Sentencia nº 00154 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1997

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000154-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-154.LABN° 154.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por K.P.R.C., secretaria, vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por el Licenciado G.G.H., divorciado, vecino de Heredia. Figura como apoderada de la actora, la Licenciada P.R.C., vecina de San José. Todos mayores, solteros, abogados, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) R. en el puesto que disfrutaba a la fecha de su despido, con el disfrute de todos los derechos laborales; b) pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido y hasta la de su efectiva reinstalación; y c) pagarle ambas costas de esta acción. En forma subsidiaría, solicita se le reconozca: a) el pago de preaviso y auxilio de cesantía; b) salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido y hasta que recaiga sentencia; c) ambas costas de esta acción.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor Co-Juez de entonces, licenciado A.G.V., por sentencia de las ocho horas del dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Se declara con lugar la demanda de K.P. ROJAS CRUZ contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representado por su Apoderado General Judicial, G.G.H.. Se rechazan las excepciones de prescripción y falta de derecho. En consecuencia, debe la demandada proceder a reinstalar a la actora en el puesto que disfrutaba a la fecha de su despido, con el goce de todos los derechos laborales y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido y hasta la de su efectiva reinstalación. Se rechaza la petición subsidiaría por innecesaria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 37 del L. arbitral vigente en la entidad demandada. Las sumas debidas serán calculadas en la etapa de ejecución de sentencia, una vez esté firme la sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria líquida. Si esta sentencia no es apelada, deberá elevarse en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo.".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., por sentencia dictada a las once horas cinco minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dispuso: "No se advierten defectos u omisiones que causen nulidad de lo actuado y resuelto. Se confirma el fallo apelado.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha, doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que en lo que interesa dice: "... El a quo consideró en su sentencia que la actora fue despedida tomando en cuenta para ello, tres grandes causas o motivos: a) Irregularidades por abandono del trabajo, en cuanto a asistencia y puntualidad. b) baja productividad. c) personalidad débil (influenciable). En cuanto al literal a) En este literal concluye el a quo que "...no existe prueba alguna que permita determinar que se trate de abandonos injustificados o ausencias por más tiempo del estrictamente necesario; e incluso, tampoco consta fehacientemente que con anterioridad a la amonestación escrita, la actora hubiere incurrido nuevamente en la conducta que se le reprocha, quizás por el motivo de que entre la amonestación y el "Informe de adaptación", tan solo transcurrieron seis días". A la conclusión antes transcrita llega en cuanto a este literal el señor J. de Turno, tomando en cuenta para ello únicamente el testimonio rendido por los señores M.V.S. y G.C.C., quienes en resumen dijeron que la actora no estaba sujeta a un horario rígido de comidas y que daba atención a los asuntos de sus compañeros, aún dentro de ese horario. La secretaria es un recurso humano, que por la naturaleza de las tareas que desempeña de la jefatura o funcionario a quien debe brindarle los servicios de apoyo, pasando, consecuentemente con ello, a un segundo plano los servicios o apoyo que pueda brindar al resto del personal de la Unidad de la cual forma parte, pues éstos en concreto dependerán de las instrucciones o tareas que le encomiende su Superior. Con fundamento en lo antes dicho, lo lógico es que sea la jefatura quien determine el horario para la toma de alimentos, para la atención al público, entendiéndose por éste tanto compañeros de trabajo como particulares y que la secretaria se reporte con su jefatura y no con los compañeros, de ahí que carezcan de fundamento las manifestaciones de estos testigos, pues la planta física en donde laboran, consta de varios ciertos de metros cuadrados, y estando ellos ejecutando su propio trabajo, en áreas distintas al lugar de trabajo de la actora, les es materialmente imposible seguir paso a paso la permanencia en el centro de trabajo de parte de la accionante, así como la forma en que ejecuta su trabajo. Por otro lado, el señor O.C., J. inmediato de la actora en ese entonces, es claro al indicar el abandono frecuente del trabajo que hacía la actora al desplazarse innecesariamente a otros lugares del centro de trabajo y al utilizar más tiempo del permitido para tomar los alimentos. Estas manifestaciones del señor C. se complementan y ratifican con la declaración de D.H.A.M.M. -testigo ofrecido por la actora- y con la prueba documental, en el sentido que otra persona era la encargada del traslado de la correspondencia como así lo reconoce el a quo y que por lo tanto, la actora no tenía porque deambular por la planta física, so pretexto de andar distribuyendo correspondencia. Es importante señalar en este literal, que la actora sí fue reincidente el comportamiento irregular que se le atribuye, pues su jefe inmediato indica "Ya le llamé la atención en forma verbal, aplicándole los mismos motivos del abandono de trabajo. Al no tener respuesta positiva de ella le dí una amonestación escrita, así consta también en la documental "Comunicación al trabajador" de fecha 28 de junio de 1993". (El subrayado no es del original). b) En lo que respecta a este literal, cabe análisis similar al que se hizo en el anterior, en lo que respecta al criterio que puedan tener los compañeros de trabajo y los del jefe inmediato. Los primeros sustentan su criterio a través de una relación informal de compañeros, de amigos y el segundo, sin alejarse necesariamente de esos criterios, prevalece el de resultados y la oportunidad de éstos, conceptos medibles por el jefe inmediato, no así por sus compañeros quienes acudían a ella en forma ocasional, circunstancial, por lo que no tenían una visión amplia y concreta de la actividad y productividad de la actora. c) En una unidad con la complejidad del almacén General de la Caja, en el que laboran personas de diferentes niveles: educacionales, culturales y ocupacionales, se requieren individuos en ciertos puestos, con una madurez y personalidad definidas, que les permita actuar como catalizadores de las relaciones interpersonales y del buen funcionamiento de la unidad en general. El puesto de secretaria es uno de ellos, pues en él recae el trámite de una serie de asuntos que requieren en su manejo de convicción y firmeza, atributos ausentes en la actora, según la experiencia que tuvo la jefatura inmediata producto del diario quehacer de la actora. Se concluye de lo antes dicho señores Magistrados, que la prueba no fue valorada correctamente por el aquo ni por el Tribunal en segunda instancia razones por las cuales se recurre esta sentencia, pues resuelve en favor de la actora, con base en las deposiciones de los señores V. y C.. Consta en el expediente el testimonio del señor C.M., M.M. y la documental, mediante las cuales se prueba que la aquí actora hacía abandono de su trabajo en forma injustificada. Se ha probado también, que la actora fue reincidente en el abandono del trabajo recibiendo por ello una llamada de atención verbal y posteriormente por escrito, incurriendo así en un desacato a las órdenes patronales. Igualmente quedó probado, testimonio de C.M. que a la actora se le instruyó para la ejecución de algunos trabajos sin que del todo los realizara, aspecto éste que también constituye una grave irregularidad, pues estaban dentro de las tareas que le correspondía realizar, como son los de archivos, típicas en una secretaria. Del análisis anterior se desprende que los juzgadores de primera y segunda instancia valoraron incorrectamente la prueba. Que la conducta de la actora, en particular después de su nombramiento en propiedad, dejó de llenar las expectativas de su empleadora, pues incurrió en una serie de irregularidades que originaron que la calificación en el informe de adaptación fuere inferior al 70% lo que de acuerdo con la normativa interna conllevaba a dar por concluido el nombramiento. La cláusula 37 del Laudo Arbitral, vigente al momento en que se dio la relación laboral entre la actora y mi representada, establece que cuando los Tribunales de trabajo declaren que el trabajador no incurrió en la falta que se le imputó con base en las disposiciones del artículo 81 del Código de Trabajo, procede la reinstalación al puesto. El señor Juez Primero de Trabajo, en el penúltimo párrafo del Considerando III, sustenta la sentencia en la cláusula citada. Con respeto solicito a los señores integrantes del Tribunal de la Tercera Instancia Rogada, observar que esa cláusula está en relación directa con las hipótesis contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo. En el caso concreto no estamos en la hipótesis prevista en la cláusula arbitral citada, pues no se trata de que el patrono haya despedido con base en una falta grave que no se acreditó. Estamos en presencia de una hipótesis de conclusión de la relación laboral por no haber aprobado el trabajador su período de prueba. No se trata en consecuencia de probar falta grave alguna, sino del ejercicio de la facultad patronal de valorar las labores del trabajador durante el período de prueba, valoración que en el presente caso ha sido acorde con principios de razonabilidad y buena administración y en aras de garantizar la necesaria idoneidad del funcionario público, tal y como lo exigen los principios y normas constitucionales. Con fundamento en lo expresado, solicito a los Honorables Magistrados revocar la sentencia recurrida y declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora solicita su reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir o, el pago de las prestaciones, por estimar injusto su despido. La demandada se opuso señalando que ella se encontraba en el período de prueba y que, en el Informe de Adaptación, previsto en el "Manual de Reclutamiento y Selección", no alcanzó el 70%, mínimo requerido, sino que su nota fue de sólo un 45%. Las sentencias de primera y segunda instancias, declararon con lugar la demanda. En el recurso se indica que el A-quo consideró que la reclamante fue despedida por tres causales: abandono del trabajo, baja productividad y personalidad débil, pero que, con base en dos testimonios, se concluyó que no se dieron tales faltas. Estima que esos dos testigos eran compañeros de trabajo que no veían tan de cerca el desempeño de doña K.P.R.C., como lo hacía su J.. Insiste en la comisión de las faltas, en las llamadas de atención por el abandono de funciones. Además, señala que no se están analizando las hipótesis contenidas en el artículo 81 del Código de Trabajo, porque no hubo despido por falta grave, sino más bien es un caso en el cual la trabajadora no aprobó el período de prueba; por ello, la cláusula treinta y siete del Laudo Arbitral, es inaplicable.

  2. En la propuesta de despido, dirigida a la trabajadora el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se le comunicó: "En varias oportunidades en una forma verbal se le hacía ver su falta de atención hacia la oficina, por cuanto hacía abandono y transitaba sin dar aviso por las bodegas; lugares que está prohibido al personal no autorizado su permanencia./ Su ausencia causaba la no atención de llamadas necesarias de las bodegas con otras unidades de trabajo (clínicas, hospitales, etc.) también se le solicitó que tomara sus tiempos de almuerzo (30 minutos) y tiempo de café (15 minutos), los cuales se extendía hasta una hora: 45', en otras ocasiones 1 hora de almuerzo, los tiempos de café hasta 30'. Esto motivó que se le cursara una amonestación causando enojo y desgano para mi atención al momento de solicitarle cualquier asunto./ Todos estos problemas causaron atrasos para llevar un buen archivo de notas, el Kardex de útiles de oficina, materiales de aseo y empaque y listado de activos." (folio 25 frente). En la contestación al hecho tercero de la demanda, el apoderado de la Caja Costarricense del Seguro Social, dijo: "Admito que el señor Gerente de Operaciones, mediante Oficio N°24055 de fecha 1 de noviembre de 1993, ratifica el despido propuesto a la actora, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo en el informe de adaptación al puesto, previo agotamiento de parte de la señorita Rojas Cruz de las diferentes instancias en sede administrativa y por ende con apego al debido proceso, tal y como lo admite la propia accionante en los dos últimos párrafos del hecho cuarto." (folio 15 frente). En el Informe de Adaptación, visible a folios 11 a 14, destacan los siguientes aspectos, que fueron calificados con el menor puntaje. En el capítulo denominado "Puntualidad y asistencia", se dijo: "Es frecuente que llegue tarde y\\o falta a su trabajo y\\o pide permisos. Sus razones pocas veces son justificables". En el llamado "Cantidad de trabajo", se marcó el recuadro que expresa: "Produce menos de lo que se requiere". En el de "Capacidad para tomar decisiones", se señaló: "Posee escasa fuerza de convicción. Fácilmente influenciable por las opiniones de los demás. Incapaz de tomar decisiones." Con base en lo anterior, el señor J. de primera instancia, concluyó que a doña K.P.R.C., se le atribuyeron las siguientes conductas, para motivar el despido: el abandono injustificado del trabajo, el excederse en los tiempos de descanso, la baja producción y, por último, su personalidad débil (ver folios 72 a 74).

  3. Los primeros motivos de despido, señalados en el considerando anterior, fueron el abandono injustificado del trabajo y el exceder los límites en los tiempos de descanso, constituyen dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. Para probar esas faltas se ofrecieron dos testigos: don F.A.S. y don O.C.M.. El primero no aportó ningún elemento de interés, para la resolución del caso. El segundo expresó: "Yo era el jefe inmediato de K....La actora dejó de laborar porque la despidieron. La actora ocupó un puesto nuevo, y como tal se le hicieron indicaciones de lo que se quería de ese puesto, de lo que debía de hacer, pero ella no cumplió con lo que le indicamos, porque una de las cosas era no abandonar el puesto, únicamente en sus tiempos de comida y de café... En este puesto se necesitaba la atención directa del teléfono, del personal, visitantes. Ella hacía mucho abandono de la oficina, y de acuerdo con el trabajo asignado ella no tenía que salir a nada más." (folio 51 vuelto). Esta declaración es genérica, no indica en qué consistieron los abandonos del trabajo, los días u horas en que ocurrieron, los motivos que lo causaron, ni el lapso de la ausencia. Tampoco evidencia los perjuicios que produjeron sus abandonos, a pesar de que en la comunicación de despido se mencionaron varios. Estos no son requisitos legales, pero el despido tiene serias consecuencias en la vida del trabajador, de manera que la causal no puede invocarse en términos generales, sino que debe ser objetivamente demostrada y el testimonio transcrito no lo hace.

  4. Los testigos ofrecidos por la actora dan otra visión del asunto. D.M.V.S., bodeguero, manifestó: "La relación entre la actora y yo debido a los puestos que desempeñamos es constante, estábamos ubicados físicamente en el mismo sector...Yo trabajo en bodega y por la función que cumplía K., ella debía presentarse a bodegas casi a diario...Yo nunca tuve que buscar a K. en los lugares mencionados para que hiciera algo del trabajo, que le correspondía." (folio 45 vuelto). D.G.C.C., también bodeguero, expresó: "Por los puestos que ocupamos la actora y yo había bastante relación de trabajo. En el tiempo que yo ocupé a la actora para que me brindara informaciones, ella siempre fue eficiente en la labor que desempeñaba. Ella tenía que desplazarse fuera de la oficina para entregar correspondencia a las diferentes bodegas. El área donde trabajamos es de unos doce mil metros cuadrados, todo el Almacén, esto está ubicado en la Uruca, Costado Norte Hospital México...La correspondencia que llega a la bodega es bastante voluminosa, porque el almacén tiene la mayor parte de la mercadería en bodega de ALMAFISA un almacén fiscal, por lo tanto hay que estar haciendo boletas para sacar mercadería de ALMAFISA para llegar al almacén y viceversa y esa correspondencia llega a la oficina en que laboraba la actora, y a diario. La actora repartía esta correspondencia de acuerdo con el tiempo que ella tuviera para esto, no descuidando la oficina." Por último, don H.A.M.M., bodeguero, dijo: "Había relación directa de mi trabajo con el de la actora ya que todos los suministros que necesitábamos se los pedíamos a ella. Cuando la actora tenía que pasar notas por alguna amonestación tenía que ir a que todos firmaran el recibido de la circular...Yo visitaba la oficina para cuestiones de trabajo..., aunque el jefe no se encontraba y la que se encontraba era la secretaria, sea K.. No me consta que en la oficina se recibiera correspondencia que debiera ser distribuida. Lo que sí me consta es que cuando había notas era ella las que las llevaba...Las veces que yo ocupé los servicios de la actora, siempre la encontré en la oficina...A efecto de dejar claro este punto debo decir que todo lo que tenía que ver con bodegas era entregado por el mensajero en la oficina donde laboraba K. y si hubiera que repartir algo de eso era ella quien lo llevaba". (folio 52 frente a 53 vuelto). De lo expuesto se puede concluir que doña K.P.R.C., en algunas ocasiones, debía repartir correspondencia y llevar notas, lo cual la obligaba a desplazarse por la bodega, separándose de su escritorio; pero siempre en cumplimiento de sus funciones, por lo cual no puede considerarse abandono de trabajo. No obstante, eso no interfirió con sus otros servicios, porque sus compañeros expresaron que siempre la encontraron en su lugar de trabajo y les ayudó en lo que requerían.

  5. El Código de Trabajo, en el artículo 81, inciso i), prevé el abandono de las labores como motivo justificado para despedir a un empleado, dice así: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 72;" El numeral 72 inciso a), por su parte expresa: "Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;" De la relación de esos dos numerales se concluye que el abandono de funciones sin permiso del patrono, es causal de despido, siempre y cuando se haya apercibido con antelación. El recurrente manifiesta que sí existía llamada de atención previa. Sin embargo, la lectura de la amonestación que se cursó a la actora, demuestra que la misma se refiere únicamente a los tiempos de descanso: "Se le cursa la siguiente amonestación, por su indisciplina de no respetar los tiempos de almuerzo tomando más del tiempo cedido para ese efecto. Con lo que afecta el buen desempeño de la oficina en las funciones a usted asignas." (sic) (folio 8 del expediente administrativo). Podría decirse que el extender el tiempo de los descansos provoca consecuentemente un abandono de trabajo, pero no se deduce que esa fuera la intención de la llamada de atención transcrita. Sobre la llamada de atención verbal, existe únicamente la expresión de don O.C.M., porque los otros deponentes manifestaron no saber de ella. En este sentido, don M.V.S. dijo: "No me di cuenta que a la actora le llamaran la atención por durar más tiempo del otorgado en el café o el almuerzo." (folio 45 vuelto). D.G.C.C. expresó: "Ignoro si a la actora se le llamó la atención por tomar más tiempo del fijado para la hora de almuerzo, también ignoro si lo hicieron por no cumplir a cabalidad con su trabajo". (folio 49 frente) y, don H.A.M.M., indicó: "Que yo sepa a la actora no le llamaron la atención por tomar más tiempo para almorzar o tomar café." (folio 53 frente). No existió amonestación escrita previa por abandono de labores y, la llamada de atención verbal, de existir, es insuficiente para justificar el despido, especialmente, considerando que la causal de abandono no fue demostrada.

  6. En relación con el incumplimiento en cuanto al lapso de los descansos, don O.C.M. dijo: "La actora estaba sujeta al mismo horario para ingerir alimentos que el resto de personal de las bodegas, sea de once y treinta a doce, almuerzo de ocho y treinta a ocho y cuarenta y cinco para el café en la mañana y de dos a dos y quince para el café de la tarde. K. no cumplía con ese horario, porque ocupaba más tiempo en el almuerzo, tampoco se ajustó en las horas de café, porque ella me decía que cuando ella sentía hambre tenía que comer, a veces lo hacía en el lugar, pero a veces lo hacía fuera. Aclaro ella podía tomar el tiempo que le correspondía para el café, pero duraba más porque ella decía que tenía que ir a comprar y esto le quitaba tiempo, entonces se tomaba el necesario para ella" (folio 51 vuelto). Sin embargo, sus compañeros de oficina destacaron que, la actora, siempre con el deseo de ayudarlos, en ocasiones atrasó o suspendió sus descansos para atenderlos. D.M.V.S., indicó. "Nosotros tenemos quince minutos en la mañana, quince minutos en la tarde para tomar café y media hora de almuerzo. No tenemos que marcar cuando salimos a tomar café o a almorzar...Yo veía a la actora cuando iba a almorzar o a tomar café, pero a veces yo le solicitaba a K. algún favor en cuanto al trabajo, entonces ella no podía salir a tomar café en el momento que le correspondía sino que lo hacía después. Yo veía a K. algunas veces tomando café en el comedor o también donde una señora que le llaman C., que está fuera del edificio." (folio 45 vuelto). D.G.C.C., depuso. "El tiempo de almuerzo es media hora y quince minutos en la mañana y en la tarde para café. Para K. no era estricto apegarse a la hora de almuerzo, porque si tenía que atender alguna persona, no la iba a dejar sin atender para irse a almorzar. La hora de almuerzo era de once y media a doce del día" (folio 49 frente). D.A.M.M., expresó: "Cuando K. trabajaba todavía había horario fijo de cuarto de hora en la mañana y media hora de almuerzo al medio día, inclusive había una sirenita que anunciaba la hora de entrada y salida, al igual en la tarde e igualmente había un timbre que anunciaba ese tiempo. K. tenía ese mismo horario porque pertenecía a la Sección de Bodegas. Deseo aclarar que debido al trabajo que tenía K., si estaba ocupada en ese momento tenía todo el derecho de tomar el tiempo que le correspondía después. No me consta que esto se diera, lo que si me consta que (sic) a veces cuando yo salía a almorzar ella también lo estaba haciendo en el comedor" (folio 53 frente). De los testimonios expuestos se concluye que, la reclamante, tomaba sus descansos con el resto del personal y asistía a comer a los mismos lugares, donde era vista por sus compañeros; pero, en algunas ocasiones, cuando su trabajo se lo impedía, lo hacía en otro momento. Por ello, tampoco esto constituye causal de despido.

  7. En el recurso también se hace referencia a la baja productividad y a la falta de madurez y de personalidad de doña K.P.R.C.. Sin embargo, no se aportó prueba alguna, en este sentido, y la persona que pudo haber detallado estos aspectos, su jefe, don O.C.M., ni siquiera los mencionó en su declaración (folio 50 frente). Al contrario, sus compañeros de trabajo no observaron esa situación y se mostraron satisfechos con sus labores. D.M.V.S., expresó: "Yo nunca tuve ningún problema con la actora en relación al trabajo que ella desempeñó. Nosotros solicitábamos información personalmente y en forma telefónica, por ser ella la secretaria de nuestro jefe nos dirigíamos constantemente a ella, siempre fue "altruista" en ese sentido." (folio 45 vuelto).

  8. El Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, argumenta que es la jefatura la encargada de determinar el horario e imponer las funciones, de conformidad con las necesidades de los servicios; de manera que debe darse mayor valor al testimonio del Jefe, que al de los compañeros de trabajo, a quienes no les consta, con detalle, la forma de ejecución de labores de doña K.P.R.C.. En materia laboral rige el principio de que la prueba debe ser valorada en conciencia. Esto significa que el juzgador reúne la totalidad de las probanzas que han sido aportadas a los autos y las estudia con un criterio lógico y objetivo, como lo haría el común de los hombres. Por ello, a una declaración no puede dársele mayor valor probatorio por el sólo hecho de haber sido rendida por el superior jerárquico de la trabajadora. Debe contener otros elementos como claridad y una descripción precisa de los hechos. En el caso que nos ocupa, la prueba aportada por la Caja Costarricense de Seguro Social, no reúne esos requisitos y de ella no puede concluirse que el despido fuera justificado. Al contrario, la prueba traída al proceso, por la actora, es abundante y conteste en cuanto al buen desempeño en las labores habituales; por lo que la valoración de la prueba en las dos instancias anteriores, es correcta.

  9. Aduce la demandada que, en esta sede, no se está conociendo si se dieron los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Trabajo, para dar por finalizada la relación laboral por justa causa, sino que más bien se trata de una hipótesis de conclusión de la relación laboral, porque la actora no superó el período de prueba. Debe señalarse que no se está en presencia de lo que normalmente se conoce como un período de prueba, que se da al inicio de la relación laboral y que permite al patrono despedir al trabajador sin ninguna responsabilidad de su parte. La reclamante era trabajadora interina de la institución y, en razón de ello, fue nombrada en propiedad. En la especie, se trata de un período de prueba regulado por el Manual de Reclutamiento y Selección, cuya no superación, se funda en una situación objetiva que es no obtener una calificación superior al setenta por ciento. La revisión de las conductas atribuidas a doña K.P.R.C. permite comprobar si el despido se llevó a cabo con criterios objetivos o no. Por ello, carece de razón el recurrente.

  10. De lo expuesto se colige que no se dan las violaciones apuntadas y lo procedente es confirmar la sentencia que se conoce.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

dhv.-

Exp. N°058-96 .

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