Sentencia nº 05140 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004803-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No. 4803-E-97. N° 5140-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con quince minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de A. interpuesto por W.B.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el recurrente que mediante la acción de personal número 1001 del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le nombró interinamente como J. de Sanidad en la Municipalidad recurrida, por un período de prueba de tres meses, siendo que dicho nombramiento fue extendido hasta el siete de junio de este año, fecha en la que se le comunicó que sería reubicado en su plaza en propiedad. Señala que por acción de personal número 375 de siete de junio de este año, se le aplicó el cambio tanto de puesto como de salario, con lo que se le ha causado un grave perjuicio dado que la plaza de la que fue removido no ha sido sacada a concurso público, y en su lugar la recurrida M. nombró a otro funcionario interino. Por lo expuesto el recurrente estima que el cese de su interinidad ha sido prematuro y contrario a lo dispuesto por los artículos 11, 33 y 39 de la Constitución Política, así como de la jurisprudencia constitucional.

  2. - En su informe de ley, indica la autoridad recurrida que es cierto que el amparado ingresó a laborar en el ente municipal el 29 de agosto de 1994 y que es igualmente cierto que mediante acción de personal número 1001 de 29 de agosto de 1994 se le nombró interinamente como J. de Sanidad por un período de tres meses, ya que quien fue titular en esa plaza fue despedido y posteriormente planteó el juicio laboral respectivo, porque hasta la fecha dicha plaza se encuentra en litigio, y ante tal situación hubo que estarle prorrogando los nombramientos al recurrente, quien sabía desde el principio que dicha plaza se encontraba en ese estado y además por el hecho de que concursó para la plaza de operador de equipo pesado, concurso que ganó y fue nombrado en período de prueba el 25 de febrero, quedando en propiedad a partir del 29 de marzo del año en curso, según acciones de personal números 137 y 148. Indica que el 5 de abril de 1997 mediante acción de personal número 149 se le asciende interinamente por un período de dos meses a la plaza de Jefe de Unidad Operativa, recordándosele que dicha plaza se encuentra en litigio en los Tribunales y el día 5 de junio se le comunicó que se retornaba a su plaza original, tal y como lo indicaba la acción de personal 149. Dice que es cierto que mediante acción de personal número 375 de 7 de junio de 1997, se aplicó el cambio tanto de puesto como de salario, por lo que se le rebajó su categoría y salario en cinco mil colones mensuales en la base. Manifiesta que es cierto que la plaza de la que fue removido no se ha sacado a concurso público y que a quien se asignó en su lugar, también se le nombró interinamente y no en propiedad, por encontrarse dicha plaza en litigio. Indica finalmente que el voto de esta Sala número 3337-96 se trató de un interinato en una plaza en litigio, pero dicho interinato se dejó abierto sin especificar la fecha en que vencía el mismo, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que de antemano el recurrente sabía que el 5 de abril del año en curso finalizaba su nombramiento en esa plaza. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso y se condene al recurrente al pago de las costas de esta acción.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

l.- El voto de esta Sala N° 3337-96 de diecisiete horas cincuenta y siete minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, dispuso en lo que interesa:

"...Del propio informe rendido por el Ejecutivo Municipal

recurrido -que se tiene dado bajo juramento-, se desprende que el

traslado del recurrente es una medida adoptada por su bajo

desempeño en el trabajo, es decir, fue acordada como una sanción,

y aún cuando sea cierto que el nombramiento interino del amparado, como J. de Tránsito de la Municipalidad de Montes de Oca, estaba supeditado a lo que, en definitiva, se resolviera en vía judicial en torno al juicio interpuesto por el señor R.M.R., lo acordado no se basa en un mandato o resolución judicial, sino en el hecho de imputarle al afectado una serie de faltas leves en su labor. Así las cosas, la Municipalidad recurrida estaba en la obligación de seguir un procedimiento disciplinario contra el recurrente, en el cual se observaran los requisitos mínimos del debido proceso, ya que con el traslado se le está causando un menoscabo laboral y económico. Esta S. en reiteradas ocasiones ha dicho que, previo a imponer una sanción que, como en este caso, implique un perjuicio para el servidor, la Administración debe iniciar un procedimiento en el cual, al menos, se le imponga de los hechos que se le acusan, se le notifiquen todas las actuaciones y se le confiera una audiencia para que ejerza su derecho de defensa y ofrezca la prueba de descargo, con oportunidad de hacerse acompañar de un profesional en derecho y de estar presente en la recepción de la prueba testimonial que se reciba, a fin de que puede repreguntar a los testigos. Por el contrario, ningún procedimiento se abrió en su contra, sino que simplemente se acordó su traslado -medida tiene fundamento en supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones y, por ende, constituye una sanción- por medio de la acción de personal N° 1376. Así las cosas, lo actuado por la Municipalidad recurrida es violatorio del debido proceso, que se establece en el artículo 39 de la Constitución Política y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse..." Es decir, la similitud del presente recurso en relación con el transcrito, obedece a que la titularidad de la plaza ocupada en forma interina, se encontraba en litigio en los tribunales de justicia, pero en aquél, la sustitución se hizo porque se le atribuía al allí recurrente la comisión de faltas en el ejercicio del nuevo cargo, lo que no sucede en el caso subexámine.

  1. La corporación recurrida acepta que es cierto que mediante acción de personal número 375 de 7 de junio de 1997, se aplicó al amparado el cambio tanto de puesto como de salario, por lo que se le rebajó su categoría y salario en cinco mil colones mensuales en la base, así como que la plaza de la que fue removido no se ha sacado a concurso público y que a quien se asignó en su lugar, también se le nombró interinamente y no en propiedad, por encontrarse dicha plaza en litigio; de tal suerte que no es atendible lo argüido por el Ejecutivo Municipal en el sentido de que de antemano el recurrente sabía que el 5 de abril del año en curso finalizaba su nombramiento en esa plaza. En reiteradas resoluciones la Sala ha dispuesto que la remoción de los funcionarios interinos procede únicamente en los casos en que se reincorpore el titular a su plaza o que sea nombrado en propiedad otro funcionario, sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda imponer la separación del cargo del interino, como medida disciplinaria. Como en el subjúdice no se está en ninguno de estos supuestos, el amparo es procedente, razón por la que debe declararse con lugar y en consecuencia, dejar sin efecto lo dispuesto en la acción de personal número 375 de 7 de junio de 1997 y restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos, hasta tanto se reincorpore el titular a su plaza o que sea nombrado en propiedad otro funcionario, sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda imponer la separación del cargo del interino, como medida disciplinaria.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto lo dispuesto en la acción de personal número 375 de 7 de junio de 1997 y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos, hasta tanto se reincorpore el titular a su plaza o que sea nombrado en propiedad otro funcionario, sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda imponer la separación del cargo del interino, como medida disciplinaria. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

jr/2cm/97.

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