Sentencia nº 01127 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000711-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1127-97.DOCV-1127-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.M.A., costarricense, mayor de edad, casado, médico cirujano, vecino de Guanacaste, hijo de J.L.M. y de I.A.A., cédula de identidad número 0-000-000; y W.J.G., costarricense, mayor de edad, casado, médico, vecino de Guanacaste, hijo de E.J.M. y de M.L.G.B., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.G.¦LEZ SERRANO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y H.I.E.K.J., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. Intervienen además en esta instancia, los L.F.M.S. y W.M.R. como Defensores de los encartados W.J.G. y J.L.M.A., respectivamente. Se apersonaron el Licenciado R.G.A., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la parte actora civil, el Licenciado J.I.C.L. como Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Licenciado M.C.Z. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 85-97 de las dieciséis horas del once de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sección Primera del Tribunal Superior Penal de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543, del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal,39 de Constitución Política. Por unanimidad SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J.L.M.A. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de J.G.S.. Por mayoría SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a W.J.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido acusadndo en perjuicio de J.G.S.. Son las costas del juicio a cargo del Estado. No ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a Juicio. La mayoría del Tribunal declara SIN LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA. La J.R.P. ha salvado el voto lo emite por declarar con lugar la acción civil y declarar a W.J.G. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J.G.S. e imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISION. Así mismo le concede el beneficio de ejecución condicional por un período de prueba de TRES AÑOS. Mediante lectura notifíquese esta sentencia.- LIC. E.S.D. L.. M.R.P. L.. DOMINGO G.B." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.T.R.M., en su condición de representante del Ministerio Público, y el Licenciado R.G.A., como Apoderado Especial Judicial de los actores civiles, interpusieron recursos de casación. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Rojas Matamoros. En el único agravio que da sustento a su impugnación por vicios in procedendo, el recurrente alega falta de fundamentación del fallo recurrido, con preterición de lo dispuesto por los numerales 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. Solicita se anulen la sentencia conocida en esta instancia y el debate que la precedió, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de origen, para que proceda nuevamente a su sustanciación conforme a derecho. Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado G.A.. En su aparte por error in iudicando, acusa violación a la ley sustantiva por errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal, así como el 122, 124, 127 i)5, 128, 135, 136, 137 i)6 del mismo cuerpo legal; 11 y 398 del Código Procesal Penal y 1045 y 1046 del Código Civil. En virtud de lo anterior pide que al tenor del ordinal 482 del ordenamiento procesal penal vigente, se case la sentencia de marras y en su lugar se condene a los aquí encartados por el delito de Homicidio Culposo e imponga el tanto de seis meses de prisión. Además, requiere se declare con lugar la acción civil resarcitoria y se les condena a pagar conjuntamente con la Caja Costarricense del Seguro Social y el Estado los extremos que establecen a folio 592 de su libelo de casación.

  3. - Que para la audiencia oral se señalaron las nueve horas treinta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

  2. Recurso interpuesto por el Fiscal de Juicio ad ínterim del Ministerio Público, Licenciado J.T.R.M.. Recurso por la forma: Objeta el impugnante en relación con la sentencia absolutoria dictada en pro del justiciable W.J.G., violación de los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al excluir el Tribunal a la hora de fundamentar el fallo, parte de la prueba testimonial, documental y pericial que fue legalmente incorporada al debate, añadiendo el recurrente que resultaba muy relevante para resolver correctamente la causa y limitándose el a-quo -según su criterio- además, a referirse en cuanto a la prueba experticia al dictamen médico-legal agregado a folio 45, mediante el que únicamente se estableció la causa de muerte de la ofendida. El reclamo resulta atendible. Estudiada debidamente la resolución impugnada por el representante del Ministerio Público, se observa que si bien el Tribunal dijo en el considerando III de la sentencia, haber procedido a analizar y valorar la prueba señalando una serie de aspectos que le autorizaron para concluir que los acusados no incurrieron en el hecho ilícito por el cual se les investigó, sin embargo, como apropiadamente lo apunta el recurrente, el a-quo omitió referirse a alguna prueba pericial que resultaba imprescindible para fallar con acierto -admitiéndola o excluyéndola en forma fundada-, entre la que se cita, los dictámenes emanados tanto del Consejo Médico-Forense como de la Comisión Asesora de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social en el ¦rea de Cirugía, que señalan la eventual existencia de impericia o actitud negligente del médico ejecutante, omisión que no se suple a través de la referencia global realizada a folios 557 frente in-fine y vuelto ab-initio, señalando que: "...y a mayor abundamiento, puede verse que aún los dictámenes médicos legales, si bien no descartan alguna actuación culposa, lo que es razonable conforme lo decimos supra, tampoco establecen con certeza que tales hechos no pueden darse observando los lineamientos de la práctica médica; ...". Así las cosas, no constan en sentencia ni examen, ni conclusiones acerca del contenido de la prueba que se extraña. En consecuencia, sí se aprecia el vicio reclamado respecto al fundamento del fallo mediante el que se vulneró el debido proceso, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso por la forma y anular tanto la sentencia recaída como el debate en que se fundó, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal correspondiente, para una nueva sustanciación con arreglo a derecho.

  3. Por resultar irrelevante en razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento alguno en cuanto al recurso que presentara el apoderado de la parte actora civil.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anulan la sentencia y el debate que la originó. Se ordena el reenvío de la causa a la oficina de origen, para que proceda a sustanciarla nuevamente con arreglo a derecho. Por resultar irrelevante, se omite pronunciamiento alguno en cuanto al reclamo que presentara el apoderado de la parte actora civil.

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. Henry Issa El Khoury J.

imp. dig. ccr Exp. N 711-5-97

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