Sentencia nº 00605 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 1997

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000292-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 605-97.DOC1 nota

V. 605-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas diez minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.G.C., mayor de edad, vecino de la V. de Sarapiquí, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de J.L.C.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M., y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También interviene como defensora pública del imputado, la licenciada T.R.R.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 22-97, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de San Carlos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 24, 30 y 117 del Código Penal; 1, 393, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por mayoría, este Tribunal resuelve: con fundamento en el principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado M.G.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le ha atribuido en perjuicio de J.L.C.A.. Se le exime además del pago de las costas de este proceso, las cuales corren por cuenta del Estado. El J.S.G.J. salva su voto. Declarando al imputado M.G.C., autor responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de J.L.C.A., por lo que le impone una pena de seis meses de prisión, y le concede el beneficio de Ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años, condenándolo a pagar ambas costas de este proceso. Mediante lectura notifíquese. FS). LIC. M.B.R.. LIC. A.B. TORRES. LIC. M.G.J.. ".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.B.G., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. En el único motivo de su recurso, la fiscalía de juicio reclama la existencia de un vicio in iudicando por quebranto de los artículos 117 del Código Penal y 124 de la Ley de Tránsito. La recurrente se muestra inconforme con la absolutoria que ordenó la mayoría del tribunal, pues en su criterio la conducta desplegada por el imputado -según los hechos probados de la sentencia- constituye una infracción al deber de cuidado que configura el delito de Homicidio Culposo.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- UNICO MOTIVO: Errónea aplicación de los artículos 117 del Código Penal y 124 de la Ley de Tránsito. En el único motivo de su recurso, la fiscalía de juicio reclama la existencia de un vicio in iudicando por quebranto de los artículos 117 del Código Penal y 124 de la Ley de Tránsito. La recurrente se muestra inconforme con la absolutoria que ordenó la mayoría del tribunal, pues en su criterio la conducta desplegada por el imputado -según los hechos probados de la sentencia- constituye una infracción al deber de cuidado que configura el delito de Homicidio Culposo.

II.- En criterio de la Sala el recurso debe declararse sin lugar. Los hechos probados que se establecen en el fallo de mérito, analizados en su conjunto, no describen una acción violatoria del deber de cuidado que, íntimamente relacionada con el resultado lesivo, pueda generar una relación de causalidad objetiva y subjetiva en los términos del artículo 117 del Código Penal. El tribunal de juicio tuvo por acreditado que "... el imputado ... conducía el vehículo tipo pick up ... y al pasar frente a la porqueriza del señor J.L.M., el ofendido hoy occiso ... le solicitó que lo llevara en su vehículo ... el encartado ... aceptó llevar en su vehículo al ofendido, indicándole que subiera al cajón de dicho automotor ... prosiguió su camino y aproximadamente setecientos metros al norte de la Cruz Roja de Río Cuarto, por razones desconocidas, el ofendido ... se cayó del cajón de dicho vehículo ... a consecuencia de haber caído sobre la carretera, el ofendido hoy occiso ... falleció dos días después ..." (folio 80 frente, líneas 4 a 20). Según lo exponen los juzgadores, luego de evacuada la prueba en juicio no se logró establecer con precisión cuál fue la razón inmediata y directa por la que el ofendido se cayó del cajón del pick up, pues aparte de la sola acción del acusado de permitir que aquel viajara allí -en claro irrespeto de la prohibición que contempla el numeral 124 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, N 7331 del 30 de marzo de 1993- no se describe ningún comportamiento anormal o extraordinario que indique la causa del accidente, pues no se acreditó la concurrencia de una maniobra brusca o imprudente generadora del resultado, como resultaría ser una conducción descuidada, con irrespeto a las reglas de cuidado que le imponían las circunstancias, máxime que la carretera en ese sector está en buen estado y se trata de una recta. Tampoco se establece en el fallo ninguna situación especial del ofendido que hiciera previsible su caída del vehículo, como sería algún estado de ebriedad o drogadicción (folio 82 vuelto, líneas 11 a 25), o el deseo de producirse un daño. Lo anterior significa que -como lo razonó la mayoría del Tribunal- no se deriva de los hechos probados una conducta imprudente del señor G.C. que constituya la causa determinante del resultado, a tal punto que suprimiéndola hipotéticamente este no se hubiera producido. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: "... Requisitos para la existencia de una tipicidad culposa de la conducta: La Sala ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles de negligencia, imprudencia e impericia, para la definición legal de la conducta culposa ... Así, el análisis judicial se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin intrascendente para el Derecho. Si después de semejante examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho) la conducta analizada resulta atípica del delito culposo. En el caso contrario, si la conducta verificada de acuerdo a este marco hipotético, hace que el resultado no se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando ..." Sala Tercera, voto N 596-F, de las 9:10 hrs. del 11 de diciembre de 1992. Aplicando los criterios que define este fallo antes transcrito, no se cuenta con un comportamiento del agente que pueda estimarse como causa inmediata y decisiva para que se diera la muerte del ofendido, y la sola circunstancia de que se le haya permitido al occiso viajar en la parte trasera del vehículo no sería suficiente para estructurar una relación de causalidad que ligue una violación al deber de cuidado con la muerte del occiso. En este orden de ideas no podríamos perder de vista que, conforme a las circunstancias que rodearon el hecho, no es posible -mediante un análisis ex-post- exigirle al imputado un comportamiento diverso, pues la costumbre en las zonas rurales del país, donde abundan los vehículos tipo pick-up, es que las personas viajen en la parte trasera, en virtud de las precarias condiciones de transporte público, ya que ante la ausencia de viajeros son muy pocos los medios de transporte público con los que se cuenta, de modo que las personas no pueden optar más que en desplazarse a pie o solicitar que las trasladen en vehículos destinados a transporte de carga, aunque ello represente un peligro para la propia seguridad de las personas que viajan en esas condiciones. Distinta sería la situación si el hecho que aquí se juzga ocurre en un lugar con plenas facilidades para el transporte adecuado de personas, o -como se dijo- se demuestra que aún tratándose de una situación como la de este caso el conductor además circulaba a exceso de velocidad, en estado de ebriedad o realizando inadecuadas maniobras al extremo de provocar culposamente la caída del ofendido, o que el conductor hubiere apreciado que el ofendido no estaba en condiciones de realizar el viaje en esas condiciones por encontrarse ebrio o drogado, todo lo cual se echa de menos pues no se presenta en el caso de autos. En las condiciones en que ocurrieron los hechos no resulta posible exigirle al imputado una conducta diversa. En esas circunstancias no era posible pedirle al imputado que rechazara la solicitud del ofendido para subir a la parte trasera del vehículo, con el fin de hacerle un favor trasladándolo de un lugar a otro, pues este tipo de conductas violatorias del la ley de tránsito en estos lugares no sólo resultan socialmente adecuadas, sino que forman parte incluso de los deberes de buena vecindad. Si a esto sumamos que no se logró establecer que G.C. condujera con menosprecio al deber de cuidado, ni faltare a alguna otra regla de cuidado que las circunstancias le impusieren y que -en este caso- fuese la causa determinante e inmediata del resultado, debemos concluir que su acción -según se describe en los hechos probados- no puede encasillarse en la figura del homicidio culposo que prevé el artículo 117 citado. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar en recurso por el fondo interpuesto por la fiscalía de juicio.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso por el fondo planteado por la representante del Ministerio Público.

NOTIFIQUESE.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N 292-97-3

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