Sentencia nº 03608 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1997

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002965-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 2965-E-97 N 3608-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por F.Q.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Consejo de Valoración del Ambito B del Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando:

Señala el recurrente esta S. en sentencia número 1396-97 rechazó de plano su recurso de amparo, tramitado bajo el expediente número 1239-97 y, que no obstante haber rechazado de plano el recurso, esta es la única instancia a la que pueden acudir los privados de libertad, puesto que si bien es cierto que la administración del penal puede conferir, variar o suprimir los beneficios del recluso, el problema surge en el mal uso de esa potestad pues lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico, las autoridades carcelarias facilitan o niegan los beneficios de manera caprichosa según los intereses personales. Que en su caso particular, por represión en su contra se cubren las apariencias para legalizar la denegación de los beneficios, pero en el fondo se sabe que las denuncias en contra de las autoridades administrativas conllevan un resentimiento que se satisface con el veto de los beneficios. Solicita el recurrente que acoja el recurso y se ordene la concesión de los beneficios a su favor.

El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

En primer lugar, hay que partir, para el análisis de este recurso, del hecho de que el recurrente es persona condenada que descuenta una pena y se encuentra a las órdenes del Instituto Nacional de Criminología en ese carácter. Las disposiciones que regulan la ejecución de la pena y la aplicación del régimen penitenciario, están estructuradas para beneficiar al condenado y nunca para perjudicarle. Se le conceden determinados beneficios o modalidades de ejecución de la pena que buscan facilitar su reinserción al medio social, pero nunca prolongar ni hacer más gravosa su situación. Sin embargo, el otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o de cumplimiento de la pena normalmente no reviste matices de constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a esas diferentes modalidades o beneficios señalados, siempre y cuando al otorgarlos o denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. La reglamentación existente en cuanto a la procedencia, sustitución o revocatoria de los beneficios o las diferentes modalidades de ejecución, resulta adecuada para el cumplimiento de esos fines. En la aplicación de esa reglamentación -y aún más, en su propia adopción-, debe respetarse el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el principio de igualdad, de manera que sea un instrumento útil a los fines de la regulación y el cumplimiento de las penas, sin consentir discriminaciones o tratamientos desproporcionados o irracionales en perjuicio del condenado, que lejos de mejorar, agraven sus condiciones de privación de libertad y hagan surgir eventualmente, una violación directa o indirecta de un derecho fundamental. Así se ha sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias número 6335-95 de las once y cincuenta y un horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 0215-96 de las dieciocho horas del diez de enero, 0225-96 de las nueve y veinticuatro horas del doce de enero y 0384-96 de las doce y doce horas del diecinueve de enero, todas de mil novecientos noventa y seis. En este caso concreto, el amparado alega que "si bien es cierto que la administración del penal puede conferir, variar o suprimir los beneficios del recluso, el problema surge en el mal uso de esa potestad pues lejos de ajustarse al ordenamiento jurídico, las autoridades carcelarias facilitan o niegan los beneficios de manera caprichosa según los intereses personales", ello constituye -en el fondo- una denuncia contra los funcionarios dichos por hechos que no están lesionando sus derechos fundamentales, pero que podrían, eventualmente, constituir infracciones tanto administrativas como penales, por ello no es ante la jurisdicción constitucional sino ante las autoridades administrativas (tanto el Director del Centro Penitenciario como el Director del Instituto Nacional de Criminología) y penales donde deberá plantar sus denuncias. Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.

No está demás recordar al petente que las potestades del Instituto Nacional de Criminología se encuentran específicamente contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. En materia de reubicación de los condenados, cuando ésta sea propuesta por los respectivos Consejos de Valoración, el Instituto Nacional de Criminología resuelve en última instancia, pues los informes del Consejo revisten el carácter de recomendaciones, tal y como expresamente lo señala el artículo 63 del Reglamento señalado, el cual debe relacionarse necesariamente con el artículo 67, que implícitamente reconoce la posibilidad para el Instituto dicho, de revocar o separarse de la propuesta de los Consejos de Valoración, entendiéndose que dicha resolución habrá de ser debidamente fundamentada. Contra la misma, cabrá el recurso de revocatoria y el de revisión, según lo establecido por el artículo 105 del reglamento de cita. Por lo que la discrepancia del recurrente no puede ser revisada en esta sede -salvo el caso de una arbitrariedad evidente, como podría ser la ausencia de fundamentación en la decisión-, por lo que debe ser discutido ante el Instituto Nacional de Criminología, mediante las vías de impugnación que se han señalado (en este sentido ver la sentencia número 5845-95 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

L.P.M.M.

presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez Vega.

pres/1c/97.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR