Sentencia nº 00906 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Septiembre de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000615-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 906-97.DOCV. 906-97.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas con cinco minutos del dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.R.B., costarricense, mayor de edad, soltero, vecino de San Francisco de Heredia, hijo de E.R.A. y X.B.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.H.¦NDEZ S¦NCHEZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. Y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además el Licenciado O.R.L. como defensor particular del encartado D.R.B. y, la Licenciada M.C.C. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 78-3-97 de las catorce horas con cincuenta minutos del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, resolvió: " POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 198, 393 a 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30 y 45 a contrario sensu del Código Penal, al resolver en definitiva y por la totalidad de los votos emitidos en la presente causa, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a D.R.B. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio del ofendido J.H.S. se le ha venido atribuyendo, sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del Ministerio Público.- Por medio de lectura. NOTIFIQUESE.-" (sic). Fs. M.I.A.P.. R.J.T.B.. M.E.F.A..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada M.C.C., quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. Acusa en el único motivo de su recurso, que lo es por la forma, la preterición de los ordinales 1, 106, 395 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. En el único motivo de su recurso, que lo es por aspectos de forma, alega la representante del Ministerio Público la inobservancia de los artículos 1, 106, 395 inciso 4 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Afirma en su apoyo que la sentencia de mérito carece de una adecuada fundamentación pues se omitió el examen de los testigos G.J.V. y B.M.D., quienes señalaron que al ofendido le faltaba medio metro para llegar a la acera y medio metro, respectivamente, cuando fue atropellado. Agrega que si este análisis se hubiera hecho, la declaración del encartado D.R.B. hubiera sido inconsistente en cuanto a la que la víctima estaba en el centro de la vía. No se puede basar la culpa en circunstancias como el color de la ropa, la hora en que el peatón cruza la calle y otras, pues ello depende de la libertad de cada persona. Además -afirma-, si el primero distrajo su vista hacia la derecha cuando fue "encandilado" (sic) y no se valoro la prueba documental, ello demuestra la ausencia de motivación. No es atendible el reproche. Si bien es cierto el razonamiento del a quo es escueto, no deja de ser eficaz, pues reúne de manera general las condiciones mínimas para darle validez al pronunciamiento judicial. Como se aprecia, los jueces formaron su convicción básicamente con la prueba testimonial y en particular con la declaración del encartado la cual resultó concordante con las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a que conducía a velocidad normal, que no había ingerido licor, que fue "encandilado" (sic) en la noche y que ligeramente desvió la vista hacia la derecha y que el ofendido atravesaba la calle sin tomar las precauciones necesarias. El tribunal explica claramente en qué funda sus conclusiones en los folios 50 vuelto y 51 frente y de allí se colige que el cuadro fáctico acreditado es consecuencia del examen anteriormente referido. Inclusive es de advertir que de hacerse un análisis hipotético sobre las circunstancias que señala la recurrente y la prueba documental que echa de menos, no sería posible variar el resultado. En consecuencia se declara sin lugar el reparo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 615-2-97.-

dig.imp/oro.-

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