Sentencia nº 00125 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1997

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000144-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución N 7 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- de las catorce horas treinta minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de Cartago, por "Agrícola Piscis, S.A.", contra "Q.K., S.A.". Pero esta sentencia como muchas que puedo citar, no solamente se limitan a definir el concepto de empresa, sino que reconocen que dicho instituto se encuentra reconocido dentro del ordenamiento jurídico, por vía de la interpretación jurisprudencial, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que cuando un fenómeno de la realidad social, no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico escrito, la Jurisprudencia puede suplir este vacío legislativo y tener el rango de ley, por lo que violentar la aplicación de la jurisprudencia nacional que llene los vacíos del Ordenamiento Jurídico se configura COMO UNA VIOLACION AL DERECHO DE FONDO CAUSAL DE UN RECURSO DE CASACION. Por lo anterior, la figura de la empresa está debidamente regulado por el ordenamiento jurídico nacional, y es sujeto que puede contraer derechos y obligaciones, como lo expresa la jurisprudencia patria: "La realidad, motivaciones de orden político e incluso social, en fin, el avance del mundo moderno en la nueva dimensión económica, obligan a superar aquél criterio de la agricultura vinculada al Código Civil y a un comerciante encargado únicamente de satisfacer las exigencias especulativas del capitalismo industrial, donde solo jugaba el papel de intermediario entre el propietario de los medios de producción y el consumidor, en la espectativa de tener una ganancia de tal mediación. Nace en esta forma la necesidad de concebir un modelo unitario de empresa. Con este criterio, propio de la economía, se unifican actividades donde antes solo se buscó plantear diferencias, y así, hoy, la condición jurídica de toda actividad productiva -industrial, agraria, comercial- asume un carácter eminentemente empresarial. La formulación del concepto de empresa es otro esfuerzo más de la ciencia jurídica por elevar a categorías de pensamiento y lógica elementos dispersos, aún cuando el codificador no los haya tomado en cuenta. Igual sucede -entre muchos otros casos citables- con el negocio jurídico, figura no prevista en el ordenamiento jurídico donde se unen dentro de esa categoría tanto el contrato, cuanto la obligación unilateral, el matrimonio y el testamento, para recibir un mismo tratamiento bajo un ángulo de examen desconocido al momento de la codificación. La empresa, a diferencia de los otros conceptos formados por la ciencia jurídica, tiene la ventaja de ser parte de una realidad viviente, originada en la economía -y como sucedió en el origen con el Derecho Comercial- cobra vida jurídica a través de la interpretación jurisprudencial." I.. El Derecho Comercial, L., A. y T. ha reconocido la existencia de la Empresa, como unidad económica, sujeto de derechos y obligaciones, al desarrollar el tema de "RIP THE VEIL" o R. elV.. El tema reconoce la realidad de que el Empresario busca diluir sus responsabilidades pecuniarias al constituir múltiples formas societarias. Así, la solución que se encuentra, según el tema, a la irresponsabilidad del Empresario -patrono es romper el velo, que es romper la mampara formal preparada por el Empresario para unificar las sociedades como una unidad económica que es. Al descubrir las sociedades que conforman la Empresa (unidad económica), las unifican para responsabilizar al Empresario de lo que pretende eludir. Se reconoce que la Empresa, conformada por dos o más sociedades, es sujeto sobre todo de obligaciones. En Costa Rica para nadie es un secreto la proliferación de sociedades anónimas, se constituyen sociedades de este tipo para diluir las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales, patronales, e impositivas. Es por ello que la teoría de RIP THE VEIL es vital pues el Juzgador debe reconocerla para romper el velo formal, de lo contrario estaría tutelando un fraude a la ley. El Tribunal nunca valora la prueba aportada a los autos para romper el velo y hace caso omiso a la abundante jurisprudencia patria que por su naturaleza son parte del Ordenamiento Jurídico de Fondo, además desconoce la Doctrina sobre el tema. Por todo lo expuesto solicito: 1). Que se revoque la sentencia en los extremos aludidos. 2). Que el patrono no probó la existencia del despido justificado, por abandono de labores. Consecuentemente que me corresponden los extremos laborales de Preaviso, Auxilio de Cesantía, Vacaciones, A., Salario base, Daños y Perjuicios, Diferencia de comisiones por mal cálculo matemático por parte del Tribunal, ambas costas de este proceso. Todo lo cual calculado sobre la nueva base de salario real, sea incluyendo las comisiones que se me deben. 3). Que no se canceló al actor las vacaciones ni el A., ni el Salario de la primera quincena del mes de abril de 1991. 4). Que no se puede deducir del pago de mis extremos laborales el preaviso sin existir resolución judicial que lo justifique, pues la sentencia del Tribunal sería extra petita. 5). Que Corporación y Sistemas, ambas L&S S.A., son sociedades de una misma unidad económica (una Empresa), por lo que ambas son patrono del actor y que se les condene a ambas en sentencia.".".-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el accionante, contra lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera. Aduce que, el Tribunal, falla erradamente al resolver: Primero: Que su despido fue justificado, por haberse ausentado de sus labores. Señala, que la carta de despido que le fue entregada, es atemporal; esto es, no indica con exactitud los días que supuestamente faltó a su trabajo, siendo imposible determinar si fueron consecutivos o no; o bien, si se dieron en un mismo mes. Asimismo, aduce que, los testimonios de los señores G.L., A.E. y R.S., también son atemporales y, además, complacientes. Segundo: Que, contraviniendo las reglas de la Sana Crítica -alega-, aprecian erradamente, la prueba documental, y dan por sentado que se le cancelaron las vacaciones, el aguinaldo, y las comisiones que ganó de las ventas de los artículos de computación. Asimismo, manifiesta que le fue rebajado, de sus prestaciones legales, el preaviso; lo cual considera totalmente improcedente. Señala, además, que en ningún momento recibió dinero de la demandada y que los documentos presentados por ésta, fueron confeccionadas por su ex patrono, por lo cual les resta veracidad. Tercero: Que no se le otorgó el salario correspondiente a la primera quincena de abril de 1991, por la suma de 1/27.500; pese a solicitarlo así, expresamente, en su demanda; creando una incongruencia entre lo pedido y lo otorgado. Cuarto: Que su porcentaje sobre sus ventas era de un cuatro por ciento; sin embargo, manifiesta, que ese monto fue por las ventas inferiores al millón y medio de colones; pues en las que superaron ese rubro, se le cancelaba un cinco por ciento, y, finalmente, Quinto: Que "Corporación L&S" y "S.I.S. TEMAS L&S", ambas sociedades anónimas, no son producto de una misma compañía; ya que, según su juicio, y contrario a lo afirmado por el Ad-quem, sí forman parte de una misma empresa.

  2. Considera, la Sala, que, prima facie, para la correcta resolución de la litis, débese determinar si, el despido del cual fue objeto el accionante, fue o no justificado. Señala la demandada que, el señor S.G., se ausentó por varios días de su trabajo; lo cual, motivó el despido. Efectivamente, la carta donde se prescinde de sus servicios, que fue presentada, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Departamento de Relaciones de Trabajo-, el 2 de mayo de 1991, señaló que:

    "Se le comunica que a partir de hoy 18 de abril del presente queda Usted despedido, sin responsabilidad patronal de acuerdo al artículo 81 inciso G del Código de Trabajo, dado que usted se ausentó de la Compañía sin el debido permiso patronal". (folio 44).

    El ordinal citado en ese documento, reza:

    "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: G) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro de un mismo mes calendario".

    Ahora bien, la prueba que sirve para fundamentar un despido sin responsabilidad patronal, debe ser clara y contundente; pues la parte más débil dentro de esta clase de relación es, sin duda alguna, el trabajador de una empresa. En el Sub-lite, con los testimonios aportados, se arriba a la conclusión de que, el actor, ciertamente se ausentó varios días, de sus labores. Efectivamente, el testigo O.E.G.L., manifestó: "... Yo le mandé una carta de despido con fecha dieciocho de abril del año en curso porque ya tenía varios días de estar ausente de su trabajo" (folio 64 vuelto). Por su parte, el testigo D.A.E., indicó: "...Sí me constan los motivos por los cuales se entregó una carta de despido al actor, él se ausentó de la compañía sin permiso de su jefe inmediato por más de tres días hábiles sin ninguna justificación legal, eso está muy claro en el reglamento de trabajo. En el caso específico del señor S. se le dio mucho más tiempo de los días que dice el reglamento de trabajo" (folio 68). El señor J.M.R.S., indicó: "...Con respecto a la cesación de la prestación laboral por parte del señor S. quiero decir que la misma finalizó porque él se ausentó de la compañía por más de tres días hábiles, deseo agregar que los representantes de ventas están en la obligación de presentarse en la compañía todos los días...", "Yo me di cuenta de su ausencia porque hablé con los gerentes respectivos y ellos me afirmaron que el actor no se había vuelto a presentar..." (folio 110 vto y 111 fte). Le llama poderosamente la atención, a la Sala, que D.L.F., ingresó a laborar en la "Agencia Marítima del Istmo, S.A."; representante en Costa Rica de la Compañía "SEABOARD MARINE, LIMITADA", el día 16 de abril de 1991 (folio 188); dado que él mismo manifestó, en el libelo de su acción, que, cuatro días antes, se presentó ante las instalaciones de la demandada a retirar su salario y sus comisiones; los cuales, aduce, no le fueron cancelados y que, además, se le preguntó que si no le habían entregado una carta de despido. Por lo que sólo tuvo, los días 13 y 15 para "buscar" trabajo y "lo consiguió" para el día 16; pues el 14 fue un domingo. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo declarado por el deponente G.L., quien manifestó que, anteriormente, él le había comentado su intención de dejar la empresa porque tenía una mejor posibilidad de trabajo (folio 64 fte). Incluso, la testigo J.F.G., indicó: "El día doce de abril del año en curso mi compañera de trabajo, un amigo, el actor y yo teníamos que hacer unas diligencias y aprovechando que pasábamos por L&S acompañamos al señor L.F. a retirar un dinero ahí..." (folio 62). Cabe preguntarse: ¿Si estaba laborando -como, lo afirma en el recurso-, por qué llegó acompañado de dos personas más, totalmente ajenas a la Empresa?; ¿qué diligencias eran esas?. De trabajo, pareciera que no. Tampoco, logró demostrar, el actor, que sus ausencias fueran justificadas; contraviniendo, así, el artículo 72 del Código de Trabajo que establece:

    "Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o licencia del patrono...".

    A mayor abundamiento, también nos desconcierta, las manifestaciones realizadas, por el Apoderado Especial Judicial del actor, cuando destacó: "No es cierto que hubo abandono de trabajo, como maliciosamente expresa la demandada, sino que por vía judicial se rompió el contrato laboral por FALTA DE PAGO DEL PATRONO" (folio 174 vuelto). ¿Será que, había incoado ya un proceso judicial, para que se le autorizase romper su contrato?. Claro que no. Estima la Sala, que los reparos esgrimidos por el recurrente deben rechazarse y, por ende, debe confirmarse lo resuelto por el Ad-quem, en cuanto a que el despido, fue justificado y, en consecuencia, como bien se declaró, deben rechazarse los pagos de daños y perjuicios, preaviso de despido y auxilio de cesantía. Sin embargo, consta en autos que, al actor, se le rebajó de sus prestaciones legales, por decisión unilateral de la demandada, un monto de 1/2 86.672.34, en concepto del preaviso de despido -basándose, principalmente, en el abandono que hizo, el señor S., de su trabajo-, (ver folio 47). Sin embargo, débese indicar que, en reiteradas ocasiones, se ha señalado que, de las prestaciones laborales que le corresponden a un trabajador; no puede rebajársele suma alguna, máxime si no existe autorización expresa, anterior, para realizar ese cobro. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, cítase el Voto N° 376, de las 10:30 hrs, del 10 de noviembre de 1995, que, en lo que interesa, dijo:

    " De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas, con su patrono, por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer la liquidación que proceda, en definitiva. Nótese que las deudas a que hace referencia la norma, son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otros conceptos, como lo son las sumas, en este caso, derivadas de daños causados por el trabajador a un vehículo, el pago de cuotas mensuales del trabajador a la Cámara de Agentes de Aduana y otros asuntos personales; ninguno de los cuales pueden ser cobrados en la forma que lo hizo el patrono. Por otro lado, en este proceso no acreditó la parte accionada, haber hecho anticipos o pagos en exceso, en favor del actor; por lo que, en este extremo, debe ser también confirmada la sentencia recurrida. De haber demostrado la parte accionada que hizo anticipos o bien pagos en exceso, al actor, la liquidación que en definitiva procedía, tenía que darse mediante la compensación de aquellos extremos laborales que, en definitiva, correspondían a éste, en la respectiva liquidación; exceptuando el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo; los que, de conformidad con los artículos 30, inciso a) del Código de Trabajo y 4 de la Ley N 2412 de 23 de octubre de 1959, son incompensables.".

    Al tenor de lo expuesto, no puede, la accionada, cobrar suma alguna, por concepto de preaviso, de las prestaciones legales que le corresponden al actor. Lo anterior, deberá tomarse en cuenta para el cálculo final de lo que deba cancelársele al accionante.

  3. Ahora bien, en las vacaciones, el aguinaldo, y las comisiones -incluyendo el porcentaje que debió cancelársele-; se impone señalar lo siguiente. Previo a abordar este tema, conviene descifrar si existen, efectivamente, diferencias en las comisiones que debieron saldarle, con el fin de poder determinar el salario real. En el libelo de su demanda, D.L.F., indica que se le adeudan las comisiones de ventas a sujetos privados, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES; así como SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA COLONES, respecto de sujetos públicos. Luego de un estudio cuidadoso de los autos, se arriba a la conclusión de que, efectivamente, al recurrente, le asiste razón. Aduce, en su demanda, que las órdenes privadas, con diferencias monetarias, son las siguientes:

    Orden Monto

    46051 1/223.320

    46052 1/257.320

    46055 1/22.849.772

    46056 1/2334.800

    46057 1/2276.480

    46613 1/2650.000

    TOTAL 1/24.193.872

    Pese a lo anterior, las facturas presentadas por la parte demandada, indican un MONTO DIFERENTE FACTURADO -tomando la suma consignada en el documento y la que debía serle cancelada por el respectivo comprador-. Veamos:

    (folio 78,84) 46051 1/228.492.39

    (folio 74,78) 46052 1/257.500

    (folios 82,88) 46055 1/22.034.271,07

    (folio 85) 46056 1/2391.722,98

    (folio 92) 46057 1/2301.617,79

    (folio 95) 46613 1/2501.252,68

    TOTAL 1/23.314.856.91

    Lo cual, a pesar de no ser la suma solicitada, sí dista mucho de lo resuelto por el Ad-quem. Ahora bien, en cuanto a las empresas públicas, efectivamente, el actor gestionó y logró que se adjudicara la Licitación con el MIRENEM por 1/26.228.540. Al respecto véase las declaraciones de M.A.G.A. (folio 19), E.C.C. (folios 106 y 107) y M.A.M.C. (de folio 107 vuelto a folio 109). Sentado lo anterior, conviene, ahora, determinar qué porcentaje real de comisión, recibía el promovente, por la venta de artículos de computación. El señor S.G. afirma que ese rubro correspondía a un 4% por los primeros +1.500.000 y, posteriormente, recibía un 5% sobre el restante. La empresa accionada, manifiesta que sólo recibía un 4%. Sin embargo, del documento visible a folio 116, se logra determinar, diáfanamente, que lo alegado por el demandante es, a todas luces, cierto. Nótese que, en éste, se dispone expresamente:

    cálculo:

    1/21.500.000 X 4%= 1/260.000

    1/22.657.809,38 X 5%= 1/2132.890,45

    ______________

    1/2192.890.45

    Total a pagar: 1/2192.990,45 gana bono: +5.000

    Este cálculo, debidamente firmado y sellado por la Sección de Personal de L&S; corresponde al cierre facturado, por el accionante, en el mes de noviembre de 1990. Lo que guarda estrecha relación con el documento presentado por la demandada, a folio 43:

    "PAGOS HECHOS DESDE QUE INGRESO A LA COMPAÑIA

    SR. L.F.S. GUILLEN

    FECHA DE INGRESO: 02-04-90

    MES SALARIO COMISION TOTAL

    ...

    NOVIEMBRE 90 1/215.000.00 1/2197.890.45 1/2212.890.45"

    Se desprende de lo anterior, que el monto difiere por un simple error material; sin embargo, en lo que interesa, se nota que al actor, en ventas superiores al 1/21.500.000, realmente se le cancelaba una comisión de un 5%. Así las cosas, lo que corresponde es calcularlas conforme al porcentaje citado:

    EMPRESAS PRIVADAS: MONTO TOTAL DE VENTA COMISION

    1/23.314.856.91 POR 1/21.500.000= 1/260.000

    POR 1/21.814.856.91= 1/290.742.84

    TOTAL: 1/2150.742.84

    EMPRESAS PUBLICAS 1/26.228.540. POR 1/21.500.000= 1/260.000

    (Licitación MIRENEM) POR 1/24.728.540= 1/2236.427

    TOTAL: 1/2296.427

    Teniendo presente estos rubros, la Sala coincide con el Tribunal en cuanto a que, para el cálculo de las vacaciones y del aguinaldo -rubros que no consta que fuesen debidamente pagados-, debe tomarse en cuenta la comisión de la orden de compra 46056 -pues no fue demostrado que la venta no se hiciese o que se "cayera" por causas imputables al actor- y la de la Licitación Pública del MIRENEN -por las razones anteriormente citadas-; lo que da un total de 1/2447.169.84; lo que aumenta su salario en 1/274.528.30 mensuales (suma que corresponde a su salario de los últimos seis meses); indicando, entonces, que el salario promedio mensual fue de 1/2161.200.64. De ahí que, si le correspondían dos semanas de vacaciones, aún se le deberían 1/280.600.32; sin embargo, al haber limitado su pretensión, debe cancelársele, únicamente, la suma de 1/238.882,15 (folio 6). En cuanto al aguinaldo, se le deben pagar 4.4 doceavos -pues trabajó del 1° de enero al 18 de abril de 1991-, lo que significa un monto de 1/259.106.90; pero, también como en el caso anterior, lo limitó a 1/249.142.75; y en esta cantidad se debe otorgar. Cabe también señalar que, el fallo recurrido, otorgó los extremos de vacaciones y aguinaldo -no como lo señala el recurrente, quien aduce que no se le otorgó-; sin embargo, lo único que difiere en esta instancia, y que es objeto de modificación, es el monto del aguinaldo.

  4. En lo que corresponde al salario de la primera quincena del mes de abril de 1991; conviene señalar lo siguiente. En la sentencia recurrida, se indica expresamente, que:

    "VIII)...Planteada así la acción, la demandada debió orientar sus alegatos a probar el pago de la primera quincena del mes de abril, la improcedencia del cobro de comisiones o su pago, y la existencia de diferencia de salarios, que justificaron su cobro. Respecto al cobro de la primera quincena del mes de abril, la accionada no dijo nada, sea no objeto la procedencia de ese reclamo, por lo que el mismo debe admitirse, en el monto ahí consignado, sea Siete mil quinientos colones..." (folio 338 vto. El subrayado es nuestro).

    Lo anterior, evidencia que el Tribunal incurrió en error material, pues no lo consignó así en la parte dispositiva de su sentencia.

  5. Finalmente, y en cuanto al supuesto jurídico de poder considerar que "Corporación L&S, S.A." y "S.I.S TEMAS L&S, S.A.", constituyen una misma e idéntica empresa; débese señalar lo siguiente. El artículo 5° del Código de Comercio, dispone:

    "Son comerciantes:

    1. Las sociedades que se constituyan de conformidad con las disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen...".

    Así las cosas, y relacionando ello con el numeral 20, que dice: "Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica..."; se arriba a la conclusión de que las sociedades señaladas por el actor, son personas diferentes. Efectivamente, tómese en cuenta que al tener una propia personería jurídica; ello incide en el campo laboral, aunque el demandado lo niegue; ya que se constituyen en dos patronos diferentes. Nótese que, incluso, en la certificación emanada del Jefe de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, visible a folio 250 vuelto, ambas sociedades tienen NUMEROS PATRONALES DIFERENTES. Efectivamente, mientras la primera tiene el N° 96.848, la otra tiene el N° 67.329; por lo cual queda claro que, cada empresa, por sí misma, es patrono ante sus trabajadores; y, en consecuencia, tienen actividades económicas y trabajadores normalmente diferentes. A mayor abundamiento, pese a que, el accionante, presentó, ante la Sala, una certificación emanada del Registro Público -folio 376 vto y 377- en donde se propone "un plan de fusión" entre tales sociedades, con efectos a partir del 1° de octubre de 1992, en la denominada: "LACHNER Y SAENZ SOCIEDAD ANONIMA"; no logró demostrar que el mismo se haya realizado. Es más, el numeral 222 del Código de Comercio citado, dispone también que:

    "La fusión tendrá efecto un mes después de la publicación y una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público".

    Al tenor de lo expuesto, esta pretensión del recurrente, debe rechazarse.

  6. Como corolario de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto a los montos del A. y de las Comisiones para, en su lugar, fijarlos en las sumas de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS y de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, respectivamente. Asimismo, se condena a "S.I.S. TEMAS L&S, S.A." a cancelarle al actor la suma de SIETE MIL QUINIENTOS COLONES, por concepto del salario correspondiente a la primera quincena del mes de abril de mil novecientos noventa y uno; rubros de las cuales no podrá, la demandada, rebajar suma alguna por concepto del preaviso de despido. En lo demás se ha de confirmar.

    P O R T A N T O:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los montos del A. y de las Comisiones para, en su lugar, fijarlos en las respectivas sumas de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS y de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. Asimismo, se condena a "S.I.S. TEMAS L&S, S.A." a cancelarle al actor la suma de SIETE MIL QUINIENTOS COLONES, por concepto del salario correspondiente a la primera quincena del mes de abril de mil novecientos noventa y uno; rubros de las cuales no podrá, la demandada, rebajar suma alguna por concepto del preaviso de despido. En lo demás, se confirma.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    Rec N144-95

    Ord. L..

    L.F.. S.G.

    C/ S.I.S. Temas L & S. S.A. y otra

    osi

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