Sentencia nº 00841 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1997

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000465-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 841-97.DOC1 nota

S.. MCP

VOTO 841-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, MANUEL

GAMEZ MAYORGA, mayor, casado, médico Cirujano, vecino de San Joaquín de Flores de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000; por dos delitos de CONCUSION en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., M.A.H.V., R.C.M., C.L.R.G. y J.M.A.G. estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene la licenciada D.A.C. como defensor particular. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada B.S.B..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 49-3-97 dictada por el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, a las ocho horas del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: 1 Se declara a M. de J.G.M. autor responsable de dos delitos de concusión en daño de los Deberes de la Función Pública, y en tal condición, se le impone al primero dos penas de dos años de prisión cada una, para un total de cuatro años de prisión, que será descontada en el centro penal reglamentario que correspondiere, con abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le condena al pago de ambas costas, pero los gastos del proceso son del Estado. Firme, se inscribirá en el Registro y Archivo Judicial y por los medios de estilo, se hará saber al Juzgado de ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, a cuya orden se dejará al aquí condenado. Se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena. Notifíquese por lectura íntegra. Artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 198, 105, 106, 392, 393, 395, 397, 398, 543, del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 30, 31, 45, 50, 71, 72, 346 del Código Penal. 2) Se recalifica el delito de falsedad ideológica originalmente acusado al delito de falsedad ideológica en dictámenes médicos. De este último, se declara autor responsable al citado G.M. en daño de la fe pública y en tal condición, se le impone la pena de cuarenta días multa a razón de tres mil colones diarios, que se cancelará en el plazo de quince días contados a partir de la firmeza de este fallo y a la cual se le dará el destino que indica el artículo 416 del Código Penal. C. a la Procuraduría General de la República para lo de su cargo. Los dos delitos de concusión y el de falsedad ideológica en dictámenes médicos se comete en concurso material. 3) Se absuelve al referido G.M. de toda pena y responsabilidad por el delito de falsedad ideológica que en daño de la fe pública le atribuyó el Ministerio Público. En lo que hace a esta absolutoria, levántese, ahora en forma definitiva, las medidas cautelares que se hubieren dispuesto. Se falla en este aspecto el asunto sin especial condena en costas. No ha lugar a indemnización alguna. N.."(SIC) fs. G.C.M.,

    M.I.A.P., A.P.A.U..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor interpuso recurso de casación alegando que los actos configurativos de concusión y falsedad ideológica en los certificados médicos no lo fueron en concurso material, sino en concurso ideal. En su segundo y último motivo, la defensa recrimina el beneficio de ejecución condicional a su patrocinado, argumenta que la pena impuesta al imputado sobrepasa el máximo previsto por el artículo 59 del Código Penal. Por todo lo expuesto el impugnante solicita que se case la sentencia, y se ordene a favor de su defendido el beneficio de ejecución condicional de la pena.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

    4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Informa el M.R.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En su primer motivo, alega el recurrente que los actos configurativos de concusión y falsedad ideológica en certificados médicos cometidos respecto a X.R.C., no lo fueron en concurso material, como lo calificó el a-quo, sino en concurso ideal, y por ende aquel subsume al segundo. El reclamo es parcialmente acogible. Esta S. ha tenido la ocasión de pronunciarse con precedencia acerca del concepto de acción, señalando que: "De acuerdo con el postulado de que toda acción requiere para ser tal expresar una finalidad y no ser sólo un mero movimiento fenoménico (lo cual reduciría al ser humano en un factor más del mecanismo de causalidad que lleva al resultado, retirándole toda calidad subjetiva en la determinación volitiva y cognitiva de su quehacer), el concepto de acción debe contemplar si la lesión infligida a ciertos bienes jurídicos forma parte de una sola intencionalidad inmediata y específica. Es decir, para determinar la unidad de acción ha de estarse a: a) la existencia de la vinculación fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo." (Voto 101-F, de las 9:00 del 3 de marzo de 1995). Con posterioridad, también señalamos los suscritos:"si se parte de que la acción es un movimiento corporal presidido por una finalidad, es decir la exteriorización de esa finalidad, debe estarse a la constatación de ambos aspectos para determinar la existencia de una o más acciones. Si la proximidad funcional y fenoménica (temporal y espacial) del hecho evidencian una sola finalidad, se tratará de una sola acción" (Voto 719-F, de las 9:45 del 22 de noviembre de 1996). En el presente caso, es notorio que la actuación del encartado reúne esas características, pues la declaración falsa insertada en el certificado médico tiene identidad fenoménica con el acto de inducir a dar un beneficio patrimonial indebido, así como una vinculación funcional con este, en tanto dirigido a consumarlo. Sin embargo, este aspecto tendría relevancia únicamente para efectos de pena, no de tipicidad del hecho. Efectivamente, contrario a lo esgrimido por el gestionante, no puede estimarse que por ser un concurso ideal, la concusión subsuma la citada falsedad, cual si mediara un nexo del así llamado concurso aparente de normas. Este, a grandes rasgos, se puede dar en las hipótesis en que una norma contenga en su descripción a otra y agregue rasgos particulares (carácter de especialidad); o bien cuando una norma contiene el disvalor de otra y le agrega a su vez características particulares (carácter de consunción). Podría decirse que, en aquel caso, se trata de un concurso extrínseco; en este, de carácter intrínseco. Como resulta obvio, entre la concusión y la falsedad ideológica en dictámenes médicos no hay relación extrínseca; pero tampoco la hay intrínseca. La concusión no contiene en su disvalor el de la falsedad, pues bien puede acontecer que aquella tenga lugar sin esta, como normalmente adviene. Además, ciertamente no implica idéntica lesión a los mismos bienes jurídicos, aquella falta cometida contra la confiabilidad de la administración (la concusión), que una que adicionalmente afecta la certeza que debe inspirar un documento autorizado como es un certificado médico (la falsedad). Por consiguiente, no puede estimarse que, aunque llevados a cabo en concurso ideal, uno de los ilícitos subsuma al otro. Luego, resolviendo en cuanto a la pena, aspecto este que en abstracto sí se vería afectado por la recalificación aquí decretada, lleva razón la representante del Ministerio Público, cuando indica que no hay interés en el punto, ya que de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, podría eventualmente aplicarse la pena para el del delito más grave aumentándola. No obstante, en este asunto, para imponer la pena por parte del tribunal, resultaba más favorable al reo la aplicación de las reglas del concurso material, cosa viable si es que le es más beneficioso que si se aumentara la pena del más grave de los idealmente concurrentes (CASTILLO, F.. "El concurso de delitos en el derecho penal costarricense". Universidad de Costa Rica, 1981, p. 71), ya que es preferible la imposición de una pena de prisión y una de multa, que aumentar la de prisión. Por lo tanto, la recalificación dictada no incide en la pena, por cuanto de todas maneras se regía por la reglas del concurso real, que resultaban más convenientes al acusado.

    2. En su segundo reclamo, el defensor recrimina que no le fue concedido el beneficio de ejecución condicional a su representado, argumentando que la pena impuesta (cuatro años de prisión) rebasa el máximo previsto por el artículo 59 para su otorgamiento. Empero, señala, que si se le hubiera juzgado en procesos independientes, en cada uno se le habría impuesto dos años de prisión, lo cual sí habría posibilitado aquella concesión. Por ende, solicita que esa circunstancia procesal del juzgamiento conjunto no sea tomada en daño de su defendido, y le sea dado el beneficio que echa de menos. El alegato no es acogible. Por uno o más delitos, lo cierto es que el tanto impuesto supera el máximo que la ley exige como condición para esa merced. Luego, la tesis del recurrente podría llevar a situaciones absurdas, en que un sujeto sea sancionado por muchos hechos diversos y, dejando de lado la ventaja que por el concurso real podría recibir, obtenga en todos y cada uno de ellos el citado beneficio por no ser impuesta en cada uno una pena superior a tres años de prisión. Por consiguiente, debe rechazarse el motivo.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto tuvo a M. de J.G.M. como autor responsable de dos delitos de concusión y uno de falsedad ideológica en certificados médicos cometido en concurso real con uno de los primeros. Se recalifican los hechos como constitutivos de un delito de concusión simple y otro realizado en concurso ideal con el ilícito de falsedad ideológica en certificados médicos. Todos los demás extremos del fallo, incluyendo las penas y la denegatoria del beneficio de ejecución condicional, se mantienen incólumes.

    Alfonso Chaves R.

    Mario Alb. Houed V. Rodrigo Castro M.

    Carlos L. Redondo G. José Ml. Arroyo G.

    Mag.Suplente. Mag.Suplente.

    dig.imp.lao. Exp. N 465-1-97

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