Sentencia nº 00662 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000039-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 662-97.DOCV. 662-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las dieciséis horas con treinta minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra LUIS RAM_N UNFRIED PIÑAR, costarricense, mayor de edad, casado, asistente de técnico, vecino de San José, hijo de L.R.U.R. y de E.P.P., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, PRIVACI_N DE LIBERTAD AGRAVADA y ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometido en perjuicio de ANTONIO SOL+S FONSECA y W.M.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P.; A.C.R., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., éste último en calidad de MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además la licenciada Xinia Fallas Palma como defensora del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°103-95 de las dieciséis horas veinte minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 45, 50, 71 a 74, 77, 117, 192 en relación al 191 y 212 inciso 3° del Código Penal, se declara L.R.U.P. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA y ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometido en perjuicio de ANTONIO SOLIS FONSECA y W.M.S., razón por la cual se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISION, por el primero, CINCO AÑOS DE PRISION por el segundo y SIETE AÑOS DE PRISION por el tercero para un total de VEINTE AÑOS DE PRISION, pena que debera descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. I. este fallo ante el Registro y Archivos Judiciales.- Remítanse los correspondientes testimonios de sentencia ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- LIC M.E.S.F. L.C.B.M. LIC. J.D.R.A.. DIG. FMI." (sic).

  2. - Que con fundamento en el presupuesto contenido en el inciso 4) y 6) del numeral 490 del Código de Procedimientos Penales, el encartado interpuso recurso de revisión.- Solicita a esta S. se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las ocho horas con treinta minutos del once de marzo de 1997.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. El presente recurso se basa en una supuesta configuración de las causales 4 y 6 del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales. Afirma el recurrente en su sustento que el Tribunal de mérito incurrió en contradicción al motivar el fallo, pues se indicó que era "joven padre de familia y de limpios antecedentes" (folio 182) y por otro lado se le impusieron penas muy severas. Además- agrega-, las acciones que él ejecutó son el resultado de una misma acción, razón por la cual no debió condenársele por tres delitos. No lleva razón el impugnante. En lo que se refiere al primer reparo, no se encuentra ninguna discordancia en la fundamentación de las sanciones impuestas, toda vez que el Tribunal hizo un examen de las diversas circunstancias que enumera el artículo 71 del citado Código y fijó aquellas dentro de los límites que ahí se establecen, es decir, son congruentes con la determinación de los hechos que se le imputaron y con los aspectos que señala la ley para la imposición de la pena. En cuanto al segundo punto del reproche, como bien lo resolvió la Sala Constitucional en el voto número 2384 de las 14:24 horas del 29 de abril de 1997, la falta que se alega no transgrede el debido proceso pues se trata de un problema de mera legalidad que debió discutirse en su momento. Sin embargo, cabe advertir que de la lectura del fallo se aprecia claramente que los hechos por los cuales resultó sentenciado L.R.U.P. se realizaron de manera separada configurando un concurso material conforme al artículo 22 del Código Penal. Por lo dicho debe declararse sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González a.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

Exp. N 39-2-97.-

dig.imp/oro.-

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