Sentencia nº 00803 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000706-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 803-97.DOC1 nota

S..

V-803-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas veinticinco minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Visto el anterior recurso de revisión, presentado por el Licenciado J.A.M.O., en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, dentro de la causa que se sigue en contra de G.S. HERRERA Y OTROS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO, perpetrado en daño de ALBINO ARIAS VENEGAS Y OTROS; y,

CONSIDERANDO:

Unico: El presente recurso ha sido interpuesto por el representante judicial del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), contra la resolución del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, # 145-95 de las 15 horas del 6 de setiembre de 1.995, por violación al debido proceso. De manera expresa se establece en los artículos 490 y 491 del Código de Procedimientos Penales, que el recurso de revisión procede a favor del "condenado" o el "penado", términos que mediante votos 6.414-93 de las 10:06 horas del 3 de diciembre de 1.993 de la Sala Constitucional y 597-F-94 de las 9.05 horas del 22 de diciembre de 1.994 de este Despacho, se interpretó que esos términos se entienden en referencia al sentenciado en el aspecto penal (imputado, acusado, encausado, etc.), por no estar previsto a favor de persona física o jurídica (por lo menos el recurso de revisión en sede penal) "...que haya sido afectada únicamente en sus intereses patrimoniales por la sentencia dictada en el proceso cuya letimidad (sic) se cuestiona. Persona que al no reunir la condición de imputado no se le podrá tener como condenado, único sujeto en favor del que se puede plantear la revisión...." (El subrayado se suple) (confrontar voto citado de la Sala Constitucional). Establecidas así las cosas y no encontrándose el Instituto Costarricense de Ferrocarriles en el supuesto antes citado, lo que procede es declarar inadmisible la impugnación extraordinaria presentada, al tenor de lo que disponen los artículos 493, 452 y 458 del Código de Procedimientos Penales.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el recurso de revisión presentado.

Alfonso Chaves R.

Mario Alb. Houed V. Rodrigo Castro M.

Carlos L. Redondo G. José Ml. A. G. (Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. N 706-5-97

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