Sentencia nº 00996 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000574-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 996-97.DOCV-996-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las quince horas diez minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.R.S.Q., costarricense, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Puntarenas, hijo de O.S.C. y de M.L.Q.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.F.Z.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado A.P.C. como Apoderado Especial Judicial de la parte actora civil y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 192-P-97 de las siete horas diez minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO Se revoca el auto de procesamiento dictado en contra del imputado y en su lugar se dicta una SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor de O.R.S.Q. por HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.F.Z.A.. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta resolución procédase al archivo del expediente. L.. A.M.A. P. L.. J.C.M.C. L.. F.R.C." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la actora civil M.L.J.V., interpuso recurso de casación por la forma. En su segundo motivo por vicios in procedendo, la recurrente reclama violación del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que el fallo recurrido carece de su debido fundamento legal. En tercer lugar, alega inaplicación de las reglas de sana crítica racional, con preterición de lo dispuesto por el numeral 400 inciso 4) del Código ibídem. Solicita se anule la resolución impugnada y en su lugar se ordene al tribunal de origen proceder a dictar auto de procesamiento en contra del aquí encartado, O.R.S.Q..

  3. - Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por la actora civil M.L.J.V., contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Superior de Puntarenas a las 7:10 horas del 2 de abril de 1.997. Recurso por la forma: Reclama la impugnante en el segundo motivo, falta de fundamento del fallo con preterición del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, al haber omitido indicar si la colisión con la bicicleta se dio de frente, o de costado. El alegato resulta atendible. Analizado el presente asunto, se observa que el 28 de marzo de 1.995 el Juzgado Primero de Instrucción de P. dictó a favor del encartado O.R.S.Q., una prórroga extraordinaria de la instrucción hasta por el término de un año (ver folios 60 y 61); con posterioridad, el mismo juzgado instructor, siendo las 8 horas del 16 de diciembre de 1.996, ordenó el procesamiento de S.Q. por el delito de Homicidio Culposo en daño de J.F.Z.A. (ver folios 126 a 128) y de esa resolución conoció en alzada el Tribunal Superior de Puntarenas, decidiendo mediante voto número 192-P-97 de las 7:10 horas del 2 de abril de 1.997, revocar el procesamiento y sobreseer en pro del justiciable citado, (confrontar folios 133 a 136). Ahora bien, apunta la actora civil impugnante, que el ad-quem omitió analizar la prueba en cuanto al sitio exacto en que el vehículo conducido por el encartado impactó la bicicleta en que se desplazaba el ofendido, haya sido la colisión de costado uno y otro vehículo o más bien, si el golpe lo propinó por detrás uno de ellos al otro, aspecto que estima esencial para resolver, puesto que permitiría precisar la dinámica en que se ejecutó la colisión y por ende, la responsabilidad de S.Q. en cuanto al suceso. En la resolución recurrida el Tribunal estimó que con la prueba recabada antes y durante el transcurso de la prórroga (declaraciones de R. ¦ngel B.G. y L.M.R.V. y los dictámenes criminalísticos respectivos) no fue posible inferir un quebrantamiento al deber de cuidado por parte del convicto. A ese respecto, señala que las únicas versiones en cuanto a la forma específica en que sucedió el hecho, son las manifestaciones del imputado y del señor Q.C. que lo acompañaba en su vehículo, pues ambos refieren que el percance se dió cuando el primero se orilló, golpeando en ese momento la bicicleta en que viajaba el ofendido. Apunta que en cuanto a la prueba pericial, el ad-quem se limitó a transcribir su contenido sin realizar análisis alguno al respecto, mientras que en tratándose de la testimonial, señaló que el señor B.G. no presenció los hechos, mientras que el testigo R.V. "tampoco puede narrarnos nada sobre el hecho por cuanto su participación es puramente investigativa en tanto funcionario del Organismo de Investigación Judicial." (así, folio 134 frente, líneas 17 a 20). Ahora bien, sin que estas consideraciones constituyan adelanto de criterio de esta S. en cuanto a la eventual participación o no del justiciable en los hechos investigados, se estima que el análisis de la prueba por el Tribunal que conoció en Grado lo resuelto por el Instructor de la causa, resulta omiso, desde que excluyó de análisis los aspectos relativos a la investigación constantes a uno de los testigos y que permitirían -eventualmente- en asocio de los restantes elementos probatorios aportados al proceso, establecer el modo preciso en que ocurrieron los hechos. En efecto, el oficial de investigación L.M.R.V. en su deposición visible a folio 68 frente, señaló -entre otras cosas- un aspecto relevante relativo a los daños que una vez ocurrido el accidente presentaba la bicicleta, así como parte del vehículo placas # 100.438 que conducía S.Q., prueba que asociada con los dictámenes periciales, permitiría estimar si O.R. -eventualmente- al maniobrar el vehículo, incurrió en alguna falta al deber de cuidado. Así las cosas, con su proceder el Tribunal de manera evidente excluyó de su análisis, parte del material probatorio para dictar la resolución, por lo que la sentencia de sobreseimiento recaída resultó contraria al debido proceso, por haber excluído prueba legítima en relación con un aspecto fundamental del proceso; en este caso se ordenó la prórroga extraordinaria de la instrucción, que se sustenta en que la dinámica del accidente únicamente la refirieron el justiciable y su abuelo que lo acompañaba en el doble tracción Land Rover, los cuales excluyen en sus manifestaciones, cualquier responsabilidad en el resultado lesivo para Z.A.. Conforme lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso presentado por la forma. Se anula la sentencia de sobreseimiento del Tribunal Superior de Puntarenas número 192-P-97 de las 7:10 horas del 2 de abril de 1.997. Remítase el expediente a dicho Tribunal, para que proceda con arreglo a derecho.

  2. Por irrelevante se omite resolver el restante motivo de la impugnación presentada. Tome nota el Tribunal de lo resuelto, para que evite incurrir en lo sucesivo, en el aspecto que motivó la nulidad de la sentencia.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia de sobreseimiento del Tribunal Superior Penal de Puntarenas número 192-P-97 de las 7:10 horas del 2 de abril de 1.997. Remítase el expediente a conocimiento del Tribunal de origen, para que proceda con arreglo a derecho. Tome nota el Tribunal de lo resuelto, en lo que le resulta pertinente.- NOTIF+QUESE.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 574-5-97

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