Sentencia nº 04460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004264-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp. 4264-V-97 N 4460-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con quince minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por ORLANDO HIDALGO GALLEGOS, mayor, casado, Abogado y Notario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad n uno-seiscientos cuarenta y uno-ciento ochenta, a favor de EL MISMO, contra JUZGADO CUARTO DE INSTRUCCION DE SAN JOSE.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que es Apoderado General de Representación de la empresa "Aspen Financial Group, Inc.", sociedad domiciliada en Panamá, y en dicho poder se le faculta para "otorgar poderes judiciales"..."en todos aquellos países en donde tenga intereses". Que al ser dicha empresa propietaria de tres de las empresas intervenidas judicialmente por el Juez recurrido, a saber: Europa Motor S.A., Taller Mecánico Lutz y L.H. y Cía Limitada, compareció ante la notaria S.Z.Z. a otorgar un poder especial judicial en favor de una abogada costarricense a fin de iniciar la defensa de las empresas. Indica que no lo hizo personalmente pues su poder no se encuentra inscrito en Costa Rica. Afirma que a causa de lo anterior se enteró que existe una causa penal en su contra y se le quiere indagar al respecto, concluyendo que se puede ordenar su detención al existir un requerimiento de instrucción en su contra, sin que su conducta sea constitutiva de delito. En escrito presentado el once del mes en curso por el licenciado L.F.S.V., abogado defensor del recurrente H.G., se amplían los motivos del hábeas corpus presentado (folio 32), indicando que el amparado fue detenido desde el ocho anterior y se le denegó la excarcelación en resolución de las quince horas y treinta minutos del diez, excarcelación que estima procedente pues el hecho atribuido no tiene la trascendencia que se le da en el requerimiento y sobre todo en la resolución que se deniega la excarcelación. Se solicita declarar con lugar el recurso.

Informa el Juez Cuarto de Instrucción de San José (folio 42) que en ese Despacho se tramitaba la causa N 943-3-97 contra el amparado, por tres delitos de Falsedad Ideológica en concurso material, en perjuicio de la fe pública, y que dentro de ese proceso el encartado fue indagado el 8 de junio (sic) del año en curso, previa citación del mismo vía fax, según el propio imputado había indicado donde podía ser notificado o citado; asimismo, que el mismo día 8 de junio el señor H.G. fue intimado acerca de los hechos requeridos en su contra por la representación del Ministerio Público, y en su indagatoria rechazó los cargos que se le imputan, a pesar de lo cual, mediante resolución de las 10:30 horas del 7 de julio en curso (sic) se ordenó la detención provisional del encartado, fundamentando la medida "...en la existencia de una considerable cantidad de elementos probatorios que permiten establecer, conforme al artículo 37 de la Constitución Política, la probable participación y responsabilidad del encartado en los hechos ilícitos denunciados que se le imputan...", por otra parte, estima el Juzgador en el auto que ordena la detención provisional del amparado, que el mismo estando en libertad podría obstaculizar la acción de la justicia, lo que a criterio del I. se evidencia "...cuando el encartado H.G., con un simple poder de administración, se constituye en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las empresas Europa Motor S.A., Taller Mecánico Lutz y L.H. y Compañía Limitada (Cfr. certificaciones notariales de la Licenciada S.Z.Z. (sic), escrituras número 119,121 y 120) procurando con ello evitar el embargo preventivo sobre las empresas de las cuales los coimputados L.G. y R.A. controlan mediante el poder accionario totalitario que tienen en Corporación Bolcafé Inc. posteriormente denominada Aspen Financial Group. procurando ocultar su participación en dichas empresas y evitar la responsabilidad civil, con la coautoría del (sic) Hidalgo Gallegos, que por los ilícitos que se les imputan en la causa número 1127-3-94 podría sobrevenir" (sic). También agrega el Juzgador en el auto que nos ocupa: "Debe necesariamente asegurarse la acción de la justicia por parte de este Despacho, habida cuenta que los elementos probatorios demuestran que son los coimputados R.A., L.G. e Hidalgo Gallegos quienes actuando de común acuerdo y con pleno conocimiento de su actuar ilícito han procurado evitar dicha acción mediante la simulación de que (sic) traspasos, contratos y certificaciones dudosas que atribuyen a socios "panameños" ignorados la propiedad de las acciones de la empresa denominada primeramente Penta Corporate, posteriormente Corporación Bolcafe Inc. y finalmente Aspen Financial Group, tal y como lo reconoce el testigo R.A.M.C...."; y más adelante expresa: "Todos estos elementos de juicio denotan como se procura ocultar el dominio societario que ejercen sobre múltiples compañías impidiendo la acción de la justicia mediante una utilización ilegítima y abusiva del Derecho por parte de todos los aquí imputados y especialmente del encartado HIDALGO GALLEGOS que no puede ni debe ser tolerada por los Tribunales de Justicia, lo cual permite y justifica la detención de los coimputados a fin de no tornar nugatoria la efectiva acción de la justicia y el cumplimiento del derecho resarcitorio ejercido en el proceso penal;...". Estimó además el Instructor que era necesaria la detención del amparado, en vista de que la alta penalidad con la que se sanciona el delito de Falsedad Ideológica le permitía suponer razonablemente que el señor H.G. procuraría evadirse del proceso, aparte de que le pareció necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real e impedir la obstaculización de dicha averiguación, toda vez que "...existen numerosas empresas y hechos que deben ser investigados por pertenecer a los aquí coimputados (sic), (...) lo cual puede ser obstaculizado, como efectivamente se ha dado en las distintas causas seguidas contra los aquí coimputados, en caso de encontrarse estos en libertad, máxime cuando la investigación apenas inicia (sic), se requiere solicitar prueba al exterior -específicamente a la República de Panamá y los Estados Unidos de América- y existe un peligro real y concreto de que esto sea realizado por los coimputados, ..."; asimismo, por la "...existencia de un banco en el extranjero, por lo cual se requiere de asistencia internacional que puede ser afectada por maniobras de los aquí coimputados en caso de encontrarse en libertad...". Manifiesta el recurrido en su informe que el 15 de julio en curso el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda, comunicó a ese Despacho que mediante voto 923-97 se revocó la excarcelación y ordenó el cese del encarcelamiento del encartado, lo cual fue cumplido el mismo día por su parte, en consecuencia, desde ese día el recurrente se encuentra en libertad.

El memorial presentado el 11 de julio por el licenciado L.F.S.V. (folio 32), erróneamente fue ingresado como un nuevo recurso, al que se le asignó el número de expediente 4428-97; sin embargo, mediante resolución N 4155-97 de 14:47 horas del 17 de julio en curso (folio 41), esta S. encausó el procedimiento y agregó el escrito al presente expediente, por tratarse realmente de una adición al recurso presentado por el licenciado Orlando Hidalgo Gallegos.

El 22 de julio en curso, el defensor del recurrente Hidalgo Gallegos amplía las argumentaciones presentadas, alegando que las actuaciones del amparado no constituyen delito y por el contrario "...son legales en un 100%..." (sic), pero que existe ensañamiento e interés de desquite por parte del Juez Ewald Acuña en su caso, ya que fue por documentos aportados a la Inspección Judicial por parte del señor Hidalgo Gallegos que si bien no se sancionó al Juez indicado, si se le hizo un llamado de atención por actuaciones del mismo, de forma que pide a la Sala frenar lo que denomina un injusto y desmedido atropello a la libertad humano de que ha sido objeto su representado "...frente a un Juez que no puede ser objetivo ni imparcial" (sic), y se le acoja el presente recurso por las razones expuestas.

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

En el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José se tramita causa N 943-3-97 contra el amparado, por tres delitos de Falsedad Ideológica en concurso material en perjuicio de la fe pública (Informe a folio 42);

El amparado fue citado para recibirle declaración indagatoria el 8 de julio en curso, mismo día en que fue detenido por orden de la autoridad recurrida, en resolución de las 10:30 horas del 8 de julio de 1997 del año en curso (Informe a folio 42);

Mediante resolución N 923-97 de las 11:25 horas del 15 de julio en curso, el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda revocó el auto de detención dictado en contra del amparado, y ordenó el cese del encarcelamiento del mismo, estimando para ello que a la fecha esta es la única causa que se sigue en su contra, sin que de los autos emerjan razones procesales objetivas que indiquen que el imputado continuará la actividad delictiva u obstaculizará el proceso (Folio 55 de copia del Legajo de Excarcelación e Informe a folio 42)

El 15 de julio de 1997 el Juzgado recurrido emitió la orden de libertad a favor del amparado (Informe a folio 42, y sin poder determinarse número de folio en testimonio de piezas del Tomo II del expediente N 943-3-97 del Juzgado Cuarto de Instrucción de San José).

  1. Hechos no probados. No se estima demostrado el hecho que alega el defensor del amparado, de que la orden de detención girada por el Instructor se deba a represalias en contra del señor H.G.. .

  2. Sobre el fondo. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada al determinar que la privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que únicamente puede ser decretada por el Juzgador cuando existan razones procesales objetivas que la hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal; asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente fundamentar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene. En este sentido es muy clara la posición señalada, dentro de la sentencia número 5396-95 de las 15:45 horas del 3 de octubre de 1995:

...cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, significa documentar la decisión en el caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada. El juez no pude contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, o sospecha que contaminará la prueba, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectible a las pruebas existentes en la causa y a cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad.

En la especie, coincide esta Sala con el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda en su resolución N 923-97 de las 11:25 horas del 15 de julio en curso, toda vez que en el auto en que la autoridad recurrida ordena la detención provisional del amparado no se determinan elementos procesales objetivos en relación con el señor H.G. que hagan indispensable la medida cautelar decretada, puesto que los argumentos esgrimidos para sustentar la tesis de que en libertad el imputado podría evadir la acción de la justicia, no se deslinda con claridad lo que sobre el particular atañe al señor H.G., puesto que se mezclan hechos atribuidos a este último con los endilgados a otros co-imputados en la causa. En este orden de ideas, estima este Tribunal que la detención sufrida por el amparado fue ilegítima, y por ello se declara con lugar el recurso, para efectos únicamente del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que el mismo ya se encuentra en libertad.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. No se ordena la libertad del amparado, porque ya fue ordenada por el Tribunal Superior Cuarto Penal en Voto N 923-97. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.

Sp/oc/4264-V-97/2céd.-

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