sectorial y, ambas circunstancias, aquí se echan de menos, según se ha venido expresando".

      Aunque en el subjúdice -de conformidad con los límites del recurso-no est en discusión la eventual ilegitimidad, ni la ilegalidad o siquiera la ilicitud de los acuerdos de la Junta Directiva del ente accionado y tampoco lo est n las interpretaciones que se hicieron de los mismos y de la propia normativa concreta vigente, todo en aras de favorecer los intereses de un grupo importante de funcionarios de la Institución, ello no es óbice para dejar de considerar aplicable al caso, la argumentación esbozada en el último fallo transcrito.-

    5. Como se señaló en el ac pite precedente; la Sala, ha externado su criterio de que, cuando se trata de entidades públicas, sujetas al principio de legalidad, no es posible entender que a un funcionario, al cual se le asigne un vehículo, se le esté concediendo como salario en especie; puesto que este rubro debe estar expresa y legítimamente establecido, en el respectivo contrato de trabajo -que en este caso no aportó el actor-, o por norma de ley, ya que de no ser así, se est ante una "herramienta" que se le otorga al trabajador, con el fin de que cumpla mejor con sus funciones asignadas. Por ende, el salario de los servidores públicos se encuentra normativamente diseñado, con mecanismos estrictos y de acatamiento obligatorio; lo cual hace, necesariamente, que deba someterse al principio de legalidad mencionado. De tal suerte que, pese a que no existió un control firme en la utilización del automóvil; el funcionario, sí debía emplearlo conforme a los par metros de prudencia y de buen juicio, ya que el mismo fue otorgado para el cabal y normal cumplimiento del cargo asignado -por lo menos así lo pretende la Administración- y no para su uso personal, familiar y, menos aún, abusivo. Al tenor de lo expuesto, el argumento esbozado por el recurrente, sobre la calidad de salario en especie, del vehículo por él utilizado debe rechazarse. Y, con el mismo fundamento jurídico, han de ser desestimados, también, tanto la gasolina como el parqueo.-

    6. Conviene, ahora, realizar un an lisis sobre los vi ticos. La Sala, en otra oportunidad, ya indicó que:

      "...se entienden como, las sumas de dinero, que se dan al trabajador para que éste sufrague gastos provenientes del ejercicio de sus funciones. G.C. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, los define así:

      "cuando el trabajador tiene que viajar para cumplir, por orden de la empresa, una tarea determinada, deben compens rsele los gastos originados por dicho motivo; entonces la empresa debe darle, a prevención de tales gastos una suma, que se denomina vi tico, de la cual tiene que rendir cuentas el trabajador.". (Voto N 74, de las 15:10 hrs, del 6 de marzo de 1996).

      Así las cosas, ser n considerados como salarios en especie, únicamente cuando, al beneficiado, se le gire de manera continua y no tenga que reportarlo a su patrono. Sin embargo, tanto la prueba documental como la testimonial, es conteste en confirmar precisamente lo contrario: así, la testigo M.T.B.V., indicó: "...Los vi ticos se rigen de acuerdo a la tabla de la Contraloría..." (folio 40 vto). Por su parte, C.A.C.S., manifestó: "...Los vi ticos se calculaban según los días que va estar fuera del país y con la tabla de la Contraloría. Existía un monto diario acorde a esos días" (folio 41 vto). Finalmente, L.G.C.C., señaló: "Con respecto a los vi ticos, el funcionario tiene que solicitar el adelanto correspondiente, y en otros casos, cuando el funcionario no solicita el adelanto, y después presenta la liquidación de cuentas" (folio 42 vto). Lo anterior, aunado al documento presentado por el Departamento Financiero de la entidad demandada, visible a folio 84, donde se indica, di fanamente, el detalle de la liquidación de gastos de viaje del actor, permite concluir que éstos tampoco pueden ser considerados como salario en especie.-

    7. En cuanto al seguro médico privado, debe señalarse que, éste, se encontraba expresamente indicado dentro del Presupuesto para el año de 1989, mediante el Código 1501 (ver folio 82). Y es lógico, pues el patrono no podía desamparar a sus empleados sólo porque estuviesen laborando en el exterior; pues la cobertura de la Caja Costarricense de Seguro Social normalmente no cubre a esos ciudadanos costarricenses, radicados temporalmente fuera del país. Por ende, este rubro, no se dio con el fin de engrosar el salario del actor, como él lo pretende, sino, todo lo contrario, fue una verdadera liberalidad patronal en procura de respaldar, a esos funcionarios, como complemento ineludible al sistema necesario y solidario de seguridad social, dado que éste sólo funciona normalmente en forma territorial, sea al interno del país, en la generalidad de los casos, para eventuales accidentes o enfermedades. Incluso, si se intentara aplicar el punto de manera exageradamente extensiva, ¿deberían considerarse, las cuotas reportadas y canceladas internamente por el patrono, a la Caja Costarricense, como salario en especie?, claro que no. De tal manera, que estos otros alegatos del recurrente, también deben rechazarse.-

    8. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Se manifiesta disconforme, la parte demandada, por cuanto considera que, la deducción aplicada al actor, por la suma de U.S $ 5.763,98, se encuentra ajustada a derecho ya que, arguye, la ley autoriza esa deducción de las cuentas pendientes, por los importes de una liquidación. Asimismo, achaca vicios formales en la sentencia recurrida, pues al conden rseles al pago de los rubros en dólares, señala, se les causa perjuicio, dado que la suma debida era menor, ante la variación que se ha dado en el tipo de cambio del dólar.-

    9. En cuanto al primer agravio, la Sala, en otras ocasiones, ha dispuesto que las sumas pagadas en exceso, no pueden ser compensadas de las prestaciones legales del trabajador. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, citase el Voto N 376, de las 10:30 hrs, del 10 de noviembre de 1995; el cual, en lo que interesa, expresó:

      " De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas, con su patrono, por pagos hechos en exceso, dichos rubros ser n amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Si concluye el contrato laboral, podr la parte patronal hacer la liquidación que proceda, en definitiva. Nótese que las deudas a que hace referencia la norma, son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otros conceptos, como lo son las sumas, en este caso, derivadas de daños causados por el trabajador a un vehículo, el pago de cuotas mensuales del trabajador a la C mara de Agentes de Aduana y otros asuntos personales; ninguno de los cuales pueden ser cobrados en la forma que lo hizo el patrono. Por otro lado, en este proceso no acreditó la parte accionada, haber hecho anticipos o pagos en exceso, en favor del actor; por lo que, en este extremo, debe ser también confirmada la sentencia recurrida. De haber demostrado la parte accionada que hizo anticipos o bien pagos en exceso, al actor, la liquidación que en definitiva procedía, tenía que darse mediante la compensación de aquellos extremos laborales que, en definitiva, correspondían a éste, en la respectiva liquidación; exceptuando el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo; los que, de conformidad con los artículos 30, inciso a) del Código de Trabajo y 4 de la Ley N 2412 de 23 de octubre de 1959, son incompensables.".

      Al tenor de lo expuesto, no son tampoco de recibo los alegatos formulados por el recurrente, sobre este extremo concreto.-

    10. Finalmente, en cuanto al pago del rubro de U.S $ 5.763,98, que debe ser cancelado por el demandado; se impone señalar lo siguiente. Prima facie, como se indicó en el considerando precedente, esta suma le fue ilegítimamente rebajada al actor. Ahora bien, la indemnización pretendida, de ser cancelada al tipo de cambio de cuando sucedió el hecho, como lo pretende el Instituto accionado, se vería afectada por la desvalorización monetaria. Recordemos aquí que por el artículo 7 de la Ley N 7201, Ley Reguladora del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, N 204, de 29 de octubre de 1990, se reformaron los artículos 497, 788, inciso b), del Código de Comercio y el 1163 del Código Civil y el nuevo texto, de este último, vigente desde el 29 de octubre de 1990, según indicó el artículo 15 de dicha Ley, reza:

      "Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengar el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate". (El subrayado es nuestro).

      E., aplicando supletoriamente dicha norma, cabe destacar que, lo que se pretende es, sin duda alguna, que a quien se le haya menoscabado o perjudicado un concreto derecho patrimonial, no sea a la vez dañado con el efecto negativo de la devaluación monetaria del colón. Cabe indicar que existe disposición expresa, en el Código de Trabajo, que permite la aplicación supletoria del Código Civil, y conviene, al efecto, citar lo dispuesto por el artículo 15 del primero, que dice:

      "Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolver n de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicar n, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común".

      A mayor abundamiento, resulta necesario transcribir los Votos N 3495, de las 14:30 hrs, del 19 de noviembre de 1992; y, 989, de las 15:27 hrs, del 23 de febrero de 1993; que, en lo que interesa, respectivamente, dispusieron:

      "POR TANTO

      Se declara con lugar la acción y se anulan:

      1. Los p rrafos primero y segundo del artículo 6° de la Ley de la Moneda, reformados por el artículo 1 de la Ley #6965 de 22 de agosto de 1984;

      2. Con base en las facultades que al efecto le otorga a esta S. el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexión o consecuencia y para no hacer nugatorios los efectos de esta sentencia, se anulan, asimismo, el p rrafo final del artículo 6° de la Ley de la Moneda, adicionado por la #6999 de 3 de diciembre de 1985, y la reforma al artículo 771 del Código Civil, introducida por la referida Ley #6965, así como, del artículo 6° de la Ley de la Moneda, en su texto original según la #6223 de 27 de abril de 1978, que recobra su vigencia en virtud de la nulidad declarada, la frase final que dice:

      "al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago".

      de manera que ese artículo debe leerse así:

      Artículo 6

      "En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deber n necesariamente expresarse en colones.

      "Sin embargo, podr n celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones".

      Esta declaración de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe".

      "...Por Tanto: Se adiciona la sentencia No. 3495-92, de las 14,30 hrs. del 19 de 1992, en el sentido de que debe también tenerse por anulada, por inconstitucional, del Transitorio introducido a la Ley de la Moneda por la No. 6965 de 22 de agosto de 1984, la frase que dice: " al tipo de cambio oficial que est vigente a la fecha de pago ". Asimismo, se anulan por inconstitucionales las disposiciones equivalentes contenidas en el artículo 15 de la Ley No. 6962 de 26 de julio de 1984, de modificación al Presupuesto Ordinario para 1984. Adem s, se aclara la sentencia en el sentido de que el artículo 771 del Código Civil cuya redacción original se restablece, debe leerse así: " Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada...", "...comput ndola según el valor comercial y efectivo que tuviere...", "...con relación a la moneda debida.".-

    11. Como corolario de lo anterior, el fallo de segunda instancia, resolvió la litis en un todo conforme a Derecho y por ello, merece ser confirmado.-

      P O R T A N T O:

      Se confirma la sentencia recurrida.-

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fern ndez S. J.H. n Rojas S nchez

      Rec N 251-96

      R.M.J.

      C/ Instituto Costarricense de Turismo

      osó

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