Sentencia nº 03945 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002732-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 97-002732-0007-CO

Res: 1997-03945

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales, promovida en recurso de revisión de F.V.A., expediente número 155-2-97, por los delitos de violación agravada y corrupción agravada en perjuicio de un menor de edad.

Resultando:

1o. La Sala Tercera de la Corte, mediante resolución de las once horas con treinta minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión promovido por F.V.A., expediente número 155-2-97 por los delitos de violación agravada y corrupción agravada en perjuicio de un menor de edad. Alega el representante legal del recurrente en revisión que existe una falta de tipicidad de los hechos calificados como corrupción agravada y violación agravada por falta de pruebas. Señala que las pruebas son insuficientes para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad de V.A.. Además sostiene que las pruebas existentes en autos no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sino de acuerdo a la libre convicción.

2o. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 9 y 106, faculta a la Sala a rechazar o acoger una consulta, aún desde su inicio, por falta de requisitos o cuando tuviere elementos de juicio suficientes o se trate de un caso igual o similar a uno ya resuelto.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

Io.- Como se ha señalado en varias oportunidades, el deber de fundamentación de la sentencia, y la violación a las reglas de la sana crítica, son elementos que integran el debido proceso. Así lo consideró la Sala al decir: "...la incorrecta apreciación de las probanzas aportadas a juicio, sí constituye una transgresión al derecho de todo acusado al debido proceso legal en su aspecto sustancial, porque la inobservancia por el juzgador de las reglas sobre el método de la sana crítica racional, como forma de interpretación de la prueba, la determinación del hecho acusado y la responsabilidad del reo en el mismo, constituyen en el fondo un quebranto al principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución, y por ello del principio de debido proceso legal (ver sentencia 4700-93). Asimismo, la falta de fundamentación de la sentencia constituye una violación al debido proceso, conforme a los lineamientos dictados por esta S. en la sentencia citada, que en lo que interesa señala:

"El debido proceso reclama que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia; los cuales pueden sintetizarse así:

a)...

  1. Derecho a la congruencia de la sentencia:

Es la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la circunstancia de motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha."

Por su parte, en la sentencia número 3490-95, se dijo:

III.-... En cuanto a la debida fundamentación de la sentencia, la Sala ha manifestado que el derecho a la congruencia de la sentencia, como parte del derecho a una sentencia justa, integra la garantía del debido proceso; que debe existir correlación entre acusación, prueba y sentencia; que la sentencia debe fundamentarse en los hechos discutidos y las pruebas recibidas en el proceso; que la sentencia debe señalar los medios de convicción en los que se fundamenta y los que desecha; que el deber de fundamentar una sentencia es garantía constitucional, no solo para el acusado, sino también para las demás partes en el juicio penal; que en el deber de fundamentar radica la publicidad de las razones que tuvo el juez para pronunciar su sentencia, lo que sirve de instrumento de control por las partes y la ciudadanía en general; que una sentencia no puede ser contradictoria, oscura u omisa en los elementos en que se apoya la condenatoria y que el juez con la sentencia debe mostrar que ha valorado las pruebas y ha aplicado las disposiciones legales de acuerdo con un justo criterio (ver sentencias números 5964-93 de las 15:06 horas del 16 de noviembre de 1993, 6828-93 de las 8:30 horas del 24 de diciembre de 1993 y 3148-94 de las 15:00 horas del 28 de junio de 1994).

Sólo de esta forma, de acuerdo al legislador, es válido desvirtuar el estado de inocencia de un acusado, cualquier otro método resulta violatorio de las reglas indicadas. Siendo la violación de las reglas de la sana crítica y la falta de fundamentación de la sentencia, elementos del debido proceso, de resultar cierto lo alegado por el recurrente en relación a la utilización y valoración de la prueba, estaríamos ante violaciones al debido proceso contenido en el artículo 39 de la Constitución. No obstante, es a la Sala consultante a la que le corresponde valorar en el caso concreto, si de acuerdo a las circunstancias propias del caso, se dieron las violaciones alegadas.

I..- Por otra parte, según se ha dicho en las sentencias números 5240-94, 7334-94, 5235-95 y 5761-95 de esta Sala, la errónea calificación de los hechos no lesiona el debido proceso, ni incluso su modificación, siempre que el cuadro fáctico por el que se intimó al imputado se mantenga invariable.

I..- Por último, el recurrente en revisión, reclama violación a la tipicidad. Sobre este punto, es indispensable analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Desde esta perspectiva el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros este principio, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. De tal garantía se deriva la antijuridicidad que consiste en el juicio de valoración que se hace sobre cierto hecho, a fin de determinar si el mismo ha ocasionado o tendido a ocasionar algo que precisamente el derecho quería evitar. También se deriva la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana puede constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. De este modo, la tutela del debido proceso ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la antijuridicidad y la tipicidad, las cuales permiten a los individuos tener la seguridad de que sólo serán requeridos y eventualmente condenados por la comisión de conductas que son contrarias al Ordenamiento Jurídico y que expresamente están tipificadas como delitos. Partiendo de lo anterior y en aras de tutelar no sólo el debido proceso sino también el principio de inocencia, ambos comprendidos por el artículo 39 constitucional, se hace indispensable que la demostración de culpabilidad del acusado se haga plenamente, y llegue más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se concluyó que un acusado es culpable del delito que se le endilga y se dictó sentencia condenatoria en su contra sin haberse realizado previamente la valoración de antijuridicidad y tipicidad que es indispensable para llegar a tal conclusión, la sentencia habría violado el derecho al debido proceso, al igual que se le condenara por una conducta no subsumible en un tipo penal, pues con ello se burla el cumplimiento de dos elementos sustanciales que integran tal derecho constitucional, circunstancias las cuales deberán ser valoradas en definitiva para el caso concreto por la Sala consultante.

Por tanto:

Se evacua la consulta señalando que la tipicidad, el deber de fundamentación de la sentencia y el respeto a las reglas de la sana crítica, son elementos integrantes del debido proceso. Deberá la Sala consultante valorar en definitiva el caso concreto de acuerdo a sus circunstancias, para determinar si se dieron las violaciones alegadas.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Carlos Manuel Coto Albán Alejandro Rodríguez V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR