Sentencia nº 02981 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 1997

PonenteHernando Arias Gómez
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002911-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp. 2911-E-97N 2981-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciocho minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.F.T., portador del carné de residente pensionado número 175-9905-1986, contra el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que en su contra se instruye causa por el delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fé pública, en la cual se dictó un auto de falta de mérito; que por resolución de las quince horas del siete de junio del año pasado se le impuso -como medida cautelar- impedimento de salida del país, y que al solicitar el levantamiento de dicha medida, mediante resolución de las trece horas del trece de noviembre pasado, "el señor A. impide la salida del suscrito del país, y más claro aún, mantiene un impedimento de salida previamente dictado, sin autorizar el levantamiento definitivo, lo que constituye una violación flagrante a mis derechos de libertad ambulatoria que consagra la Constitución Política de Costa Rica".

Informa el recurrido R.G.V. (folio 6) en su condición de Juez Cuarto de Instrucción de San José, que por resolución de las 15:00 horas del 7 de junio de 1996, ese Despacho ordenó impedimento de salida contra el imputado F.T.. Que el 18 de octubre de ese mismo año, se autorizó el levantamiento temporal de salida del encartadao, y que a las 14:30 horas del 4 de noviembre de 1996 se dictó en su favor Auto de Falta de Mérito, resolución que fue apelada y que está pendiente de resolver. Nuevamente ese Despacho mediante resolución de las 13:00 horas del trece de noviembre de 1996, rechazó la solicitud de levantamiento de salida del país por considerar necesario procesalmente, mantenerlo ligado al proceso. Finalmente, ante una solicitud del imputado, mediante resolución de las 13:00 horas del 21 de mayo de 1997, se ordenó el levantamiento temporal del impedimento de salida del imputado.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.G.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que por resolución de las 15:00 horas del 7 de junio de 1996, el Juzgado de Instrucción recuurrido ordenó impedimento de salida contra el imputado F.T. (folio 89). b) Que el 18 de octubre de ese mismo año, se autorizó el levantamiento temporal de salida del encartado por un término de catorce días (folio 147). c) Que el 11 de noviembre de 1996 se solicitó el levantamiento total del impedimento de salida, solicitud que fue denegada mediante resolución de las 13:00 horas del trece de noviembre de 1996, por considerar necesario procesalmente, mantenerlo ligado al proceso (folios 158 y 164). d) Que el 15 de mayo de 1997, el imputado solicita permiso para ausentarse del país, y mediante resolución de las 13:00 horas del 21 de mayo de 1997, se ordenó el levantamiento temporal del impedimento de salida del imputado, previo depósito por la suma de trescientos mil colones, para garantizar su regreso al país.

Sobre el fondo. B. el recurrente basa su alegato en el hecho de que en noviembre de 1996 se le denegó el levantamiento de salida dictado desde el mes de junio de ese año, sin que se autorice el levantamiento definitivo de dicha medida. Considera la Sala que no le asiste razón al recurrente. De los autos se deduce que cuando el Juzgador lo ha considerado necesario, se le han otorgado permisos al imputado para ausentarse del país, lo que equivale a que su impedimento de salida ha sido levantado temporalmente en el tanto así lo ha requerido el encartado, y en la medida en que su salida del país haya sido debidamente justificada, y que si dicha medida no ha sido levantada en forma definitiva, ello obedece a razones procesales, con el fin de no atentar contra el éxito de la investigación que aún no finaliza. Consta que la última solicitud hecha en este sentido, lo fue en fecha 15 de mayo de 1997, precisamente un día antes de acudir a esta vía, y la solicitud fue acogida por el juzgador en fecha 21 de ese mismo mes, sin que ni siquiera tuviera conocimiento de la interposición de este recurso, pues no fue notificado sino hasta el día 22 de los corrientes. Así las cosas, y en vista de que no ha existido arbitrariedad en cuanto al dictado de la medida referida, y en vista de que se le ha otorgado permiso al recurrente para ausentarse del país una vez que cumpla con los requisitos establecidos, el recurso deviene improcedente, y así debe ser declarado.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Luis Fernando Solano C.Carlos L. Arguedas R.

Adrían Vargas B.Fernando Albertazzi H.

Mauro Murillo Arias.Hernando Arias Gómez.

lm/2cm/97.

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR