Sentencia nº 00291 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 1997

PonenteMario Alberto Muñoz Quesada
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000257-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-291.LAB2 notas

N° 291.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por J.A.A.Q., contra JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA, representada por sus apoderados los L.A.I.S.B. y L.F.T.R., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José, salvo L.F. que es de Limón.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 15 de enero de 1995, promovió la presente demanda, para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: "...se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la demandada a reconocer como parte de mi salario el uso del vehículo, pago del chofer, combustible, el salario en especie por concepto de casa de habitación, pago de luz, agua, guarda de vigilancia, los cuales deberán ser tomados en cuenta a la hora de calcular los montos de preaviso y cesantía, a pagarme el preaviso en su totalidad, que no fue cancelado en mi liquidación, la diferencia de cesantía, al no tomarse en cuenta el salario en especie y el uso del vehículo, la suma de +379.691,40 que se me rebajó de mi liquidación en forma ilegal y ambas costas de esta acción."..

  2. - La parte demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 25 de abril de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., por sentencia de las 10:20 horas del 18 de abril de 1997, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 155, 221, 317, 330 y concordantes del Código Procesal Civil, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 166, 452, 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho; se declaran sin lugar las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, y la de prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA LABORAL promovida por J.A.A.Q. contra la JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA (J.A.P.D.E.V.A.), representada por su apoderada general judicial A.I.S.B., a quien se le condena a pagarle los siguientes extremos: a) DIFERENCIA POR CESANTIA, la suma de cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta colones; b) PREAVISO DE DESPIDO un mes de salario, la suma de seiscientos noventa mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y tres céntimos; extremos que sumados dan un total de condenatoria por UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA COLONES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria total, que da la suma de doscientos setenta y nueve mil ciento noventa y siete colones con sesenta y dos céntimos...".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Limón, integrado por los licenciados A.A.P., P.H.B. y J.L.S.C., por sentencia dictada a las 13 horas del 11 de julio del presente año, dispuso: "Se revoca parcialmente la resolución recurrida, en cuanto denegó tácitamente en la parte dispositiva el reclamo hecho por el actor sobre el rebajo que se le hiciera en la liquidación sobre un computador, en su lugar se establece la obligación en que está la demandada de reintegrar al actor la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CUARENTA CENTIMOS que le fueron rebajados de sus prestaciones legales. Se modifican los montos concedidos en la resolución recurrida y en su lugar se concede por preaviso la suma de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA COLONES CON SETENTA CENTIMOS. Por concepto de auxilio de cesantía se concede la diferencia consistente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON VEINTIDOS CENTIMOS. Todo lo anterior para un gran total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. Se confirma lo resuelto sobre costas, modificando, eso sí la suma en virtud de la variación en los montos que se hace mediante la presente resolución, por lo que corresponde establecerla en UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON CUARENTA CENTIMOS.".

  5. - La apoderada de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 11 de agosto del corriente año, que en lo que interesa dice: "...En el considerando I el a quem acoge como propia la relación de hechos probados de la resolución recurrida, por ser fiel reflejo de las pruebas que obran en autos y agrega un nuevo hecho probado señalado como h). Este reconocimiento del superior nos lleva necesariamente a analizar exhaustivamente la relación de hechos probados y la prueba que los sustentan, que tuvo por acreditados el tribunal de primera instancia al dictar su resolución de fondo, hecho a) se ajusta a la prueba recibida, hecho b) aquí se acredita el despido del actor con responsabilidad patronal por parte de la Junta Directiva de mi representada el día 14 de julio de 1994. La prueba acreditada al hecho es pertinente para tener probado el hecho puro y simple del despido con responsabilidad patronal, pero nunca para tener por acreditado que mi representada aprobó el pago de salario en especie por uso de vehículo por una simple expresión que aparece en una acción de personal, ya que si analizamos de manera cierta y cuidadosa el acuerdo de la Junta Directiva donde se decidió el despido del actor con responsabilidad patronal no se menciona el reconocimiento del salario en especie que motivó que la administración nunca procediese a su pago. Procedieron erróneamente ambos tribunales de instancia en la valoración de la prueba al darle el valor de contrato a una simple y aislada manifestación en una acción de personal en donde se mencionada el salario en especie sin mayores referencias sobre la naturaleza de ese salario en especie. La propia naturaleza jurídica de Japdeva la convierte en una entidad de derecho público estatal que está sujeta a la Ley General de la Administración Pública, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la Constitución Política, ello implica entonces desde el punto de vista jurídico que está sujeta a un bloque de legalidad que no puede traspasar ese principio de legalidad de ahí entonces que resulte un absurdo jurídico reconocer la existencia de un salario en especie derivado del uso de vehículo que no esté sustentado en un contrato preestablecido. En este sentido si el Tribunal de primera instancia y luego el superior hubiesen sido analizado el material probatorio con el cuidado debido hubieran concluido que jurídicamente no había ningún convenio previo y expreso entre el actor y mi representada que reconociese el salario en especie derivado del uso de vehículo. En nuestra institución así como en la mayoridad de los entes del estado es usual que a algunos funcionarios se les brinde un vehículo para facilitarles la ejecución de su trabajo, tal fue el caso del actor a quien se le facilitó el vehículo con el afán de lograr una mayor facilidad y eficiencia en sus labores de funcionario portuario, en ese sentido ese vehículo facilitado al actor no conformó nunca una forma de contraprestación por el trabajo que él prestaba a mi representada consecuentemente ese vehículo por formaba parte de su salario. Como sustento doctrinal es importante consignar lo expresado por el tratadista mexicano M. de la Cueva en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" "Decimoprimera Edición Actualizada por Urbano Farias Editorial Porrúa S. A. México 1988 pag 288, cuando señala: "El salario en especie es el que se compone e toda suerte en bienes distintos de la moneda y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo. Tenemos entonces que conforme al criterio de este tratadista el salario en especie puede estar constituido por bienes distintos de la moneda que se le entregan al trabajador por su trabajo lo que conforma una contraprestación o pago lo que es diametralmente distinto a los bienes que entrega o presta el patrono al trabajador para lograr de éste una mayor eficiencia y facilitación en su trabajo. En igual sentido se manifiesta el doctor G.C. en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 18a. Edición Editorial Heliasta S.R.L. Tomo VII, pg 279 al señalar: "El salario que se paga en valores que no son moneda, principalmente producto proporcionado, vivienda y comida no pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria...". Queda claro y evidente que para este distinguido laboralista es salario en especie lo que el patrono da a su trabajador como contraprestación por su servicio, siendo entonces que aquellos bienes que recibe el trabajador sin conformar parte de su contraprestación por sus servicios no configuran salario en especie. Estos criterios doctrinales, entre otros, han sido sustentados de manera reiterada por la Sala Segunda a la hora de conceptualizar en sus decisiones el concepto de salario en especie, especialmente el derivado por el uso de vehículo. Igualmente ha sido reiterativa la honorable Sala Segunda en sustentar su criterio de que las instituciones del Estado están sujetas al principio de legalidad lo que implica que todo lo atinente al salario de sus funcionarios debe estar sustentado en un contrato claro y expreso de ahí que resulte jurídicamente un absurdo tener por demostrado la existencia de un salario en especie porque de manera aislada y si ningún sustento objetivo y jurídico se mencione en una acción de personal el salario en especie. Señores magistrados de la Sala Segunda resulta inconcebible como dos tribunales de instancia manejan de manera tan ligera lo concerniente a prueba sobre el salario en especie, cuando no ha sido a través del análisis del doctrina atinente y de la reiterada jurisprudencia que la Sala Segunda que apenas estemos en presencia de criterios firmes y unificados sobre esta materia, no es entonces concebible que algunos tribunales nuestros de instancia pasen desapercibida la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda y la doctrina de reconocidos laboralistas para resolver de manera simplista y antojadiza asuntos atinentes al salario en especie. En el caso de marras tanto el a quo contra el quen sustentaron su decisión en una interpretación y aplicación errónea del artículo 166 del Código de Trabajo y en una valoración errónea de la prueba al sustentar el reconocimiento del salario en especie del actor por una simple manifestación en una acción de personal. Más grave resulta la conducta del Superior quien al plegarse sin análisis a lo sustentado por el Juzgado faltó a su deber de examinar con sentido critico la sentencia impugnada. Lo grave de ambas decisiones es que el reconocerle erróneamente al actor el derecho a salario en especie por el uso de vehículo va a incidir de manera sustancia en los cálculos económicos de las prestaciones legales lo que va a proporcionar un grave perjuicio económico a mi representada y un enriquecimiento sin causa para el actor. Hecho c). Siendo que este hecho hace referencia a la errónea conclusión del Tribunal de que mi representada aprobó{o el pago del salario en especie al actor y sustentan su afirmación en las mismas pruebas del hecho anterior, no voy a reiterar las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales arriba señaladas. Hecho d) En este hecho ambos tribunales tiene por debidamente demostrado que el salario del actor estaba compuesto por el salario base, anualidades, disponibilidad labora, dedicación exclusiva y arraigo, lo que es cierto lo que resulta contradictorio con la decisión del tribunal ya que no se tiene por demostrado que el salario en especie forma parte del salario del actor y es que en verdad mi representada nunca pactó con el actor que el vehículo que se le entregaba para facilitar y hacer más eficaz su labor formase parte de su salario y ese sentido el actor a quien correspondía la carga de la prueba no demostró de manera fehaciente al tribunal la existencia de un contrato en donde se le reconociese de parte de Japdeva salario en especie por el rubro del vehículo, vivienda, vigilancia, gasolina, chofer como él lo pretendió en su demanda. Hecho e) sin comentario. Hecho f). La existencia de este hecho confirma de manera fehaciente el no reconocimiento por parte de mi representada de la existencia de un salario en especie a favor del actor lo que hace más confusa la decisión de ambos tribunales. Hechos g) y h). Ambos hechos hacen referencia a una computadora que le fue sustraida al actor y la manifestación voluntaria de este ante mi representada de que se le rebajara el monto de trescientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y un colón con cuarenta céntimos. Sobre este hecho también mi representada se ha sentido agraviada por el Superior toda vez que el a quo tuvo por bueno el rebajo hecho al actor de su liquidación pero el superior de manera inexplicable revocó lo decidido por el tribunal de primera instancia procediendo así en contra de los intereses públicos. Hecho l). La existencia de este hecho hace más controversial y contradictoria las dos sentencias de instancia ya que ambos tribunales tiene por debidamente demostrado que mi representada le proporcionaba al actor además del vehículo, casa de habitación, agua, luz, chofer, combustible y guarda de vigilancia, pero lo grave del asunto es que el actor nunca demostró que gozase de esos rubros, y aún en el supuesto de que lo hubiese demostrado nunca ha quedado acreditado en los autos de que esos rubros conformasen un salario en especie como erróneamente lo han tenido por demostrado ambos tribunales y lo que resulta más curioso y alarmante es que sólo tienen por acreditado el salario en especie en relación al vehículo omitiendo los otros rubros, lo que hace más inconsistentes ambas sentencias. Para refutar este hecho ya fueron sustentados de manera abundante en el hecho b) lo referente al salario en especie. Hecho j) Definitivamente este hecho no está ajustado al mérito de los autos ni a la prueba aportada por el actor, y más bien el Tribunal excede lo expresado por el propio actor en su libelo de demanda cuando de manera expresa indica que su salario es de 441.219,10 colones por mes y no los seiscientos noventa mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y tres céntimos que indica el tribunal de primera instancia y menos el millón treinta y cinco mil novecientos sesenta colones con cincuenta céntimos que arbitrariamente le acreditó como salario base el Superior. En el considerando II el superior tiene por establecida mi inconformidad con el fallo de primera instancia por el reconocimiento del salario en especie a favor del actor y la tesis que sustentamos desde el principio de que el reconocimiento de ese derecho debió estar sustentado en un contrato. Señala igualmente nuestra impugnación al salario base reconocido y por último tiene por impugnada la condenatoria en costas. Sobre estos motivos de nuestra impugnación más adelante me referiré en que consiste el agravio. En el considerando III del Tribunal -Superior deja expresadas las inconformidades del actor con el fallo del a quo. En el considerando IV el Tribunal Superior minimiza nuestra objeción al reconocimiento del salario en especie en favor del actor y circunscribe nuestra oposición a un aspecto probatorio irrelevante como lo es que no se especificó que acción de personal es la que reconoce el pago del salario en especie por uso de vehículo, cuando lo cierto es que nuestra inconformidad deriva de que ese salario en especie reconocido carece de sustento jurídico al no haber demostrado el actor que procedía de un contrato expreso entre él y la administración como procede conforme a derecho, e igualmente nuestra inconformidad lo es contra la interpretación antojadiza del artículo 166 del Código de Trabajo por parte de ambos tribunales obviando la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda en su interpretación de lo que debe de conceptuarse como salario en especie y la posición doctrinal de reconocidos laboralistas en ese tema. No se trata entonces de una cuestión meramente probatoria sobre la especificación de la acción de personal que reconoce, sino más bien sobre la falta de sustento normativo, jurisprudencial y doctrinal de ese reconocimiento del salario en especie. Impugnamos el salario fijado por el a que en el hecho j porque no fue fijado conforme al mérito de los autos, nótese que el propio actor reconoce en su escrito de demanda que su salario base de 441.219,10 colones mensuales como efectivamente lo fue. Pero el Tribunal ahonda en el error sobre el salario base al incluir como parte de ese salario la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos veinte colones con veinticinco céntimos que constituye según el Superior el salario en especie contraviniendo así los artículos 30 y 166 del Código de Trabajo por aplicación errónea de los mismos. Esta representación que el Superior erró al modificar el fallo de primera instancia que tuvo por bien hecho el pago que voluntariamente hizo el actor de la computadora que extravió, toda vez que se trataba de un bien de su patrono que él extravió con responsabilidad de su parte, y que al acceder a su pago de manera voluntaria reconoció el derecho legítimo de mi representada a ser resarcida, por ello es que mostramos nuestra inconformidad con el fallo de segunda instancia. Por último también alegamos agravio en lo concerniente a la condenatoria en costas, porque como se concluye de los propios autos mi representada siempre litigó apegada a la buena fe en apego estricto de la defensa de los bienes públicos, y ha sido más bien el actor quien ha actuado de mala fe, porque ha planteado la demanda después de haber recibido el pago correcto de sus prestaciones legales y de manera maliciosa ha recurrido a los tribunales para alegar un derecho a salario en especie que él nunca pactó con Japdeva, y a reclamar la devolución de una suma de dinero que él voluntariamente accedió a que se le rebajara. En este rubro de las costas el superior también procedió a modificar el fallo de primera instancia concediéndole al actor el porcentaje máximo de reconocimiento de costas: 25% lo que es inusual en estos casos. Debe modificarse también el fallo en este rubro y condenar al actor al pago de las costas de este proceso. Conforme a lo expuesto y con base en la doctrina citada y en la reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Segunda y cito la sentencia No. 147 de las 15 hrs. del 5 de mayo de 1995 en la Sala en el punto V expresa: "En conclusión, el salario en especie reclamado por el señor V.V., no se configuró, y a manera de síntesis, debemos dar los motivos: 1) EL PATRONO -ESTADO- NO TIENE POTESTAD DE FIJAR LIBREMENTE LOS SALARIOS DE SUS EMPLEADOS, DEBE SUJETARSE A LAS REGULACIONES PROPIAS DE SU CONDICI_N, POR LO QUE A_N ESTANDO AUTORIZADO PARA FIJAR ALGUNOS BENEFICIOS ADICIONALES DEBE DETERMINAR ESPEC+FICAMENTE TAL LIBERALIDAD Y ELLO NECESARIAMENTE DEBE HACERLO A TRAVÉS DE CONTRATOS ESCRITOS SEAN INDIVIDUALES O COLECTIVOS, 2)...3) LA DOTACI_N DE VEH+CULOS DE USO DISCRECIONAL SE REALIZA CON OBJETO DE PROCURAR EL ALCANCE DE LOS FINES DE LA ADMINISTRACI_N..." las mayúsculas no son del original. Debe entonces la honorable Sala acoger nuestra pretensión en este punto y proceder a acoger la apelación contra la sentencia del a que en este rubro. Igualmente solicito a la Sala que se acoja nuestra impugnación a ambos fallos en lo concerniente al reconocimiento del salario base y sus montos, ya que los correctos son los señalados por el propio actor en su demanda y que coincide con lo pagado por mi representada, además es errada la aplicación de los artículos 30 y 166 del Código de Trabajo por parte del superior al incluir en el salario base el salario en especie. Solicitamos también a la Sala acoger nutra apelación en lo referente a las costas, ya que ha sido el actor quien ha litigado de mala fe al hacer un reclamo en la vía jurisdicción la que nunca hizo en la vía administrativa, sobre este aspecto es importante mostrar nuestra inconformidad ante la Sala con ambos Tribunales de instancia a tener por debidamente agotada la vía administrativa a pesar de que como consta en el documento el actor nunca agotó debidamente esa vía ya que su reclamo no fue debidamente especificado respecto a los rubros que reclamaba tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de ello ambos tribunales actuando de manera casuística tuvieron por bien agotada la vía administrativa. Debe entonces admitirse la apelación en este rubro y precederse a condenar al actor al pago de las costas del proceso. También mostramos nuestra inconformidad en relación al pago de la computadora por lo que solicitamos a la honorable Sala acoger la apelación en este aspecto y tener por bien probado el pago hecho por el actor a la institución. Solicitamos respetuosamente a la honorable Sala Segunda acoger nuestra apelación de los rubros indicados y revocar ambas sentencias en esos extremos y condenar al actor al pago de ambas costas de este proceso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, la Apoderada Especial Judicial de la demandada, contra los dispuesto por el Tribunal Superior, Sección Civil y Laboral, de Limón. A., fundamentalmente, que el fallo impugnado, contiene errores en la valoración de la prueba; ya que, según su juicio, al accionante, no se le reconocía, como salario en especie, el uso del vehículo que le estaba asignado. Manifiesta, también, que, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, como entidad de derecho público, esta regida por la Ley General de Administración Pública, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la Constitución Política; lo que implica que esta sujeta al bloque de legalidad que no puede traspasarse; resultando ilógico que se tome, una acción de personal, como base para otorgar dicho beneficio. Indica que, es usual que, dentro de las Instituciones del Estado, se les facilite vehículos, a ciertos funcionarios, para que tengan mayor facilidad y eficiencia en sus labores. Asimismo arguye, violación de los artículos 30 y 166 del Código de Trabajo; e inconformidad con respecto al pago del rubro correspondiente a la computadora personal que extravió. Finalmente, menciona que, el demandante, no agotó de forma debida la vía administrativa y que, su representada, a litigado con evidente buena fe, por lo que solicita que se le exonere del pago de ambas costas del proceso.

  2. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: En cuanto, a estos reparos, débese indicar que éste, es un mero trámite procesal; por lo cual, se encuentra vedado, a la Sala, de su conocimiento (artículo 559 del Código de Trabajo). Sin embargo, conviene señalar que, la demandada en su oportunidad, se excepcionó en cuanto este punto, lo cual fue resuelto por el A-que, mediante resolución de las 14:50 horas, del 13 de junio de 1995 (folio 61); en donde, procedió el rechazo de la excepción mencionada.

  3. DEL SALARIO EN ESPECIE: En cuanto al endilgado salario en especie, debe reparse lo siguiente. Esta Sala, en otras ocasiones, ha dispuesto que, para que la asignación del uso de un vehículo discrecional, constituya salario en especie; deberá estar expresamente así establecido por una disposición legal, de ahí que si no existe una norma que le de ese carácter, no podrá tenerse al mismo como tal. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, conviene citar el Voto N°8, de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996; que, en lo que interesa, y en aplicación al presente caso, dispuso:

    "III.- Definida la naturaleza jurídica de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, se debe determinar, entonces, si le corresponde al señor ..., salario en especie por el uso discrecional del vehículo, que le fue asignado. No existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario; porque, el actor, en su puesto de Jefe de la Dirección de Construcción de la demandada, requería necesariamente del uso de vehículo para el buen desempeño de sus funciones, las cuales le exigían trasladarse a distintos lugares del país; además, no existe disposición legal que califique dicho uso como salario en especie; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda -entratándose, la demandada, de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo, pueda ser considerada como salario en especie. Para que, en el Sector Público, constituya salario en especie la asignación de un vehículo de uso discrecional, ello deberá estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe ley que le de ese carácter, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración, al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores; lo que busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en el desempeño de sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones; esa sola circunstancia, no puede tener, la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poderse considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo; el que regula situaciones diferentes. En ese sentido ya se pronunció esta S., en el considerando II del Voto N 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995; que, en lo que interesa, indicó: "II.- ... Lleva razón el apoderado especial judicial del Banco Central de Costa Rica al indicar que no puede ser considerado como salario en especie el vehículo de uso discrecional, utilizado por el actor. En la entidad accionada existe un Reglamento para el Uso de los Vehículos Propiedad del Banco Central de Costa Rica, el que establece en el párrafo final del artículo 6 lo siguiente: "Por la naturaleza de sus funciones, quedan autorizados a usar los vehículos del Banco Central de Costa Rica, en forma discrecional, los siguientes funcionarios: Presidente Ejecutivo, Gerente y Subgerente del Banco Central de Costa Rica, A. General de Entidades Financieras, Auditor Interno del Banco Central de Costa Rica, y Gerente de la Comisión Nacional de Valores." (ver folios 34 a 43 frente y 58). De conformidad con la Ley Orgánica de la entidad demandada, Número 1552 del 23 de abril de 1953, el Sub Auditor General de Entidades Financieras sustituirá al Auditor General en caso de ausencia (artículo 127), razón por la cual los deberes y atribuciones enumerados en el numeral 131 siguiente, le corresponden al A. General o, en su defecto, al Subauditor General. Del expediente se desprende que el actor ocupaba el cargo de Subauditor General y que, debido a la renuncia del Auditor General, asumió las funciones de ese puesto por espacio de tres meses y medio, según lo ordena la normativa dicha (ver demanda en folios 2 a 10 en relación a la certificación de folio 72 y a los testimonios de los señores ...); lapso durante el cual utilizó en forma discrecional dos vehículos propiedad del Banco, tal y como se desprende de la declaración del señor ... y del señor ..., quienes laboraban para la demandada el primero como chofer asignado al A. General y el segundo, en calidad de Director de Recursos Humanos. De lo expuesto se deduce que el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional. Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).".".

    También, al respecto, pueden consultarse, los Votos N°s, 147 de las 15:00 horas, del 5 de mayo de 1995; 376, de las 10:30 horas, del 10 de noviembre de 1995; y, 278, de las 15:30 horas, del 30 de agosto de 1995.

  4. DEL REBAJO CORRESPONDIENTE AL VALOR DE LA COMPUTADORA PERSONAL EXTRAVIADA: Reiteradamente, ha dicho, la Sala, que de las prestaciones legales que recibe el trabajador, no puede rebajársele suma alguna. Esta ha sido la constante trazada. Al respecto, citase el Voto N°376 de las 10:30 hrs del 10 de noviembre de 1995, que, en lo que interesa, dispuso:

    "De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas, con su patrono, por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer la liquidación que proceda, en definitiva. Nótese que las deudas a que hace referencia la norma, son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otros conceptos, como lo son las sumas, en este caso, derivadas de daños causados por el trabajador a un vehículo, el pago de cuotas mensuales del trabajador a la Cámara de Agentes de Aduana y otros asuntos personales; ninguno de los cuales pueden ser cobrados en la forma que lo hizo el patrono. Por otro lado, en este proceso no acreditó la parte accionada, haber hecho anticipos o pagos en exceso, en favor del actor; por lo que, en este extremo, debe ser también confirmada la sentencia recurrida. De haber demostrado la parte accionada que hizo anticipos o bien pagos en exceso, al actor, la liquidación que en definitiva procedía, tenía que darse mediante la compensación de aquellos extremos laborales que, en definitiva, correspondían a éste, en la respectiva liquidación; exceptuando el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo; los que, de conformidad con los artículos 30, inciso a) del Código de Trabajo y 4 de la Ley N 2412 de 23 de octubre de 1959, son incompensables."

  5. Sentado lo anterior, débese indicar que, el hecho de que en la acción de personal N°12904-94, se haya señalado, expresamente, que: "...Asimismo, se aprueba el pago de salario en especie por uso de vehículo"; lo cual fue dispuesto así, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, en la Sesión Ordinaria 27-94, celebrada el 14 de julio de 1994; no le da base para que, ese beneficio, sea considerado como tal. Efectivamente, si se admitiese que los órganos representantes de las Instituciones Autónomas Públicas -como, lo es en este caso, la Junta Directiva- pudiesen acordar, libremente, este extremo; sería violar, flagrantemente, el principio de legalidad que debe imperar dentro de la Administración Pública. Nótese que, además, el vehículo asignado al accionante, cuando fue G.P., se le concedió para el cumplimiento de las obligaciones a él asignadas, y no para suplir la carencia de tales requisitos (vehículo, chofer y gasolina) en el trabajador, porque si así lo hubiese pretendido, la Administración, perfectamente podría haber licitado con esas pretensiones el contrato de trabajo. Al tenor de lo expuesto, resulta procedente, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y, en consecuencia, debe rechazarse este extremo de la demanda.

  6. DEL SALARIO: Conviene, ahora, establecer, cual era el salario real del actor, en los últimos seis meses de trabajo; para así determinar si los montos indemnizados al señor A.Q., son correctos o si, por el contrario, se le debe aún alguna suma. Así las cosas, del Estudio Parcial de Planillas, emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, visible a folio 81, se desprende que del expediente N° 12095, correspondiente al actor, éste devengó durante los últimos seis meses de su relación laboral con Japdeva, la suma de tres millones setecientos veintidós mil ochenta y seis colones con veinte céntimos (+3 722 086.20); promedio salarial de seiscientos veinte mil trescientos cuarenta y siete colones con setenta céntimos (+620 347.70). (V. el folio 84). Sin embargo, con posterioridad, el propio J. de la Sección de Personal de la Institución demandada, emite una certificación en donde consta el salario del accionante, lo cual nos permite, como bien lo señaló el A-que, tomar los meses completos laborados. De ahí que, para beneficio del trabajador, nos da un promedio salarial de seiscientos noventa mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y un céntimos (+690 640.55). (Ver folio 99). Lo anterior, no guarda relación con los montos cancelados por JAPDEVA ni los fijados en la sentencia recurrida. Así las cosas, y conforme al salario antes mencionado, en lo que es objeto del recurso, debe indicarse que, el actor, le corresponde, por concepto de preaviso de despido, la suma de +690 640.55; y, por auxilio de cesantía, +4 143 843.30. En consecuencia, deben variarse los rubros antes descritos; los cuales, JAPDEVA, deberá cancelar en la siguiente proporción: PREAVISO DE DESPIDO: SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS; y, DIFERENCIA EN EL AUXILIO DE CESANTIA: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

  7. DE LAS COSTAS: El instituto de las costas se rige, en materia laboral, por lo dispuesto en los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo relacionado con el 221 del Código Procesal Civil; aplicable, en esta materia, por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. En esa normativa se establece, como regla general, la condenatoria al pago de las costas al perdidoso del juicio y, como excepción, la exoneración de tales gastos, en los supuestos establecidos en el numeral 222 del Código Procesal mencionado; a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas, o cuando haya vencimiento recíproco. Tales excepciones, pueden ser puestas en práctica por los juzgadores, analizando las particularidades de cada uno de los casos concretos, pues no basta el invocar esos supuestos, para que ello proceda en forma obligatoria. Para la determinación de las costas, entonces, es importante tener en cuenta la actuación durante todo el proceso. Del estudio de los autos, se deduce que al señor A.Q., se calcularon indebidamente sus prestaciones; lo cual, lo obligó a acudir a la vía jurisdiccional en procura de salvaguardar sus derechos; por lo que, incluso, tuvo que contratar los servicios de un profesional en derecho. De ahí que, esta Autoridad, por las razones expresadas y la ausencia de circunstancias, en el expediente, que acrediten lo contrario, concluye que, la accionada, actuó con evidente mala fe procesal y, en consecuencia, debe condenársele al pago de ambas costas de la acción. Sin embargo, concuerda la Sala, en cuanto a que el monto fijado para las personales, se encuentra desproporcionado en relación a la litis; por lo que se fijan en un veinte por ciento de la condenatoria.

  8. Como corolario de lo anterior, se revoca parcialmente la sentencia recurrida. Se modifican los montos otorgados, de la siguiente manera: por preaviso de despido la suma de seiscientos noventa mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y cinco céntimos; y, por auxilio de cesantía se conceden la diferencia de Ochocientos cincuenta y siete mil novecientos catorce colones con setenta y cinco céntimos; para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CENTIMOS. Se varían los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria; debiéndosele reconocer trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos. En lo demás se confirma.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida. Se modifican los montos otorgados, de la siguiente manera: por preaviso de despido la suma de seiscientos noventa mil seiscientos cuarenta colones con cincuenta y cinco céntimos; y, por auxilio de cesantía se conceden la diferencia de ochocientos cincuenta y siete mil novecientos catorce colones con setenta y cinco céntimos; para un total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CENTIMOS. Se varían los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria; debiéndose reconocer trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos. En lo demás se confirma.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. M.A.M.Q.

    car.-

    Exp. N° 257-97.

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