Sentencia nº 01046 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1997

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000742-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1046-97.DOCV.1046 -97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.S. A., mayor de edad, soltero, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de C.N.T.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G. como magistrado suplente. Interviene como defensor particular del imputado, el licenciado E.R.B.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 84-97, dictada a las dieciséis horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de P.Z., Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, del Código Penal, 1, 392, 393, 395, 398, 512, y 543 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal por unanimidad resolvió: en aplicación del Principio Indubio Pro Reo, ABSOLVER a C.S.A. de toda pena y responsabilidad por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de C.N.T.. D. esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. FS). R.E.Q., PRESIDENTE. I.V.U., JUEZ SUPERIOR. LIC. M.G.G., JUEZ SUPERIOR. "

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.L.M.D., en representación del Ministerio Público, con base en los artículos 106, 395, inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, interpuso recurso de casación. Alega como único motivo falta de fundamentación de la sentencia , ya que estima que el tribunal omitió considerar algunos elementos o indicios que fueron objeto del debate los que resultan ser imprescindibles para discutir el tema probatorio.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.R.G.; y,

CONSIDERANDO:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO: Falta de Fundamentación. Con base en los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, el Licenciado J.L.M.D., representante del Ministerio Público, alega falta de fundamentación, ya que estima que del tribunal omitió considerar algunos elementos o indicios que fueron objeto del debate, los que resultan ser imprescindibles para dicutir el tema probatorio. En concreto establece que: 1) No se valoró la declaración del imputado en cuanto afirma que, además de conocer la ruta, venía conduciendo a alta velocidad, 2) No se establece cuáles son las razones para no aceptar la versión de M.T., E.B. y E.Q., en cuanto aseguran que, al escuchar el impacto, observaron al ofendido "levantado por los aires" y caer a setenta y cinco metros de donde estaba, pues no es suficiente decir -alega- que algunas personas tienen problemas para hacer dichos cálculos, máxime que ellos "declararon con transparencia y sinceridad" (folio 175, líneas 22 y 23), de tal forma que si se une el indicio anterior con lo dicho por estos testigos, asegura el recurrente, se conforma un unívoco conjunto de indicios (folio 176, in fine); 3) El análisis del tribunal es "trivial e insustancial" al desechar el tercer indicio que argumentó en conclusiones, cuando indica que no es posible determinar, de la inspección ocular que obra en el expediente, la magnitud del impacto, pues la profundidad del hundimiento que allí se hace constar se puede establecer con los otros indicios que menciona. Razón, por la cual, afirma que los juzgadores no solo no dicen si "es que son contradictorios los indicios, es decir, de carácter anfibológico o equívoco, sino que además del análisis superficial y contradictorio que hizo de los mismos, no señala las razones claras y coherentes por las cuales se puede decir que no le merecen credibilidad o constituyen graves indicios..." (folio 177, línea 24 en adelante) Por otra parte, asegura que el tribunal omitió aspectos importantes de la declaración del chofer del autobús en que viajaba la víctima, los que vienen a constituir un indicio más de la velocidad en que conducía el imputado, agregando que del análisis realizado sobre ellos se "desprenden tremendas inconsistencias", pasando a analizarlas (folio 184, línea 8 en adelante). Considerando, por tanto, que existe prueba suficiente para acreditar la resposabilidad del imputado en los hechos, "...siendo que a pesar de que a esa fecha no existía señalización sobre la velocidad... el sentido común y las reglas del debido cuidado aconsejan circular a baja velocidad para posibilitar una mejor capacidad de respuesta ante cualquier imprevisto.." (folio 180, líneas 18 a 23).

  1. El reclamo no es atendible. En primer lugar, la Sala estima que quien recurre no cumple con los requisitos de interposición establecidos en el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, pues no hace una debida separación de motivos. En este sentido, se mezclan aspectos de falta de fundamentación con violaciones a las reglas de la sana crítica, ya que se asegura que de la prueba evacuada se deriva la responsabilidad del imputado, en virtud de la alta velocidad en que viajaba (folio 178, línea 1 en adelante). Incluso, se llega a confundir los alegatos de forma, que se plantean, con motivos de fondo, toda vez que se acusa al imputado de no viajar conforme a las "reglas del debido cuidado". A la vez que, del extenso alegato que se formula, se aprecia una abierta disconformidad sobre el valor y el sentido que los juzgadores dan a la prueba que se menciona, centrándose toda la discusión en una nueva e impropia valoración de ella, con lo cual se pretende sustituir las conclusiones a las que -de manera lógica y derivada- llegó el tribunal de juicio, dando por válidas las que se exponen en el recurso. Por otra parte, el vicio acusado nunca se logra acreditar, dado que no se demuestra con certeza de qué forma la alta velocidad, que se dice viajaba el imputado, incide en el razonamiento de los juzgadores o, al menos, en el desarrollo de los hechos, ya que al incluirse hipotéticamente dicha circunstancia, en el análisis de la sentencia, no se modifica lo expuesto en ella, motivo suficiente para declarar sin lugar el recurso por falta de interés. No obstante lo anterior, la Sala estima que el razonamiento realizado por e l tribunal no presenta vicio alguno que deba ser reprochado, pues para determinar la responsabilidad del imputado se ponderó y analizó correctamente todos los elementos de prueba que fueron evacuados durante el debate, lo que echa de menos el recurrente, respetando para ello las normas del correcto entendimiento humano. En este sentido, es de observar que en sentencia se consideró que: 1) El imputado venía a una velocidad moderada al momento de los hechos, por tanto, la circunstancia de que otro vehículo pasara "soplado", no quiere decir que así viajaba aquel en el instante que ocurre el accidente (folio 160, línea 1 a 5). 2) Los testigos M.T., E.B. y E.Q., si bien escuchan el golpe y ven al niño a la distancia, en realidad no les consta como se produce el hecho, exponiendo el tribunal -a este respecto- las razones por las cuales debe valorarse con cautela sus deposiciones (folio 160, línea 6 en adelante). 3) A partir de la declaración del chofer del autobús, señor A.S.P., se acredita que el imputado viajaba a una velocidad moderada cuando el niño pretendió cruzar la calle, precisamente al irse a la parte trasera del autobús, momento en el que de forma instantánea se produce el accidente (folio 159, líneas 8 a 18) 4) Por último, véase que el tribunal analiza los indicios señalados por el representante del Ministerio Público y establece con claridad que los mismos son equívocos, aspecto que se acusa en el recurso como omitido por los juzgadores, pues en la sentencia estos indican que: "... en criterio unánime de los miembros del Tribunal, no existen los indicios suficientes para llegar a una conclusión inequívoca y absoluta sobre la responsabilidad del acusado..." (folio 159, línea 24 en adelante). Consideración de la cual se establece que el razonamiento utilizado por el Tribunal Superior de P.Z., Sección Segunda, está debidamente fundamentado, siendo a la vez lógico, legítimo, coherente y derivado, razón por la cual no se observa la existencia del defecto acusado. Por tanto, se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.- NOTIF+QUESE.

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Magistrado Suplente

dig.imp.evq.

Exp. N 742-97-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR