Sentencia nº 04186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004388-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 18/07/1997

Hora: 10:30 AM

Redacta: MORA

"Voto: 4186-97

"Expediente: 4388-97

"Recurrente: S.P.H.

"Agraviado: COMERCIO INTERNACIONAL DE ESTE S.A.

"Recurrido: BANCO INTERFIN S.A. Y OTRO

Exp.No.4388-M-97. No.4186-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por H.S.P., mayor, casado, cédula 1-433-670, vecino de Moravia, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Comercio Internacional de Este Sociedad Anónima y a favor de ésta, contra el Banco Interfín Sociedad Anónima y la Fiduciaria de Inversiones Transitorias Sociedad Anónima (FINTRA).-

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Interfín Sociedad Anónima y la Fiduciaria de Inversiones Transitorias Sociedad Anónima (FINTRA) por los siguientes hechos: 1) que su representada, Comercio Internacional del Este, adquirió acciones de Cementos del Pacífico Sociedad Anónima, mediante cesión que a su favor realizaron diversos adjudicatarios de la licitación promovida por la Corporación Costarricense de Desarrollo para la venta de tales acciones; 2) que el veintisiete de junio del año pasado, por intermedio del asistente del Gerente General y encargado del fideicomiso FINTRA-CEMPASA, G.G.E., el Banco Interfín rechazó la solicitud formal hecha por su representada para que se anotara el traspaso de los 94.568 derechos fiduciarios hecho a su favor por la Corporación de Financiamiento Agroindustrial Sociedad Anónima, C.E.Q.M. y C.E.Q.M., negándose incluso a recibir la documentación pertinente por cuanto alega que la cesionaria sería titular de una proporción superior al uno por ciento del capital accionario de CEMPASA y le exige la presentación de una declaración jurada de que no sobrepasa ese porcentaje y de que no tenía vinculación con empresas cuyos giros sean idénticos o complementarios al de CEMPASA; 3) que el día treinta de ese mes de junio el mismo funcionario se negó a recibir y tramitar la indicada solicitud, bajo el argumento de que para la anotación de los traspasos previos al suyo, deben aportar declaración jurada de cada uno de los titulares anteriores indicando cada uno su participación accionaria en CEMPASA y que no tienen vínculos con empresas competidoras con ella. Por no cumplir con los requisitos anteriores el Banco Interfín se niega a anotar los traspasos de los derechos fiduciarios adquiridos por Comercio Internacional de Este, y considera el recurrente que ello lesiona los derechos de su representada porque los requisitos que se le exigen para la anotación de los traspasos de acciones a favor de ésta no se encuentran contemplados en la Ley para la Democratización de las Subsidiarias de CODESA (número 7330 del 17 de marzo de 1993), ni en el contrato suscrito entre FINTRA y el Banco Interfín, sino que constituyen una imposición unilateral que efectúa FINTRA un año después de haber culminado el proceso adjudicatorio. Asimismo, manifiesta que de conformidad con la normativa contractual que rige el Fideicomiso FINTRA-CEMPASA, sólo el fiduciario, que es el Banco Interfín S. A., lleva el registro de titulares de derechos como beneficiarios del fideicomiso, de manera que éste se encuentra en una posición de poder respecto a los interesados en las anotaciones y, las entidades recurridas han impuesto obstáculos y limitaciones que impiden anotar traspasos de derechos como beneficiarios del Fideicomiso FINTRA-CEMPASA, sin que esos requisitos estén legal o contractualmente establecidos, por lo cual estima lesionados los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de comercio, consagrados en los artículos 45 y 46 de la Constitución Política.

  2. - El artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, o bien a rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, en este último caso, siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Lo que plantea el recurrente es idéntico a lo que se analizó en el recurso de amparo tramitado en expediente número 2389-97, de manera que esta S. tuvo ya oportunidad de analizar el caso que se le expone. En sentencia 4185-97 de las diez horas con veintisiete minutos del dieciocho de julio del año en curso, la Sala resolvió:

    "I.- La Ley de democratización de las empresas subsidiarias de CODESA, No. 7330 de 17 de marzo de 1993, autorizó la venta de las acciones del Estado de las empresas Fertilizantes de Centroamérica S. A. (FERTICA) y Cementos del Pacífico S.A. (CEMPASA). FINTRA financió la adquisición de acciones de CEMPASA con recursos del "Fondo de Fideicomiso Proyecto CODESA". El 6 de diciembre de 1993 FINTRA, actuando como fiduciaria del "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", suscribió con Banco Interfin S.A. un contrato de Fideicomiso en el que FINTRA es fideicomitente, el Banco Interfin S.A. es fiduciario y los adjudicatarios de las acciones de CEMPASA financiadas por FINTRA, son los fideicomisarios; este contrato bancario se ha denominado "Fideicomiso FINTRA/CEMPASA". Los compradores de las acciones de CEMPASA que recibieron financiamiento de FINTRA, libraron letras de cambio por una suma equivalente al financiamiento que recibieron, a la orden de FINTRA. Los adjudicatarios de las acciones de CEMPASA financiados por FINTRA, cedieron, traspasaron y entregaron en fideicomiso las acciones de CEMPASA que compraron, para que fueran votadas y sirvieran como garantía de cumplimiento de la letras de cambio, en los términos y condiciones que se establecieron en el contrato de fideicomiso y del esquema de financiamiento ofrecido entre FINTRA y Banco Interfin, cuya cláusula 9 del contrato de marras establece que "Los beneficiarios no podrán, durante la existencia delfideicomiso, ceder sus derechos fiduciarios, excepto: (i) que notifiquen por escrito la cesión y la cantidad de acciones que comprende, a la Fiduciaria; (ii) que la Fideicomitente acepte como nuevo deudor y B. al cesionario; (iii) que el cesionario acepte expresamente y por escrito el contrato de fideicomiso; (iv) que las cesiones parciales sean proporcionales a la relación deuda-acciones; y (v) que se sustituyan las letras de cambio no vencidas". Ahora bien, por lo dicho en los informes y documentos que integran el expediente, FINTRA no otorgó financiamiento a quien tuviera vínculos con Industria Nacional de Cemento S.A. y desde el año 1994 instruyó a la fiduciaria de fideicomiso (Banco Interfin S.A.), para que obtuviera de los cesionarios una declaración jurada haciendo constar que no existía ese vínculo. De la misma manera, exigió que deben declarar los cesionarios que no son tenedores de más del uno por ciento del capital accionario de CEMPASA.-

  2. Dicho lo anterior, resulta evidente a la Sala que la discusión que se ha presentado, versa sobre los alcances y consecuencias de la ejecución de un contrato de fideicomiso, en el que se alega, por parte de la recurrente, que las actuaciones de los recurridos han sido violatorias de los principios y derechos contenidos en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política, lo que le impide el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus derechos, como beneficiaria del fideicomiso. Y como paralelamente, lo que se cuestiona es que las medidas adoptadas por los recurridos, no tienen origen constitucional ni legal, sino que obedecen a criterios propios de las empresas, que a juicio del amparo, resultan irrazonables y arbitrarios, estima este Tribunal, en tal forma fijado el contorno del recurso, que no estamos frente a un caso en que se den los presupuestos de los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino de un diferendo que surge en la ejecución de un contrato bancario, que debe ser dilucidado en la vía ordinaria comercial. Por ello se impone declarar sin lugar el recurso, sin pronunciamiento expreso sobre la solicitud de las partes para condenar a la parte recurrente al pago de las costas, los daños y perjuicios causados."

  3. Por haber constatado que lo que pretende el recurrente que se examine en este recurso fue analizado y resuelto por la Sala con ocasión de una gestión anterior igual rechazada, y no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede rechazar el amparo y ordenar al recurrente estarse a lo resuelto en la sentencia citada en el considerando anterior.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número 4185-97.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Fernando Albertazzi H. Manuel E. Rodríguez E.

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