Sentencia nº 00226 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 1997

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000573-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas treintaminutos del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por R.V.S., máster en administración de negocios, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial, licenciado L.R.B.V., abogado. Ambos mayores, casados, vecinos de San José.

R E SU L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: “Que el suscrito tiene derecho a que se le reconozcan los derechos laborales que se dirá y por ende el reconocimiento y pago de los siguientes extremos: 1.- QUINQUENIO, que es la suma de 300.570,90, con ese aparte el ingreso promedio pasa a 350.665,90, a la vez, este salario promedio debe incrementarse en un 50%, por uso de vehículo, lo que implica un salario promedio, para efecto de los cálculos de los extremos siguientes, equivalente a la suma de 525.998,85 (salario promedio: S.P) SUBTOTAL ESTE ITEM: 300.570,90. 2.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 4 DE FEBRERO DE 1992 AL 31 DE ENERO DE 1996, y que es durante el período de 48 meses, a razón de cada uno de 525.998,85 (S.P), para un total adeudado de 25.247.944,00, SUBTOTAL ESTE ITEM: 25.247.944,00. 3.- DIFERENCIA POR 15 AÑOS DE AUXILIO DE CESANTIA, la cesantía total que realmente se me adeuda es de 15 años, lo que equivale a decir 15 meses, al aplicarse la Convención Colectiva, y que al multiplicar por el Salario Promedio (S.P) da el total de 7.889.982,40, a esto hay que rebajarle la cantidad de 2.404.567,20 ya pagado, nos da un total adeudado de 5.485.415,20. SUBTOTAL ESTE ITEM: 5.485.415,20. 4.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PREAVISO, el preaviso se calcula tomando en cuenta el salario promedio, ahora, este salario es de 525.998,85, y se pagó la suma de 300.570,90, de modo que lo adeudado es la diferencia, o sea la cantidad de 225.427,95. SUBTOTAL ESTE ITEM: 225.427,95. 5.- AGUINALDOS DE LOS PRÓXIMOS 4 AÑOS QUE DEJARE DE PERCIBIR: Calculado con fundamento en el Salario Promedio (S.P.) dicho, lo que implica la suma de 2.103.995,40. SUBTOTAL ESTE ITEM: 2.103.995,40. 6.- VACACIONES QUE NO DISFRUTARE EN LOS PRÓXIMOS 4 AÑOS Y QUE DEJARE DE PERCIBIR. Calculados igual que el punto 5 anterior, lo que también implica la suma de 2.103.995,40 SUBTOTAL ESTE ITEM: 2.103.995,40. 7.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que estimo en el monto de un mes de salario promedio (S.P), esto sobrentendiendo una duración de este proceso administrativo de no más de un mes, y que se elevará conforme la duración real del proceso judicial eventual, y que estimo en la suma de 525.998,85. SUBTOTAL ESTE ITEM: 525.998,85. TOTAL DE LOS ITEMS 1, 2, 3, 4, 5, 6, Y 7 LA SUMA DE: 35.993.344,00. 8.- Debe además reconocérseme, sobre la sumatoria de los puntos anteriores, los INTERESES LEGALES, conforme al tipo establecido en el artículo 497 del Código de Comercio, y que necesariamente deberán calcularse al momento del pago de los extremos dichos, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Este reconocimiento de intereses debe hacerse desde la fecha en que los extremos dichos debía pagarse, esto es desde el momento mismo del despido y hasta su efectivo pago. 9.- Costas personales y procesales causadas y que se causen, las que se estimarán con base en un 20% del total adeudado y según la carga de intereses acumulados al día de cálculo.”.-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. -

    el señor J. de entonces, licenciado J.S.H., en sentencia dictada a las nueve horas quince minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: “Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 82 párrafo segundo, 166, 445, 464, 483, 486, 487, 488, 601, 504, 607 del Código de Trabajo, artículo 2 convención colectiva de Trabajo del Banco Popular, la presente demanda de R.V. S., contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal representada por el Lic. L.R.B.V., se declara con lugar solo en cuanto persigue el pago de diferencias en el auxilio de cesantía, y preaviso de despido, por el no reconocimiento de esos rubros del uso de vehículo como salario en especie, cuyo importe y conforme al cual se harán los cálculos respectivos se efectuarán en la etapa de ejecución de sentencia debiendo además reconocer intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa desde (sic) la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. En todo lo demás se rechaza la demanda, no ha lugar por consiguiente a ordenar al Banco accionado el pago de quinquenio, como parte del salario final de contratación ni salarios dejados de percibir desde el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, ni aguinaldos y vacaciones de salarios de esos cuatro años, ni daños y perjuicios, extremos para los cuales se admite la falta de derecho opuesta por la demanda (sic), misma defensa que se deniega para la concedido al actor. La de prescripción se rechaza para toda la acción. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Si no fuere apelada esta resolución consúltese ante el Tribunal Superior de Trabajo, Sección que por turno corresponda.”.-

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., O.U.M. y R.V. R., en sentencia de las once horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: “Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se modifica el fallo recurrido, en tanto deja para la etapa de ejecución de sentencia, la fijación del monto, que por salario en especie recibía el actor, por uso de vehículo y se tasa ese rubro en el quince por ciento del salario en efectivo. Además, se revoca la sentencia apelada, en tanto deniega los extremos del pago de un quinquenio y la diferencia de auxilio de cesantía a quince años de servicio, los que se acogen, dejándose para liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. Se aclara el pronunciamiento en estudio en cuanto a lo resuelto sobre intereses, para disponer, que todos los extremos concedidos devengarán intereses. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.”. El actor y el apoderado del accionado, solicitaron adición y aclaración del anterior pronunciamiento y el Tribunal Superior, en resolución de las nueve horas del dieciséis de agosto del mismo año, consideró: “Se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteadas por la parte actora. En cuanto a la de la parte demandada se acoge y se aclara el fallo como sigue: en lo que respecta a la forma de calcular el salario en especie, se hará de conformidad con el párrafo 3° del artículo 166 del Código de Trabajo, que señala, que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al porcentaje fijado, del salario que perciba en dinero el trabajador. En lo referente a los intereses, este Tribunal dispuso mediante vía de aclaración, que todos los rubros concedidos devengarían intereses, debiendo entenderse, en los términos fijados por la sentencia de instancia, lo que se confirmó.”.-

  5. -

    El actor y el apoderado del demandado, en escritos presentados el veintinueve y treinta ambos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dicen: RECURSO DEL ACTOR: “...Para comprender fácilmente nuestro recurso de casación, es preciso que mostremos los ejes de la demanda, estos son los siguientes: 1er. EJE: Al suscrito se le despide con responsabilidad patronal, violentándose, por una parte la Convención Colectiva que no permite el despido si este no ha sido aprobado por la Junta de Relaciones Laborales, a la cual no se sometió mi caso. En todo caso, y además, el suscrito tenía derecho al debido proceso, conforme la Ley General de la Administración Pública (art. 308, inciso 2). Este primer EJE tiene los siguientes corolarios: a.- para que se deba aplicar las normas del proceso ante Junta de Relaciones Laborales, es preciso estar adscrito a la Convención colectiva (citada en el futuro como CC). b.- El artículo 2 de la CC colectiva establece a quienes se aplica y a quienes no o sea quienes están o no adscritos a esta, estableciéndose entre las exclusiones al Gerente, a los Jefes de División, al A. y al subauditor, pero expresamente no se señala, entre los excluidos, a los SUBGERENTES, que era el puesto desempeñado por el suscrito. c.- Independientemente de que se me aplique o no la CC, para todo despido en entes sometidos al Derecho Público, es preciso que se someta al trabajador a aun debido proceso, esto según el artículo 308, inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública (citada por si siglas como LGAP). d.- El suscrito no fue sometido, para efectos del despido, ni a la Junta de Relaciones Laborales, ni se me instauró un órgano director de proceso, tendiente a obtener la “autorización” para mi despido, sino que directamente la Junta Directiva Nacional del Banco, sin siquiera hacerme saber sus intenciones, decide despedirme, y no tuve ningún debido proceso, esto violentó la CC y la LGAP. 2do. EJE: Mi nombramiento fue a cinco años plazo, porque así lo determina la ley, y si ese plazo no fue cumplido debido al despido, deben pagárseme los salarios caídos, vacaciones y aguinaldo, de todo el período faltante o diferencial. En mi caso, consiste ese período, aún vigente del contrato de trabajo, en un plazo que se extiende del 4 de febrero de 1992 al 31 de enero de 1996. 3er. EJE: Al suscrito le fue entregado un vehículo, para mi uso personal y de mi familia, que conduje, no sólo discrecionalmente durante mi tiempo laboral, sino en extralaboral, incluidos los días feriados y los días de fines de semana. Ese vehículo es un salario en especie, y no está establecido en el contrato laboral el valor de ese salario en especie, ahora, conforme el artículo 166 del Código de Trabajo, que no hace distinciones de ninguna índole, dice que el salario en especie, cuando no se haya dicho lo contrario, se pagará en el caso y en el momento del rompimiento de la relación laboral, como este caso, a razón de un cincuenta por ciento adicional del salario del trabajador. 4to. EJE. Existen una serie de conceptos o derechos de la CC que no fueron aplicados, uno de ellos el quinquenio. Tanto este concepto o derecho, como los de los demás ejes, en especial el 3ero. generan un cambio que incrementa mi salario base de todo cálculo para el pago de lo que me correspondiere, lo que produce un ajuste de las partidas pagadas, además de tener que pagar algunas partidas que no quiso reconocer mi patrono, ni al momento de despedirme ilegalmente ni al momento de contestar la demanda que nos ocupa. Por lo tanto, basado en los aspectos salariales que no me fueron considerados al despedírseme injusta e ilegalmente, tales como el quinquenio, el salario en especie (50% del salario), y otros que se explican en la demanda, el promedio salarial al momento del despido era superior al estimado, y consecuentemente deben ajustarse los cálculos correspondientes, para que las partidas a pagar sean las correctas y esa diferencias deben reconocérsele al suscrito, además de que la base salarial con la que se calculen las prestaciones sea la misma con la que deben calcularse los salarios caídos del total del plazo del contrato. ESOS CUATRO EJES fueron los que motivaron mi demanda y a ellos tendió mi prueba, en el sentido de demostrarlos y con esto demostrar la justeza y legalidad de mi demanda. El TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, en su sentencia corrige algunos defectos de la primera instancia, y a la vez, aceptó los hechos de la primera instancia, a saber, se tuvo por probado: a.- Que laboré para el Banco Popular del mes de julio de 1990 al 4 de febrero de 1992. b.- Que mi nombramiento como Subgerente ocurre el 1° de enero de 1991, por un período o plazo de 5 años sea hasta el 31 de enero de 1996. c.- Que se me asignó para uso personal y discrecional el vehículo placa 16060, dentro y fuera de mis labores, fines de semana, y días feriados. d.- Que se me reconoció el tiempo servido en otras instituciones públicas (ley 6835), reconociéndoseme y ordenándose el pago de 63.628,00 del 2 de enero al 23 de febrero de 1991. e.- Que se tuvo como nueva fecha de ingreso el 5 de enero de 1977, y se me ubicó en el paso 4 de la escala salarial. f.- Que el salario promedio de los últimos seis meses fue de 300.560,90 (nota, esto no contempla los conceptos que luego se explicará). g.- Que al despedírseme se me reconocieron: g1.- 15 días de vacaciones (150700,65) g2.- aguinaldo proporcional 61.954,75) g3.- preaviso (300.570,90) g4.- Auxilio de cesantía (2.404.567,20) Para un total de 2.917.793,50 de indemnización. h.- que el 14 de febrero de 1992 presenté agotamiento de la vía administrativa y no fue contestado. i.- Que presenté la demanda el 16 de marzo de 1992. j.- Que en la 3era. CC del Banco Popular, se excluía de sus beneficios, en su artículo 2do. entre otros al subgerente, pero que en 1era reforma a la CC NO SE EXCLUIA AL SUBGERENTE. (esta es la CC vigente al momento de mi despido, sin embargo no lo dice la sentencia), de manera que al Subgerente, al no estar excluido, está protegido por dicha Convención Colectiva. I.- El examen más justo, y atinado, del Tribunal permitió que se corrigiera, algunos de los errores de la primera instancia, específicamente los siguientes: I.i.- que al suscrito se le debe aplicar la Convención Colectiva, satisfaciendo, por tanto el corolario b, del primer eje de la demanda. Esto implicó, un cambio importante de esta sentencia de segunda instancia, pues al serme aplicable la CC, los efectos de lo ocurrido varían. REPARO (MOTIVO DE ESTA CASACIÓN) A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Pero, a su vez, la sentencia de segunda instancia comete el error de no aplicar en todos sus extremos la Cc, esto es que teniendo, como en efecto es, tanto por disposición constitucional, como por disposición legal, que los DERECHOS LABORALES son IRRENUNCIABLES, entonces debió aplicar la CC, en todos sus extremos, y en lugar de ello, procede a hacer, una aseveración incorrecta, y es que no analiza la naturaleza del despido, desde la óptica de su nulidad, sino que lo hace analizando la violación al debido proceso y afirmando que el suscrito no está cuestionando la decisión del despido, pero eso es erróneo, pues por una parte en el hecho octavo de la demanda señalé la violación, sea la falta del procedimiento administrativo e incluso ante la Junta de Relaciones Laborales, de modo que no es cierto que no hubiera planteado el cuestionamiento de la decisión, además, en el punto 2 de la petitoria cobre precisamente los salarios dejados de percibir a futuro, y por último, siendo como es, que los derechos laborales son irrenunciables, aunque el suscrito los hubiera expresamente renunciado, no podría actuar en perjuicio de lo establecido por la CC, la cual, cuando se da un despido violentando las normas que este establece, en especial el artículo 43, se produce una nulidad del despido, y como efecto, la reinstalación del trabajador, y siéndome aplicable la CC, entonces también me es aplicable la disposición del artículo 43 de dicha ley profesional, y el párrafo 3 del citado artículo 43 de la CC es claro en cuanto a que hay nulidad absoluta de un despido si no se cumple con este artículo 43, y la nulidad absoluta es declarable de oficio por el Tribunal que la conoce, es, y opera, como lo que en doctrina se conoce como “acto inexistente”, en este caso está el despido del que fue objeto. La misma apelación, y concretamente la sustanciación de la apelación también muestra mi interés en atacar el acto del despido, y es tal vez en ese momento que soy más cuidadoso al plantear el tema, pues no es sino hasta ese momento que me percato que el Despacho A Quo no había comprendido por un parte el hecho de que la Cc me era aplicable, y por la otra aprecio que tampoco comprende que la aplicación debida de los derechos y demás extremos de tal instrumento (la CC) aparte de irrenunciables, ponen al J. en posición de tener que valorar, a la luz de esa ley profesional el aspecto de la validez del acto, valorando desde su óptica estrictamente laboral, y si a ello le sumamos los aspectos de derecho administrativo, que aunque no es la materia propia a conocer por un Despacho Laboral, lo cierto, es que es insoslayable por el Juzgador, y debe verter su criterio apegado, precisamente a las normas laborales y de cualquier otra índole, que sin oponerse informen el asunto, puesto que el derecho es un todo integrado y no un conjunto de “islas jurídicas” donde una materia (laboral, administrativo, civil, comercial, etc.) no tiene que ver con las otras, al contrario, todas entre sí se interrelacionan, máxime cuando el patrono es público, ampliándose al abanico de posibilidades, puesto que el Derecho Administrativo, que también regula las relaciones obrero-patronales, necesariamente entran para matizar la actuación del patrono, el cual solo puede hacer aquello que le está expresamente permitido (principio de legalidad), y este aspecto evidentemente genera un cuadro legal que le imprime a la actuación del patrono, un mayor ámbito de posibilidades de actuar pero todas estrictamente relacionadas con las normas que le son aplicables, y en este caso, y desde la óptica estrictamente del derecho administrativo, el acto del despido carece de un elemento de validez que lo invalida, y por tanto lo hace del todo ineficaz y nulo, consecuentemente, este aspecto analizado, debió contemplarlo tanto el Juzgador A Quo, como el Ad Quem, pero ninguno de ellos lo hizo, soslayando del todo la CC el A Quo, y el Ad quem, en parte el tema, en efecto, el de Segunda instancia omite analizar la validez del acto, que desde la óptica laboral (estricta) establecía una causa específica de nulidad e ineficacia, y que como tal es irrenunciable para el suscrito, pues es un derecho laboral, y por otra, esta posición (referente a la nulidad del acto administrativo del despido) se ve reforzada por el Derecho Administrativo, en los términos explicados. Por lo anterior, debe revocarse la sentencia que aquí se pide casar, para que en su lugar se proceda a declarar que laboralmente era imposible para el patrono despedir al suscrito si no llevaba el asunto a la Junta de Relaciones Laborales, y más aún, que como efecto de la aplicación de la CC, que se aplica ad integrum, ello conlleva a otro derecho, también irrenunciable que es el de la reinstalación del suscrito, o al menos del pago de los salarios futuros dejados de percibir a partir del despido, con el consecuente incremento de las demás partidas, a saber del auxilio de cesantía, preaviso, etc. Sólo para facilitar la labor a ese Honorable Tribunal, procedo a transcribir textualmente el artículo 43 de la CC, lo que hago así: “ARTICULO 43: NINGUN TRABAJADOR SERA DESPEDIDO DE SU CARGO A MENOS QUE INCURRA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 81 DEL CODIGO DE TRABAJO Y EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL BANCO. EL BANCO DEBERÁ SOMETER EL DESPIDO A LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES EN EL TÉRMINO DE DOS DÍAS HABILES DE EFECTUADO ESTE, DE LO CONTRARIO SI NO SE SOMETE EN ESE TERMINO, EL TRABAJADOR SERA REINSTALADO. LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES CONOCERA DEL DESPIDO A LA MAYOR BREVEDAD Y RESOLVERA DENTRO DE LOS 15 D.H.S.A.S., SI PROCEDE O NO EL DESPIDO. EL TRAMITE DE SOMETIMIENTO A LA JUNTA DE RELACIONES QUE AQUÍ SE ESTABLECE, SERA ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN PATRONAL, Y SU INCUMPLIMIENTO DARA LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DESPIDO, CON LA CONSECUENTE REINSTALACION DEL TRABAJADOR AFECTADO. SI LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES EMITE SU PRONUNCIAMIENTO CONFIRMANDO EL DESIDO, EL TRABAJADOR PODRA RECURRIR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, CUANDO EN SENTENCIA SE DECLARE QUE EL TRABAJADOR FUE DESPEDIDO INJUSTA E ILEGALMENTE, EL BANCO SE OBLIGA A REINSTALAR AL TRABAJADOR EN UN PUESTO IGUAL O SUPERIOR AL QUE LE CORRESPONDIA DEBIÉNDOSE CANCELAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAIDOS) DESDE LA FECHA DE DESPIDO A LA DE SU EFECTIVA REINSTALACION. NO OBSTANTE, ORDENADA LA REINSTALACION, EL TRABAJADOR PODRA OPTAR, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES, SI ASI LO CONSIDERA CONVENIENTE A SUS INTERESES. EL CALCULO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES, SE HARA CONBASE EN LOS ULTIMOS SEIS SALARIOS MENSUALES QUE DEBIO DEVENGAR EL TRABAJADOR HASTA LA FECHA EN QUE HUBIERA SIDO REINSTALADO. HASTA TANTO NO SE DEDIDA EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, EL BANCO NO PODRA LLENAR EN PROPIEDAD EL PUESTO VACANTE. LO QUE NO SE EXPRESA AQUÍ SE REGIRA POR LO ESTABLECIDEO EN EL ARTICULO 53 DE ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA” (SIC). (nota: el artículo 53 de la Cc establece las normas de operación de la Junta de Relaciones Laborales del Banco demandado, el inciso ch establece en su aparte 3, que la Junta dicha conocerá y resolverá, “3. LOS ASUNTOS REFERIDOS AL DESPIDO, SUSPENSIÓN Y DEMAS SANCIONES, ACTUACIONES U OMISIONES PATRONALES QUE AFECTEN A LOS TRABAJADORES DEL BANCO” (SIC). Como se aprecia, la norma es clara, y no admite interpretación en contrario, todo trabajador del Banco demandado, al que se le aplique la CC, o más correctamente todos los trabajadores (sic) del banco accionado, excepto los excluidos, no pueden ser despedidos sin causal, y de serlo, entonces, el despido debe someterse, COMO CONDICION SINE QUANON (sic), a la JUNTA DE RELACIONES LABORALES, lo que debe OCURRIR DENTRO DE LOS DOS D.H. POSTERIORES AL DESPIDO de lo contrario el DESPIDO ES NULO ABSOLUTAMENTE con el efecto de la REINSTALACION DEL TRABAJADOR AFECTADO, el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, reinstalación que deberá ocurrir EN UN PUESTO IGUAL O SUPERIOR, ^A 13S^Aestas ampliamente en este memorial, que se resumen como la imposibilidad de negociar –legislar- en beneficio propio, pues son los jerarcas Institucionales quienes DISCUTEN los beneficios convencionales y MAL HARIAN EN NEGOCIAR CON LOS SINCICATOS DE TRABABJADORES, LO QUE A ELLOS LUEGO LES BENEFICIARIA. Me pregunto ¿Con que criterio y fortaleza defenderían a la Institución si del botín que se obtenga saldrán ellos también beneficiados? B) La Sala Constitucional, al resolver por el fondo, una Acción de Inconstitucionalidad, que bajo el expediente número 4624-93, promovió un exfuncionario del Banco, del Rango de Jefe de División, señor L.G.C.G., atacando por Inconstitucional el inciso c) del Artículo 2 de la Convención Colectiva vigente, por excluir de la Cobertura de ella a él en particular y a otros funcionarios –Gerente, Subgerente, A., Subauditor, Jefes de División y Asesor Legal de la Junta Directiva- RECHAZO LA ACCION, CONFIRMANDO LA CONSTITUCIONALIDAD Y VALIDEZ DE LA NORMA Y CONSECUENTEMENTE DE LAS EXCLUSIONES, VEASE SI EXISTE CONCIENCIA DE QUE LOS SEÑORES SUBGERENTES ESTAN EXCLUIDOS DE LA PROTECCIÓN DE LA CONVENCIÓN QUE, EL SEÑOR SUBGERENTE DE LA BANCA COMERCIAL, L. C.E.C.B. –del mismo rango del actor, cuando era funcionario- SE APERSONO COMO COADYUVANTE EN LA CITADA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE FUE RECHAZADA POR EL FONDO- declarada sin lugar- (La acción consta EN LOS AUTOS, lo mismo que el voto que la resolvió, no así la coadyuvancia citada por ello solicito que se pida, ad effectus vidend (sic) a la Sala Constitucional, el expediente citado, para verificar en él, el apersonamiento hecho por el señor Subgerente de la Banca Comercial COMO COADYUVANTE.) ¿QUÉ NORMA LEGAL LE DA VALIDEZ INCUESTIONABLE A LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DISPONE SU ACATAMIENTO OBLIGATORIO? El artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que DICE: “Artículo 13.- La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.” ¿QUÉ NORMA DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PERMITE INTERPRETAR, INTEGRAR Y DELIMITAR EL DERECHO CITANDO COMO FUENTES POR SU ORDEN A, LA COSTUMBRE, LA JURISPRUDENCIA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO Y QUE NORMAS LAS CONTEMPLAN? LOS ARTICULOS 7 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.- ¿CUÁL ES EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE ESTAMOS INVOCANDO? “Que el error no engendra Derecho” ¿Tenemos alguna duda de que la omisión no haya sido un error? Después de analizados todos los atestados que obran en el expediente, la respuesta es negativa, como consecuencia la omisión fue un error que hasta los propios “supuestos beneficiados”, como el Señor Subgerente de la Banca Comercial, así lo entendió, al apersonarse como coadyuvante a la Acción que pretendía que se declarara su Inconstitucionalidad y que como dijimos fue rechazada.- Otro aspecto de inconformidad que motiva la interposición del presente recurso de casación, y que fuera mencionado rápidamente en el párrafo quinto supra, resulta ser el hecho de que tanto en la sentencia de primer instancia, como en la segunda instancia, se declara con lugar la demanda en lo que al pago de diferencia en el auxilio de cesantía y preaviso de despido se refiere, en razón del no reconocimiento en esos rubros del uso del vehículo como salario en especie. Al respecto es menester indicar que con sobrada fundamentación jurídica y jurisprudencial hemos combatido esa improcedente pretensión del actor, sin embargo en ambas instancias anteriores no han surtido efecto nuestro válidos argumentos expuestos al efecto. Es en razón de lo anterior, y como segundo punto de inconformidad que motiva la interposición del presente recurso de casación, que acudimos en esta instancia y en defensa de nuestra tesis, en el sentido de que bajo ningún concepto puede considerarse el beneficio del uso del vehículo como salario en especie, nos permitimos hacer la siguiente exposición a efecto de clarificar el por qué consideramos que no llevan razón los señores juzgadores de las instancias anteriores al declarar con lugar dicho extremo de la demanda: La Institución le provee a los funcionarios que desempeñan el puesto de Sub-gerente, bajo su responsabilidad, un vehículo con el único objetivo de facilitar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, el cual bajo ningún concepto podría ser considerado salario en especie. Para que un beneficio de esta índole sea tenido como salario en especie, es conditio sine qua non, que en forma expresa se pacte, de previo a la iniciación del contrato de trabajo, que esa ventaja será tenida para todos los efectos como tal. En el presente caso la situación concreta que se da con el actor, es totalmente distinta a la hipótesis fáctica relacionada en el párrafo precedente, esto es, el actor fue nombrado en su puesto, y sin ningún tipo de acuerdo previo que a posteriori pudiera permitir considerar como salario en especie el beneficio del vehículo, éste se le confiere a efecto de facilitarle el cabal cumplimiento de las funciones que con ocasión del puesto que desempeña se suponía tenía que realizar. La no preexistencia de dicho convenio resulta ser factor fundamental para que el actor le sea negado dicho extremo de la demanda que infundadamente interpuso en contra de mi representado. Otro elemento de suma importancia que es menester referir en apoyo a la tesis de que el beneficio del vehículo que se facilita a ciertos funcionarios en la Institución, como el caso del actor, con el objetivo único, como se indicó supra, de facilitarle el cabal cumplimiento de las funciones que tiene que realizar con ocasión del puesto que desempeñe, resulta ser el hecho de que mi representada es una Institución Pública que aunque no estatal se encuentra regulada por las normas del Derecho Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Banco Popular, etc., y en el tal virtud existe una escala de salarios técnicamente diseñada, que se vería flagrantemente violentada en cada caso que, habiéndosele asignado un vehículo a un funcionario en los términos dichos, deba este beneficio ser considerado como un sobresueldo durante la relación laboral o bien a su terminación. Con base en las argumentaciones expuestas, solicito a los Honorables Magistrados, acoger el presente recurso, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo sobre la presente litis, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en contra del Banco Popular y se condene en costas al actor.”.-

  6. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.G.;y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    El señor V.S. demandó la aplicación de la Convención Colectiva vigente en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, al momento de su despido con responsabilidad patronal, así como el reconocimiento de su salario en especie y el de su derecho a un quinquenio. Con base en ello, reclamó diferencias por cesantía (ruptura del tope legal), aguinaldo y vacaciones futuras, daños y perjuicios, preaviso, salarios caídos, intereses legales y costas. El accionado adujo que la normativa convencional no le era aplicable, debido a que se desempeñó como Sub-gerente de Operaciones. En primera instancia se le otorgaron las diferencias que, por auxilio de cesantía y por preaviso, se determinasen en ejecución de sentencia, al considerar, para su cálculo, el uso de vehículo como salario en especie. A su vez, se ordenó el pago de intereses y se denegaron los demás extremos petitorios. La Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, modificó lo resuelto y fijó en un 15% del sueldo en dinero, el importe del salario en especie. Además de lo otorgado por el A-quo, le concedió el pago de un quinquenio y el de las otras diferencias por auxilio de cesantía (15 meses en lugar de 8). En esta tercera instancia rogada, el demandado insiste en que el actor desempeñó un puesto excluido del ámbito de cobertura de dicha Convención, por lo que carece del derecho al pago del quinquenio y de los 15 meses de auxilio de cesantía. Según su criterio, tampoco tiene derecho al saldo en descubierto que, por ese concepto, surgió al reconocerle un salario en especie (uso discrecional de un vehículo) que no fue pactado así en su contrato de trabajo. El accionante, por su parte, acusa la violación de su derecho al debido proceso. Considera quebrantados los artículos 43 de la Convención Colectiva y 308, inciso 2), de la Ley General de la Administración Publica. A su juicio, el despido es nulo y debe restituírsele a su puesto. Objeta, asimismo, el no reconocimiento de las vacaciones, del aguinaldo y de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que hacía falta para cumplir los 5 años de su nombramiento.-

    II.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- Por regla de principio, las convenciones colectivas de trabajo están integradas por dos grupos diferentes de cláusulas: las obligacionales y las normativas. Mientras las primeras tienen un típico carácter contractual y son exigibles, únicamente, a las partes; las segundas se encargan de regular “...las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste...” (artículo 54 del Código de Trabajo), en forma general y con carácter erga omnes. Este tipo de estipulaciones, cuya obligatoriedad trasciende el ámbito propio de las relaciones jurídicas entre los contratantes, rompe con el esquema básico del negocio jurídico bilateral y permite reconocerle, al instrumento laboral del que forman parte, su condición de fuente plena del Derecho del Trabajo. Tal efecto ha generado una revisión del concepto jurídico de “fuentes”, principalmente en lo relativo a su clasificación y a su jerarquía (artículos 1° del Código Civil y 15 del Código de Trabajo), para dar cabida, como parte de ellas, a reglas jurídicas obligatorias, producidas por un poder normativo diferente y concurrente con el del Estado. En este sentido, la doctrina ha indicado que “La importancia preponderante de este elemento normativo, consustanciado con el convenio colectivo, es la expresión más contundente de su carácter de fuente típica del derecho del trabajo. Si como la doctrina pacíficamente afirma nos encontramos ante un derecho nuevo, concreto, apegado a la realidad, cambiante y dinámico como ella, el convenio colectivo es el instrumento de regulaciones más inmediato y flexible, a través del cual se expresa el poder normativo que el ordenamiento jurídico, por la vía de la autonomía colectiva, atribuye a los “grupos intermedios”.” (GRZETICH, A., “CLAUSULAS NORMATIVAS Y OBLIGACIONALES”, en: veintitrés estudios sobre convenios colectivos. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1988, p. 109). En ese contexto, los artículos 62 de la Constitución Política y 54 y 55 del Código de Trabajo establecen que las cláusulas –las normativas, se entiende- contenidas en una convención colectiva tienen fuerza de ley profesional para las partes que la han suscrito, así como para aquellas personas que, en el momento de su entrada en vigor, trabajen para la empresa o en la profesión que regula, estén o no sindicalizados, y para las que sean contratadas en el futuro, durante su vigencia. Ello implica que, al menos en la relación jurídica entre los y las trabajadoras y su patrono, vinculados por un acuerdo de esa naturaleza, sus disposiciones se ubican, dentro del régimen jerárquico de las fuentes, por encima de cualquier norma jurídica estatal de rango igual o inferior a la ley ordinaria y constituyen la fuente primigenia de los derechos y de los deberes de ambos. Las normas de un negocio jurídico de esa índole tienen, entonces, un rigor excepcional y se imponen, a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación concreta.-

    III.-

    Como una modalidad de las estipulaciones normativas, propias de un convenio colectivo, aparecen las denominadas CLAUSULAS DE CONFIGURACIÓN. Se trata de previsiones bilaterales que delimitan el alcance personal, temporal y espacial del acuerdo respectivo [artículo 58, incisos d) y e), del Código de Trabajo]. A través de ellas, los contratantes pueden excluir de su radio de cobertura, en virtud de un texto expreso, a un grupo determinado de trabajadores, con base, por ejemplo, en el cargo que ocupen dentro de la institución. Por eso es posible identificar, en muchas de las convenciones colectivas vigentes, disposiciones mediante las cuales de deja fuera a funcionarios ubicados en puestos jerárquicos importantes, con poder para decidir sobre lo que se puede o no conceder al sindicato o sindicatos de trabajadores. En este sentido, el artículo 2 de la primera reforma a la tercera Convención Colectiva, suscrita el 4 de noviembre de 1986 por el ente accionado y el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO) dispone, en lo que interesa, que: “La presente convención tiene carácter de Ley Profesional para: / (...) / c) Las que en un futuro ingresen a trabajar al Banco; con excepción del Gerente, Auditor, Subauditor, Jefes de División y Asesor Legal de la Junta Directiva Nacional.” (lo destacado no está en el original). La legitimidad de esa estipulación, que estaba en vigencia cuando se produjo el cese del reclamante, fue afirmada por la Sala Constitucional, en su voto N° 2531-94, de las 15:42 horas del 31 de mayo de 1994, al establecer que no era contraria al derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, ese Tribunal argumentó lo siguiente: “...es posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con estrechos vínculos con éstos (...) pueden verse beneficiados de estas negociaciones que dependan de ellos directa o indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean cubiertos por convenciones colectivas de trabajo.”.-

    IV.-

    En el expediente consta que el señor V.S. fue nombrado como Sub-gerente de Operaciones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por un período de 5 años, a partir del 1 de enero de 1991 (folio 15). Con anterioridad había ocupado el puesto de Asesor Financiero y Administrativo de la Junta Directiva Nacional, desde el mes de julio y hasta el 31 de diciembre de 1990 (hecho no controvertido). También se acreditó que se desempeñó como Gerente General, en forma interina, del 17 de abril al 31 de agosto de 1991 (folios 17, del expediente principal, y 7 y 8 del administrativo) y que, cuando fue destituido con responsabilidad patronal, el día 4 de febrero de 1992, estaba ocupando, de nuevo, el cargo de Sub-gerente (folios 19, 20, 21 y 23). Así las cosas, la disposición convencional antes transcrita, cuya vigencia era plena en aquél momento, no lo excluye del ámbito de cobertura del instrumento jurídico en el que está inmersa. Si bien es cierto que estaban fuera de su alcance otros funcionarios sujetos a un régimen estatutario similar al de él, los que, dentro de la estructura jerárquica del banco demandado, ocupaban cargos más bajos que el suyo, también lo es que el puesto de sub-gerente, que en el texto de la Convención precedente (folio 129) y en el posterior (folios 131 y 132) sí se contempló, se había eliminado de esa cláusula de configuración, por razones que no viene al caso analizar y que, de hacerlo, no tendría ningún efecto excluyente.

    V.-

    En el mismo orden de ideas, también puede darse el caso de servidores públicos, que, en razón de la índole propia de sus labores, no estén amparados por el Convenio Colectivo vigente en la entidad donde trabajan, a pesar de que él no los excluya expresamente. Se trata de funcionarios a los que tampoco se les aplica la regulación común de naturaleza estatutaria o laboral, por estar sometidos a un régimen especial (véanse, al respecto, el voto de la Sala Constitucional N° 1355-96, de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996, y su resolución interlocutoria N° 6725-93, de las 14:06 horas del 22 de diciembre de 1993). Por supuesto, esta modalidad de exclusión debe tener asidero legal y constitucional, requiriéndose de normas con alguno de esos rangos, que le determinen, al servidor, un ámbito de actividad incompatible con el régimen laboral ordinario. En relación con este asunto, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece las funciones del Gerente y del Sub-gerente de las instituciones bancarias estatales. Específicamente dispone que esos empleados públicos tienen a su cargo la administración y la representación judicial y extrajudicial del Banco respectivo y que, el segundo, puede ejercer las mismas funciones del primero, cuando éste se encuentre ausente (artículos 38, 41 y 42). Por su parte, los ordinales 26 y 27 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal indican, por su orden, que “...la administración del Banco estará a cargo de un gerente general y de hasta dos subgerentes...” y que “...la Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a cinco votos, designará al gerente y a los subgerentes por un período de cinco años, los que podrán ser reelegidos...”. Esa particular estructura funcional no implica, sin embargo, que el puesto ocupado por el actor, en el momento de su cese, estuviese sujeto a un régimen estatutario especial. Consecuentemente, tampoco puede tenérsele como excluido, por esta vía, del ámbito de cobertura de la Convención Colectiva que regía las relaciones de servicio de los funcionarios del Banco accionado, en atención al alto cargo que ejercía para entonces.-

    VI.-

    Ahora bien, el pago que, por concepto de quinquenio reclamó el señor V.S. se regía por lo previsto en el numeral 74 del Pacto Colectivo de comentario. Esa norma estipulaba: “El Banco concederá a todos los trabajadores por una sola vez, un beneficio económico adicional, que se hará efectivo al cumplir el primer quinquenio de servicios de acuerdo con la siguiente escala: / a. Primer quinquenio: un 25% del salario nominal mensual. / b. Segundo quinquenio: un 50% del salario nominal mensual. / c. Del tercer quinquenio en adelante, reconocimiento en cada quinquenio del 100% del salario nominal mensual. / Esto sin perjuicio de cualquier otro reconocimiento que el Banco quiera otorgar al trabajador.” (el subrayado no es del original). Conforme se desprende de la simple lectura de ese precepto, el derecho a la cancelación del beneficio económico en cuestión es exigible, exclusivamente y por una única vez, después de cumplido el período de 5 años de rigor, no antes. Con absoluta independencia de si, para poder obtener ese extremo, se debe tomar en cuenta el tiempo servido fuera de la institución demandada o si se computa tan sólo el que se ha trabajado para ésta, es lo cierto que, el demandante, fue despedido de su cargo un día antes –el 4 de febrero de 1992- de que cumpliera el período quinquenal correspondiente. Nótese que, tal y como el mismo lo aceptó en su memorial visible a folio 71 vuelto, con el reconocimiento de su antigüedad, se estableció como su fecha de ingreso el día 5 de febrero de 1977 (ver, también, los documentos de folios 16, 22, 23 y el expediente administrativo). Es decir, que no era sino hasta el 5 de febrero de 1992 –no antes-, que surgiría su derecho al pago del correspondiente quinquenio. Como para esa data su relación de servicio ya estaba extinguida ningún reclamo puede hacer del rubro en cuestión, ni tampoco puede pretender que se considere su eventual valor pecuniario como parte del salario promedio utilizado para el cálculo de sus prestaciones legales. Por consiguiente, procede acoger, respecto de esas peticiones, la excepción de falta de derecho opuesta por la institución ex-empleadora.-

    VII.-

    El accionado argumenta, también, que el actor no tiene derecho al pago de diferencias en el auxilio de cesantía y en el preaviso, generadas por el reconocimiento del uso discrecional de vehículo como salario en especie, porque no fue pactado que, tal servicio, tuviera ese atributo. Sobre este aspecto, no existe, en el expediente elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que esa explotación de un bien estatal, haya constituido parte del sueldo del señor V.S.. Como la parte demandada es una entidad perteneciente al Sector Público, que está sujeta, por ello, al principio de legalidad, la asignación que, de ese automotor, se le hizo al demandante, en razón de su cargo, podría constituir remuneración en especie solamente si así estuviese establecido, de modo expreso, por una disposición legal. Y no existe una norma jurídica de alcance general que, en este caso concreto, califique a dicho uso como remuneración en especie. Tampoco se acreditó la vigencia de algún precepto interno con ese contenido. No es posible, entonces, tener la mencionada utilización como salario en especie, tal y como lo establecieron los juzgadores de instancia. Por otro lado, la Administración, al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de sus servidores, sino, simplemente, mejorar la eficiencia en el desempeño de las labores públicas. Para la Sala, en este caso, es indiscutible que el puesto de Sub-gerente del Banco demandado requería del uso de ese bien para el adecuado cumplimiento de las funciones propias del cargo. La sola circunstancia de que se tolerase el uso del vehículo para fines ajenos a los de su puesto y en horas no laborales, no tiene la virtud de modificar las condiciones salariales de su relación estatutaria de servicio, como para poder considerar que existe salario en especie en su favor, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo. En este mismo sentido se pronunció esta S., en su voto N° 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, en el que se indicó: “...el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional.Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie.Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar.La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido:"Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.".Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce.Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera.Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada).”. Así las cosas, lleva razón el apoderado de la parte demandada, al sentirse agraviado con el fallo recurrido, que consideró salario en especie, el uso del vehículo que le fue asignado al actor.-

    VIII.-

    Consta en el expediente que el Banco demandado le reconoció a don R.V.S. el tiempo laborado en las siguientes dependencias o entidades públicas: Ministerio de Gobernación, del 1° de setiembre de 1953 al 31 de diciembre de 1955; Caja Costarricense de Seguro Social, del 1° de junio de 1959 al 22 de diciembre de 1963; Ministerio de Hacienda, del 15 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1971; Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, del 1° de noviembre de 1971 al 12 de julio de 1974; y Consejo Nacional de Producción, del 15 de junio de 1976 al 27 de junio de 1977 (folio 22 y expediente administrativo). Con base en ese reconocimiento, el órgano de alzada fijó en quince meses de salario, el derecho del actor por auxilio de cesantía. Tal decisión es una consecuencia lógica del criterio antes externado, en el sentido de que al actor sí le es aplicable la Convención Colectiva, la cual amplió a quince meses el pago de la cesantía, aspecto éste último que en realidad no se discute, como no se discute ni plantea en el recurso el tema de la falta de normativa que permita tomar en cuenta en el Banco demandado el tiempo servido en otras instituciones del Estado, no sólo para el efecto del pago de anualidades, sino también para la cesantía. No obstante que esa no es una cuestión discutida en el recurso que se examina, en razón del contenido del voto de minoría de la Magistrada V.M., quienes suscribimos el de mayoría, nos vemos en la necesidad de hacer referencia al documento visible a los folios 123 a 130 del legajo respectivo, en el cual se incluye el acuerdo de la Junta Interventora del Banco, adoptado en sesión N° 1656, celebrada el 14 de setiembre de 1984, mediante el cual se dispuso “Reconocer para todos los extremos laborales la antigüedad adquirida en otras instituciones de la Administración Pública, a los funcionarios que ingresaron al Banco Popular a partir de la vigencia de la Ley 6835 del 22 de diciembre de 1982...”. El reconocimiento en esos términos, debe entenderse hecho extensivo también para el pago de la cesantía, como el propio Banco lo ha entendido, pagando al actor ocho meses de cesantía desaplicando la Convención Colectiva y dándole vigencia al Código de Trabajo.-

    IX.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El artículo 308, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública obliga a darle el trámite propio del procedimiento ordinario a toda gestión disciplinaria que pueda conducir “...la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.”. Este precepto es de impostergable aplicación únicamente cuando se está en presencia de asuntos en los que podría caber una eventual sanción contra el empleado público, como lo sería un despido sin responsabilidad patronal. En este caso, el cese de la relación estatutaria de servicio del actor no constituye la materialización de una medida disciplinaria, acordada en su perjuicio, en virtud de –supuestas- faltas a sus deberes legales. Por el contrario, se trata de un despido con responsabilidad patronal, decretado así por el órgano competente, a saber, la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Por lo consiguiente, no existe la alegada violación al debido proceso, por no haberse recurrido al procedimiento administrativo ordinario para acordar el despido. En todo caso y aún cuando podría ser de recibo el reclamado quebranto del ordinal 43 de la Convención Colectiva, no es posible, en esta sede, analizar el tema de la restitución a su puesto, por cuanto no lo solicitó así en su escrito de demanda. N. que, en el hecho sétimo de ese libelo, claramente afirmó: “... esa Gerencia General omitió el pago completo de mis extremos laborales y solo paga una ínfima parte de estos y en consecuencia, esta reclamación tiene por fin el pago de los extremos a los que realmente tengo derecho, conforme el acuerdo de la Junta Directiva Nacional.” (folio 5). Al respecto, no resulta posible aceptar la tesis del recurrente relativa a la irrenunciabilidad de su eventual derecho a la reinstalación. Como acertadamente lo indicó en su memorial visible a folios 65 a 73, “...como es mi privilegio solicitar la reinstalación o pedir mis prestaciones, procedí conforme, al acuerdo de la Junta Directiva Nacional y a mi derecho a reclamar el pago de mis prestaciones, legales, completas.”(folio 69).-

    X.-

    Por tratarse de una relación estatutaria de servicio a tiempo indefinido, tampoco puede decretarse el pago de extremos laborales que surgen de la ejecución de la relación de empleo público, cuando ésta se ha visto limitada a un plazo menor del que fue inicialmente estipulado. De ahí que, aún cuando es cierto que su nombramiento como sub-gerente, aunque no como empleado del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, fue por un período fijo de cinco años, no cabe concederle al actor las vacaciones y el aguinaldo que hubiese podido devengar de haberse mantenido el vínculo durante todo ese término. A su vez, no es factible otorgarle los daños y perjuicios previstos en el numeral 82 del Código de Trabajo, toda vez que, esa norma solamente permite hacerlo cuando el despido es sin responsabilidad patronal y posteriormente, el patrono no demuestra en juicio la causal invocada por él como sustento del mismo, pero no cuando aquél se ordena con responsabilidad del empleador.-

    XI.-

    En mérito de las razones expuestas, debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida, acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado en cuanto a los reclamos de un quinquenio y de salario en especie, los que deben desestimarse. En lo demás, ha de mantenerse el pronunciamiento recurrido.-

    P O RT A N T O:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto concedió el quinquenio y el salario en especie, que se fijó en un quince por ciento del importe en efectivo. En su lugar y respecto de esos extremos, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y se deniegan esos extremos. En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas Sánchez

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRogelio Ramos Valverde

    La Magistrada Villanueva Monge,salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

    I.-

    En virtud de los principios que rigen la materia, por regla general, cuando está de por medio una relación estatutaria de servicios, el auxilio de cesantía se debe calcular teniendo en cuenta, únicamente, la antigüedad acumulada al servicio de la última dependencia o institución empleadora, que es quien se ha visto beneficiada con la fuerza laboral del funcionario o de la funcionaria reclamantes. Así lo ha admitido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta S., de lo que resulta, entonces, que, en este caso y en principio, el lapso a computar para ese efecto sería tan sólo el laborado por el señor V.S., de modo ininterrumpido, para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, es decir, el que va de julio de 1990 al 4 de febrero de 1992. Para que pudiera procederse de otra forma, se requeriría de un fundamento de legalidad expreso, válido y suficiente que así lo dispusiere. La convención colectiva que se ha tenido a la vista no establece nada al respecto. De ahí que, en un asunto semejante, también la entidad accionada y haciendo referencia a ese instrumento jurídico, esta S. manifestó: “Se muestra inconforme el recurrente en cuanto al tiempo de servicio tomado en cuenta para efecto del cálculo del auxilio de cesantía.El Tribunal Superior resolvió el punto con base en la información aportada al expediente como prueba por la misma entidad demandada, según la cual, el Jefe del Centro de Información de Recursos Humanos del Departamento de Estudios y Remuneración de Puestos del Banco, da cuenta que el actor laboró para esa Institución desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 14 de febrero de 1992, agregando que:"Con el reconocimiento de años laborados para otras instituciones públicas se le acepta como nueva fecha de ingreso el 31 de diciembre de 1982." (ver documento en folio 108).Analizando la probanza citada, se observa que en ella no se indica para qué efectos es que se toma en cuenta el tiempo servido en otras instituciones como fecha de ingreso al Banco y, por otra parte, la parte interesada, omitió acreditar la norma, acuerdo o disposición interna (si es que alguno existe) que autoriza a la Institución, a llevar a cabo tal reconocimiento, lo que resultaba indispensable en aras del principio de legalidad que rige en materia de empleo público, mediante el cual, el demandado solo podría hacer aquello que está permitido en la ley (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública).En la Convención Colectiva, es el artículo 49 el que se ocupa del pago del auxilio de cesantía, rompiendo con el tope establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, sin que contenga regla alguna en cuanto a que para ese propósito, se deba tomar también en consideración, además del tiempo de servicio prestado en el Banco, los períodos laborados por el trabajador en otras instituciones.Esa norma expresa:"El Banco pagará prestaciones legales a los trabajadores que se jubilen, pensionen o sean despedidos con responsabilidad patronal.El pago se hará con base al promedio de salarios devengados en los últimos seis meses trabajados y el auxilio de cesantía será de un mes por cada año laborado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de esa Convención Colectiva.".Con respecto al pago de la indemnización dicha, el referido numeral 19 dispone tan solo que:"Las incapacidades habidas durante el año calendario, no afectan para el pago de aguinaldo, vacaciones, auxilio de cesantía, preaviso de despido o cualquier otro beneficio económico que afecte el salario.(De conformidad con el Artículo 49 de esta Convención)."

    .De acuerdo con lo substanciado, solo el tiempo servido por el actor a favor del demandado es útil para computarse en el cálculo de lo que le corresponde por concepto de auxilio de cesantía (...), tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia, por lo que el ad quem incurrió en error al tomar en cuenta para ese propósito el tiempo servido (...) en otras instituciones públicas.” (voto N° 120, de las 9:00 horas del 6 de abril de 1995).

    II.-

    En este caso, la mayoría de la Sala coincide en que el punto no ha sido sometido a discusión y asume, como sustento suficiente para otorgar las diferencias reclamadas por auxilio de cesantía, el hecho de que el Banco demandado le haya pagado, al actor, ocho meses de salario por ese concepto, en aplicación de un acuerdo interno. No obstante la veracidad de esto último, estimo necesario entrar en el cuestionamiento acerca de la validez e idoneidad de la normativa que, supuestamente, autoriza a hacer ese reconocimiento, en los términos solicitados, toda vez que el accionado rechaza, en todo momento, su procedencia y que, en consonancia con esa actuación, opuso la defensa de falta de derecho. Dentro de ese esquema, estimo prudente reiterar lo que constituye el criterio rector en esta materia, según lo ha entendido y manifestado esta S. en pronunciamiento anteriores. Sobre el particular, se ha indicado que “...en las relaciones jurídicas sujetas al régimen [...empleo público...], el de legalidad aparece como el principio medular del que se desprenden o al que se integran los demás.Al respecto, el numeral 11 de la Constitución Política establece:"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.".En similares términos se pronuncia la Ley General de la Administración Pública -normativa de orden público, aplicable indistintamente, al menos su Libro Primero, a los diversos órganos y entes conformadores del denominado sector público (ver la relación de sus literales 1, 2, 365 y 367)- cuando, en su artículo 11, dispone:"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes./2. Se considera autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa."

    (La negrita no es del original).Por otro lado, su ordinal 13 establece:"1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. / 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente."

    .De las normas citadas deriva el consustancial deber de los diferentes órganos y entes que conforman el sector público, así como el de todos los servidores, conjunta o individualmente considerados, de sujetar sus actuaciones -entiéndase, el ejercicio de sus potestades- al bloque de legalidad administrativo (ley en sentido amplio).De ellas se colige, también, que sólo puedan considerarse legítimas y efectivamente exigibles, como obligaciones a cargo del Erario, aquellas que se encuentren autorizadas, de manera expresa, por alguna de las fuentes escritas del ordenamiento vigente (ver, en igual sentido, los votos Nos. 102 de las 9:00 horas del 31 de marzo, 166 de las 19:15 horas del 24 de mayo, ambos de 1995, 8 de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996, 39 de las 9:50 horas del 2 de febrero, 155 de las 15:20 horas del 22 de mayo y 357 de las 10:30 horas del 8 de noviembre, todos de 1996).En abono de esta tesis ha de señalarse, además, que, como parte de las reglas básicas que rigen en materia presupuestaria, la Carta Fundamental exige que los gastos comprendidos en el presupuesto sean únicamente los autorizados (ordinal 176); es decir, los que tienen sustento legal, y estipula que, ese instrumento económico-jurídico, constituye el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y la disposición de los recursos del Estado (numeral 180).Así las cosas, debe descartarse, entonces, que el demandado o cualquiera de sus instituciones, en tanto empleadores, estén autorizados para "reconocer", a sus funcionarios, por simples actos administrativos individuales, derechos a cargo de la Hacienda Pública, diferentes de aquellos que, la propia legislación positiva, prevé o excediendo sus potestades -poderes-deberes- de imperio.Incluso, de hacerlo, tal reconocimiento no deviene en un título legítimo y válido para exigir, ante los órganos jurisdiccionales, que, en casos similares, el mismo se haga extensivo a otros servidores o que se determine, ese -supuesto y concreto- derecho, con base en lo resuelto en la sede administrativa.Como se analizará, es esa, justamente, la situación que se presenta con los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía, reclamados por el demandante.”. (el subrayado no está en el original. Voto N° 122, de las 11:30 horas del 18 de junio de 1997. Ver, en igual sentido, el N° 145, de las 10:10 horas del 9 de julio de 1997).-

    III.-

    La decisión de la mayoría de reconocer las diferencias por auxilio de cesantía de fundamenta en el acuerdo dela antigua Junta Interventora del Banco accionado, tomado en la sesión N° 1656 del 14 de setiembre de 1984. De conformidad con el pronunciamiento de la División de Asuntos Jurídicos del ente demandado, que corre del folio 123 al 130 del legajo administrativo, el texto de esa disposición interna contempla lo siguiente: “Reconocer para todos los extremos laborales la antigüedad adquirida en otras Instituciones de la Administración Pública, a los funcionarios que ingresaron al Banco Popular a partir de la vigencia de la Ley 6835 del 22 de diciembre de 1982, que reformó los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 9 de octubre de 1957.”. Cierto es que el demandado, muy probablemente con base en esa disposición, ha reconocido –y en este caso también lo hizo- la antigüedad para efectos diferentes del previsto en la normativa general. Semejante actuación, que va en detrimento directo de las arcas públicas, materia en la cual ha de actuarse restrictivamente, puede tener asidero en la confusión que ese acuerdo arroja cuando hace referencia a “...todos los extremos laborales...”. Sin embargo, esa ambigüedad es tan sólo aparente, toda vez que, al contextualizar el acuerdo, se desprende, con suma claridad, que fue emitido con propósitos muy limitados; los cuales aún suponiendo que podían haberse hecho, en ningún momento, abarcaron lo relativo al cálculo de la cesantía. Nótese que, según se indica en ese mismo documento, “El acuerdo de cita tiene su fundamento en el pronunciamiento emitido por el Asesor Legal de entonces (...) en cuanto acertadamente consideró que el Banco Popular puede enmarcarse dentro del concepto genérico de la Administración Pública, dada su naturaleza jurídica de ente público no estatal y de acuerdo al criterio establecido por la jurisprudencia laboral en cuanto hace extensivo a toda la Administración Pública los derechos derivados de la Ley 6835...”. Conforme se desprende fácilmente de lo transcrito, el objeto de esa decisión no fue otro que hacer extensivo, a los servidores y a las servidoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en un particular momento de desconcierto en el que se entendía restringido al sector público centralizado el concepto de Administración Pública, los beneficios de la referida Ley N° 6835; la cual constituye el único y limitado fundamento de legalidad para pronunciarse sobre el reconocimiento de las diferencias reclamadas. Tan es así que en la circular N° 3245-P-85, emitida el 29 de octubre de 1985, por el Departamento de Personal del demandado, para darle vigencia concreta a lo acordado por la Junta Interventora, se insta expresamente a los funcionarios y funcionarias que “...tengan interés en acogerse a los beneficios de la Ley 6835, a que informe el tiempo laborado en el Sector Público...” (folio 127 del legajo administrativo).-

    IV.-

    Así las cosas, es preciso tener claro que, cuando la regulación general vigente, constituida por los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, en especial la producida por la citada Ley N° 6835, de 22 de diciembre de 1982, estipula el derecho de todo/a servidor/a del Estado o de sus Instituciones al reconocimiento del tiempo servido en el Sector Público (antigüedad), lo hace, únicamente, para efectos de incrementar los salarios por concepto de anualidades y nunca en relación con el pago de las prestaciones legales (véase, en el mismo sentido, el voto de esta Sala N° 84, de las 9:10 horas del 28 de enero de 1996). N., incluso, que fue esa legislación, cuyo alcance se ha hecho extensivo a todos los funcionarios y funcionarias públicas (consúltense, entre muchos otros, los votos N°s. 58 de las 14:30 horas del 30 de abril de 1986, 82 de las 10:10 horas del 5 de julio de 1989, 181 de las 10:10 horas del 2 de octubre de 1991 y 180 de las 15:10 horas del 25 de agosto de 1993), en la que se amparó el accionado para reconocerle, al señor V.S., el tiempo laborado en otras instituciones públicas. Así consta, expresamente, en el documento visible a folio 16.-

    V.-

    Como corolario de lo expuesto, concluyo que no se ha probado, en la especie, la existencia de una norma jurídicaválida que, de manera expresa y clara, establezca una ampliación de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras de la entidad accionada, considerando el tiempo de trabajo en otros órganos y entes del Sector Público, y que pudiese ser invocada como fundamento de legalidad para otorgar el extremo de la petitoria que la mayoría ha considerado procedente. Como también lo ha reiterado esta Sala, el error no crea derecho alguno, por lo que, un acto ilegítimo como lo es el de reconocimiento y pago de un monto mayor al que le correspondía, al actor, por concepto de cesantía, no puede amparar la disposición, absolutamente, contraria a derecho, de fondos de la colectividad, como lo son los del ente accionado. En mi criterio, entonces, el demandante no tiene derecho alguno, a que se tome en cuenta, para el cálculo del número de salarios que le corresponden por concepto de cesantía, el período que trabajó para otras dependencias y entidades públicas, diferentes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Su derecho se limita, únicamente, al auxilio de cesantía por el tiempo laborado para éste, el cual, en sede administrativa, fue cancelado, como se dijo, incluso, con un monto mayor al que, de modo legítimo, le correspondía.-

    VI.-

    En mérito de las razones expuestas, debo revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y desestimar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por el señor V. S.. De igual modo y de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer cuerpo normativo citado, al haber sido denegados todos los extremos de la petitoria, estimo impostergable imponerle, al actor, el pago de ambas costas del proceso. Teniendo en cuenta la labor realizada, la cuantía del objeto de ese asunto y la posición económica de las partes, resulta procedente fijar las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria.

    Revoco la sentencia recurrida. En su lugar, acoge la excepción de falta de derecho, interpuesta por el demandado, y declaro sin lugar la demanda, en todos sus extremos. Impongo al perdidoso el pago de ambas costas de proceso y fijo las personales en un quince por ciento de la absolutoria.-

    Zarela María Villanueva Monge

    Res N° 573-94

    Ord. L..

    Ronald Vega Soto

    C/ Banco Popular y de Desarrollo Comunal

    osi

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