Sentencia nº 05170 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-004623-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 29/08/1997

Hora: 03:45 PM

Redacta: V.B.

"Voto: 5170-97

"Expediente: 4623-97

"Recurrente: P.O., H.

"Agraviado: P.O., H.

"Recurrido: SUBGERENTE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DE TELECOMUNICACIONES DEL ICE

EXP.4623-96 5170-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J. a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por H.P.O. contra el Sub-Gerente del Departamento de Operaciones de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad.

RESULTANDO

1) Alega el recurrente que mediante nota de fecha 13 de junio de 1996 solicitó al Ingeniero O.R.C., Sub-Gerente del Operaciones de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad, copias completas de los Acuerdos de Corresponsalía para el tráfico internacional de llamadas telefónicas suscritos entre ellos y las principales empresas norteamericanas dedicadas a esta rama. Indica que mediante oficio SOT-606-07-96 de fecha 24 de julio de 1996 recibido por el recurrente vía fax, el recurrido denegó la solicitud, aduciendo que los documentos solicitados son de naturaleza comercial y privada y que como tales no pueden ser considerados de interés público, sustentando su negativa en el fallo Constitucional número 6240-93 de las catorce horas del 26 de noviembre de 1993. Manifiesta que el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público se encuentra consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política lo que garantiza la transparencia que debe caracterizar toda actuación o contratación en la que una de las partes sea el Estado. Dice que al tutelar esta situación la S. ha determinado la publicidad o no de los documentos con fundamento en la naturaleza del sujeto de que se trate. Manifiesta que en este caso el Instituto Costarricense de Electricidad constituye una empresa estatal en cuyos servicios, desarrollo y eficiencia tienen interés todos los costarricenses, gozando de un atributo adicional como lo es el monopolio con lo cual se desvirtúa la posibilidad de que funcionen y compitan en el país otras empresas dedicadas al ramo de las telecomunicaciones. Dice que dichas características evidencian la existencia de una serie de aspectos formales de los que se deduce que aquellas contrataciones o acuerdos que suscriba el Instituto Costarricense de Electricidad con sus homólogos de terceros países no pueden ser analizadas bajo la misma óptica que aquellas negociaciones comerciales que realizan cotidianamente las empresas en el régimen de competencia, siendo que los documentos que se solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad no pueden ni deben ser enmarcados como contratos de naturaleza eminentemente privada como lo alega el recurrido. Dice que la información solicitada sí se enmarca dentro del atributo de interés público siendo que ésta deviene de la obligación legal de contratar los servicios de telefonía con una única empresa propiedad del estado, siendo que el interés público debe prevalecer a las condiciones y modalidades de contratación del Instituto Costarricense de Electricidad con sus homólogos -nacionales o privadas- en el extranjero. Indica además que los documentos solicitados no están comprendidos dentro de los que el fallo constitucional enumera puesto que no contienen fórmulas secretas ni características únicas sino más bien caen dentro de aquellos que interesa sean de dominio público por contener información sobre privilegios y beneficios que bien pudieran ser de los que constitucionalmente no pueden salir del dominio estatal, tal cual fue el caso de la empresa Millicom de Costa Rica. Manifiesta que el dicho del recurrido en cuanto a que un secreto comercial debe sobreponerse al derecho de información acerca de los Acuerdos de Corresponsalía para el tráfico internacional de llamadas telefónicas, carece de sustento al considerar el carácter monopolístico de una de las partes contratantes, con lo cual existe imposibilidad material de considerar como posibles competidores interesados en el contenido de los mismos.

2) En su informe de ley, rendido bajo juramento, manifiesta el recurrido O.R.C. que se denegó la petición que hizo el recurrente por cuanto este tipo de acuerdos no pueden hacerse públicos fundamentalmente por la protección de la cláusula de confidencialidad establecida en estos convenios que debe ser respetada por el I.C.E. y que señala que el I.C.E. y VITACOM no efectuarán publicaciones sobre los términos del acuerdo y mantendrán estricta confidencialidad y reserva sobre el mismo así como sobre toda información técnica o comercial que se genere. Igualmente indica que el dar publicidad a este tipo de contrato pondría en desventaja a su conectante respecto de sus competidores en Estados Unidos. Si se accediera a hacer públicos los acuerdos particulares, pondrían en desventaja al I.C.E. y a su conectante pues cualquier ventaja que no fuera concedida a otros conectantes se haría pública. Indica que los acuerdos que se suscriben internacionalmente son conocidos como Contratos de Interconexión los cuales están sujetos a la voluntad de las partes y se encuentran protegidos por el Convenio de Málaga, Torremolinos, suscrito en 1973 y ratificado por la Asamblea Legislativa de la República mediante Ley 6347 publicada en el Alcance 17 a la Gaceta número 197 del 22 de octubre de 1979, siendo que en su artículo 31 se reserva para los miembros y para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas al efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros. Dice que en razón de esto y por la naturaleza comercial que revisten este tipo de acuerdos, éstos son de carácter confidencial y la solicitud de éstos por parte de terceros no puede mirarse como de interés público. No se debe perder de vista que si bien la institución es estatal, su naturaleza jurídica es eminentemente empresarial y por tal motivo actúa en un plano de igualdad con los sujetos privados.

3) En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del recurso de amparo planteado, se estiman como probados los siguientes hechos:

  1. Mediante nota de fecha 13 de junio de 1996 el recurrente solicitó información al recurrido sobre los Acuerdos de Corresponsalía suscritos entre el I.C.E y las principales empresas norteamericanas dedicadas a las telecomunicaciones (folio 7 del expediente).

  2. Mediante oficio SOT-606-07-96 de fecha 24 de julio de 1996 se contesta la nota de solicitud de información denegando la entrega de las copias solicitadas por ser información confidencial lo que ellas contienen (folios 8 y 9 del expediente).

II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución de este recurso.

III.- SOBRE EL FONDO: El reclamo del recurrente radica en la negativa por parte del I.C.E. de entregarle fotocopias de los acuerdos suscritos entre éste y las diferentes instituciones de telecomunicaciones de otros países, con lo cual considera violado su acceso a información que se reputa pública por el carácter público del servicio que presta el Instituto Costarricense de Electricidad y su naturaleza monopólica como única institución del país que presta el servicio de telecomunicaciones.

IV.- Para poder analizar debidamente el presente asunto debe tenerse presente lo que este Tribunal ha manifestado respecto del tipo de información que ha de considerarse confidencial. Así, esta S. en resolución número 6240-93 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de 1993 manifestó al respecto:

XXV.- DERECHO A LA INFORMACION: Consultan los Diputados acerca de la constitucionalidad del artículo 38 del Proyecto que establece la confidencialidad de los informes semestrales que deben rendir los contratistas a la Dirección en relación con las operaciones, inversiones y trabajos efectuados, así como la información y documentación geológica y geofísica de los yacimientos de hidrocarburos que se les solicite, por ser contrario al derecho a la información consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. Dicha norma constitucional garantiza el libre acceso a los departamentos públicos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, exceptuando los secretos de Estado. En Voto #2450-92 de las 11:04 minutos del 21 de agosto de 1992, la S. indicó que:

'...el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información de asuntos de interés público, no da derecho a cualquier persona a obtener información confidencial o de importancia vital para el Estado y privada de otras. Los artículos 272, 273, 274 de la Ley General de la Administración Pública que desarrollan esos principios constitucionales, claramente excluyen los secretos de Estado y la información confidencial o privada de las partes de un expediente administrativo...'

De conformidad con lo expuesto y con lo resuelto por la S. en la sentencia #880-90 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 1990, que señala como únicas limitaciones que en cuanto al derecho a obtener información pública de los departamentos administrativos contempla la norma 30 constitucional: a) siendo un asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure una información de interés público.

XXVI.- Como resultado de lo anterior, el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público. Por lo que los datos que brinden los contratistas que constituyan informaciones de interés general, son esencialmente públicos y deben estar al alcance de los administrados en aras de permitir la fiscalización y vigilancia de la entidad estatal o de la actividad desarrollada por la empresa concesionaria, razones por las que no son protegidas por el derecho a la confidencialidad enunciada en el artículo 38 del Proyecto. Dentro de estas informaciones se cuentan los datos brindados por los contratistas en los informes semestrales que se refieren a producción, operaciones, inversiones y trabajos realizados por las empresas y cualquier información estadística al respecto. Sin embargo, los datos geológicos y geofísicos compilados por las empresas o compañías contratadas por ellas y las informaciones protegidas por el secreto comercial o económico de las empresas, -tales como sus estados financieros, crediticios, tributarios, sus sistemas o medios técnicos de exploración y explotación, o los procesos, equipos o artículos de su invención particular-, conservan su carácter confidencial debido a su naturaleza eminentemente privada. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que, por la amplia gama de asuntos que puedan comunicar los contratistas a la Dirección, la S. no pretende definir la naturaleza pública o privada de cada uno de ellos, sino únicamente proporcionar las pautas o criterios generales que permitan resolver los conflictos que susciten en el futuro.

V.- En razón de lo anterior es menester para la resolución del presente asunto y a la luz de la jurisprudencia de la S. en este sentido, determinar si la información solicitada se encuentra incluida dentro de lo que se ha considerado como información privada. Igualmente resulta de importancia determinar si cuando el Estado o una de sus instituciones, siendo pública su investidura, actúa en el ámbito de la contratación privada realizando contrataciones con otras instituciones nacionales o extranjeras, de derecho público o de derecho privado, se encuentran en la obligación de hacer pública información atinente a esa contratación.

VI.- Es criterio de esta S. que el Instituto Costarricense de Electricidad, en razón de su naturaleza jurídica -ente público- y del servicio que presta -monopólico-, tiene la obligación de poner en conocimiento de los administrados la información que se le solicite en relación con producción, operaciones, inversiones y trabajos realizados por las empresas y cualquier información estadística al respecto. Dicha entidad se encuentra en la obligación de informar a éstos sobre datos que importen el giro normal de las operaciones que se financian con fondos públicos, toda vez que dicha información no se constituye en secreto de Estado. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional es conteste al establecer que se encuentran protegidos por el secreto comercial los estados financieros, crediticios, tributarios, los sistemas o medios técnicos de explotación, o los procesos, equipos o artículos de su invención particular, los cuales mantienen su carácter confidencial debido a su naturaleza privada. Por lo tanto, si el recurrente solicitó copias completas de los Acuerdos de Corresponsalía suscritos entre el recurrido Instituto y las principales empresas norteamericanas dedicadas a este ramo y no se le suministró esta información al petente, la negativa se constituye en una violación al derecho de petición y pronta resolución ya que a la luz de la jurisprudencia constitucional, dicha información no se constituye en confidencial por su naturaleza pública.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia debe el Instituto Costarricense de Electricidad proceder a contestar e informar al recurrente sobre su petición de fecha 13 de junio de 1996 dentro del improrrogable plazo de ocho días contados a partir de la notificación de esta resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

AVB/jja/4623-V-96

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