Sentencia nº 00292 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1997

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000305-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-292.LAB1 nota

N° 292.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por RAFAEL ULISES MATA ROJAS, máster en Administración de Empresas, contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados los L.M.B.C. y R.R.S.; actúa además, como apoderado del actor, el Licenciado R.V.H.; abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 7 de mayo de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "PRIMERO: Que tengo derecho al reajuste de prestaciones legales y otros derechos laborales de la siguiente manera. SEGUNDO: Que RECOPE deberá pagar al suscrito, 17 (diecisiete meses) por concepto de auxilio de cesantía, a razón de un salario promedio mensual de +382.481,00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100). Conforme a la explicación dada en el hecho noveno sobre la composición de mi salario. TERCERO: Que se me deberá pagar un mes de salario en el monto de +381.488,85 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES 00/100), por concepto de preaviso, haciendo el rebajo del o pagado. CUARTO: Que se me deberá reajustar el monto pagado por vacaciones, con relación al salario total referido. QUINTO: Que se me deberá reajustar la cantidad pagada por aguinaldo en la diferencia resultante entre lo pagado y el monto global salarial promedio antecitado. SEXTO: Que se me deberán pagar los intereses sobre todo lo adeudado y que en sentencia se me conceda, el porcentaje de los certificados de depósito a seis meses plazo, como lo estipula el Código de Comercio y lo resuelto por la jurisprudencia laboral. SETIMO: Que se condenará en ambas costas del juicio a RECOPE.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 1° de julio de 1993 y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.R.P., por sentencia de las 9 horas del 11 de agosto de 1994, resolvió: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, se deniega la excepción de falta de interés actual, se acogen las de pago en forma parcial, falta de derecho y falta de legitimación ad causam en sus dos acepciones, la primera y las dos últimas conformante de la genérica de sine actione agit opuesta, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral establecida por R.U. MATA ROJAS contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO. Son las costas procesales y personales a cargo del actor, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de veinte mil colones...".

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., por sentencia dictada a las 8 horas del 24 de julio de 1996, dispuso: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada, en cuanto declara sin lugar la petitoria de cancelar al actor el reajuste de los extremos pagados, tomando en cuenta el salario en especie por el uso del vehículo en un 33%, pretensión que se acoge dejándose para liquidar en la etapa de ejecución del fallo. Sobre este rubro pagará el demandado intereses al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha de la separación hasta el efectivo pago. Al respecto se rechaza la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit. En lo demás, se confirma el fallo recurrido, pero dictándose sin especial condena en costas.".

  5. - Ambas partes formulan recursos para ante esta S. en escritos de fechas 12 y 17 de setiembre de 1996, que en lo que interesa dicen: RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: "...El Tribunal Superior en alzada utiliza como uno de los aspectos fundamentales para revocar parcialmente la sentencia del a quo, lo siguiente: a) en cuanto se rechaza la pretensión de reajustar las prestaciones legales, con el salario en especie, por el uso discrecional del vehículo, alegando que se aplica retroactivamente un Reglamento, que entró en vigencia con posterioridad al disfrute del beneficio...". Al respecto, es menester indicar que en autos está suficientemente demostrado (documento a folio 45) que el día 5 de octubre de 1992, la Dirección de Suministros y Servicios de RECOPE, recibe el vehículo Tercel, Toyota, 1993, placa número 159185, cuyo movimiento de activos fijos fue debidamente recibido y firmado por el señor M.R. en su condición de Director de Suministros y Servicios, nombrado en propiedad en la plaza 488 a partir del 1 de febrero de 1992. SEGUNDO: Otro aspecto de mi inconformidad con el fallo en cuestión lo constituye el considerando 3 de la sentencia casada, el cual tiene mucha relación con lo señalada en el punto primero anterior, y se circunscribe a una incorrecta apreciación de la prueba, ya que el a quem concluye "que cuando la demandada puso en vigencia el citado Reglamento, ya el actor disfrutaba del beneficio que aquí se discute...". Sobre el particular, en cuanto a la asignación de un vehículo de uso discrecional, debo indicar que por disposición expresa del Reglamento General de Transportes de R.S.A., aprobado por la Junta Directiva según artículo 4 de la sesión ordinaria 2582-115 del 25 de junio de 1991, el disfrute y asignación de dichos vehículos no constituyen salario en especie, reglamento cuya vigencia es anterior al acto mediante el cual mi representada le asigna al señor U.M. un vehículo de uso discrecional. Razón por la cual, no puedo concebir que el Tribunal considere que la norma jurídica que vino a regular el uso de los vehículos, en Recope, y a ordenar que no constituirían salario en especie, fue posterior al beneficio mismo que recibía el actor, cuando está demostrado en autos que la asignación de vehículo hecha al señor M.R., fue al revés, sea el citado reglamento de transportes entró en vigencia en junio de 1991 y la asignación de vehículo hecha al actor fue en octubre de 1992. Incurriendo el relacionado Tribunal en error de hecho, al considerar que deviene inaplicable el Reglamento General de Transportes de R. al caso sub júdice. TERCERO: Otro motivo de la inconformidad con el fallo se centra en que el Tribunal de alzada, simplemente señala que el uso discrecional de vehículos siempre había sido considerado por costumbre administrativa, como salario en especie e incluso se fijaba en un 37% del salario en efectivo que recibía el trabajador autorizando tal pago al aquí actor. Lo anterior, sin definir correctamente los alcances de "salario en especie", y en evidente desconocimiento de recientes fallos jurisprudenciales que desconocen el uso de vehículo como salario en especie, acorde con la doctrina que informa la materia y en correcta ponderación de los elementos probatorios. De ahí que constituye motivo de agravio el que los jueces de instancia, en relación con la figura del salario en especie y concretamente a la configuración del mismo en cuanto a la asignación de un automotor, no hayan hecho una interpretación correcta, ya que el vehículo disfrutado por el actor constituía un instrumento indispensable en el desempeño de su relación laboral, que a la luz de lo dispuesto por el numeral 166 del Código de Trabajo no constituye salario en especie. En el sentido expuesto a propósito del salario en especie nuestros tribunales de justicia han señalado: "III. EL SALARIO EN ESPECIE: para definir el punto medular que se discute para su solución, es preciso realizar un análisis de los alcances que tiene el artículo 166 del Código de Trabajo que en lo conducente expresa: "por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados su consumo personal inmediato...No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero, ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.". Para confirmar mi dicho transcribo una sentencia aplicable al sub júdice dictada por esta honorable Sala: "III.- Establecida la naturaleza pública de la entidad demandada,...Durante la relación laboral, fue aprobado el Reglamento General de Transportes de Recope S.A., por la Junta Directiva, según el artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N 2582-115 del 25 de junio de 1991, en el cual se dispuso en el artículo 4, entre otras cosas, lo siguiente: "son vehículos discrecionales los asignados al Presidente, al Gerente General, al A. General, al S. General, a los Gerentes de Area; y aquellos que por acuerdo o contrato asigne el Presidente de RECOPE S.A. a otros funcionarios para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones. Dicha asignación y disfrute de vehículo discrecional, no constituirá salario en especie.". La norma es diáfana, por ello, a partir de su promulgación, no cabe discusión sobre la problemática que nos ocupa, puesto que es claro que aun el uso y disfrute discrecional de un vehículo, no constituye salario en especie para cualquier trabajador de la empresa demandada. Como interesa definir la situación del accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene señalar que ya esta S. ha establecido que tratándose de empresas públicas, impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del Derecho Público, sobre cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral. En el Voto N 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, indicó: "...no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma (la negrita es nuestra), lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada)." De lo expuesto se colige que hubo un primer período de la relación laboral, en que no se contaba con reglamentación expresa sobre el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión al trabajador, como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la naturaleza pública de la demandada así lo impone. Es importante aclarar, además, que no se está en presencia de una aplicación retroactiva del reglamento que vino a regular esa situación, sino, por el contrario, como se indicó, ante la aplicación de un principio rector de las relaciones de esa índole en la demandada (entre otras, ver resoluciones N 101 de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989, 22 del 26 de octubre de 1984 y N 254, de las 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991), en armonía con el cual se reguló en el Reglamento la cuestión, de manera que el uso discrecional del vehículo, queda descartado como salario en especie, y para toda la relación sin que pueda por ello decirse que se haya producido una variación de las cosas, jurídicamente hablando. En consecuencia, el recurrente lleva razón en sus alegatos, en cuanto el uso discrecional del vehículo, no puede tenerse como salario en especie, a efecto de incrementar el pago de las prestaciones legales del actor.- IV.- Pretende hacer valer el accionante, con el carácter de prueba para mejor resolver, una certificación notarial que acredita el reconocimiento del vehículo como salario en especie, para efecto del pago de las prestaciones legales del ex-Jefe de la Dirección de Estudios Especiales de la demandada. Sin embargo, estima la Sala que con ella no logra aportar elemento nuevo alguno, para la procedencia de sus pretensiones, ya que, definida claramente la naturaleza jurídica de la relación laboral, los principios que la rigen son impeditivos para ese fin.- V.- De conformidad con lo expuesto se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto consideró el uso discrecional del vehículo como salario en especie, extremo respecto del cual se debe acoger la excepción de falta de derecho. En lo demás, se debe confirmar..." (No. 155 de las 15.20 hrs. del 22 de mayo de 1996. Ordinario de J.O.C. contra RECOPE. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En la forma anteriormente expuesta dejo deducido el presente recurso de casación, solicitando al despacho se sirva revocar la sentencia dictada por el Tribunal y se confirme en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.". RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO DE CASACION EN LO DESFAVORABLE A MI CLIENTE DIJO: "CONSIDERANDO IV. Seguidamente nos avocamos al estudio del segundo reproche formulado por la parte recurrente referente al reconocimiento de la antigüedad para efectos del pago de la cesantía...La discusión de este asunto se centra en el artículo 142 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente entre las partes razón por la cual resulta importante transcribir textualmente dicha norma...Como se puede apreciar, la norma transcrita es sumamente clara y no necesita ninguna interpretación al señalar que se reconocerán los años prestados en el sector público siempre y cuando no medie solución de continuidad, ni pago de prestaciones. Conforme se acreditó en autos, antes de dar inicio la relación laboral entre las partes, el actor trabajo para el MINISTERIO DE EDUCACION en donde al jubilarse se le cancelaron las prestaciones legales respectivamente, por lo tanto, el atenro de la norma citada resulta improcedente ahora el reconocimiento de esa antigüedad...Finalmente resulta conveniente apuntar que a juicio de los integrantes de este tribunal, no existe ninguna contradicción entre lo dispuesto en la Ley No. 6835 y la convención colectiva citada, de manera que subsiste algún conflicto entre artículos y debe prevalecer una sobre la otra. Por el contrario a juicio de los infrascritos ambas disposiciones se complementan, toda vez que la ley 6835 ordena el reconocimiento de antigüedad para efecto del pago de anualidades y la convención colectiva reconoce esa antigüedad para efecto del pago de la cesantía, siempre y cuando no haya mediado solución de continuidad, ni se haya pagado las prestaciones...". En esta parte de la sentencia encontramos un error, pues pareciera que se afirma que mi cliente recibió prestaciones legales al terminar su relación laboral con RECOPE -primer período de prestación de servicios- ya que, tal cosa no sucedió. Mi poderdante no recibió prestaciones legales de RECOPE SINO AL FINAL. Puede resumirse la actividad laboral de mi cliente así: 1) El artículo 142 inciso f) de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE RECOPE establece el pago de 17 meses de cesantía (período de 1993-1994). 2) Se le pagó al actor en el año de 1991, prestaciones legales por servicios prestados al MAGISTERIO NACIONAL solamente toda vez que, había laborado por para el MAGISTERIO desde 1959 al 30 de noviembre de 1989, como profesor de COLEGIO NOCTURNO. 3) Con RECOPE trabajo del 16 de marzo de 1976 al 2 de junio de 1985 y no recibió prestaciones legales. Del 1 de diciembre de 1989 al 16 de marzo de 1993, el actor se acogió a la pensión, y por este lapso sí recibió pago del auxilio de cesantía. 4) Si la CONVENCION COLECTIVA establece 17 meses de auxilio de cesantía y don RAFAEL ULISES recibió solo ocho meses por concepto de auxilio de cesantía, con una antigüedad de 34 años de prestación de servicios para el ESTADO, lo menos que legalmente y en justicia le debía reconocer y le corresponde es la diferencia de nueve meses y no lo que le canceló la empresa RECOPE EN MARZO DE 1993, que fueron tres meses por auxilio de cesantía. Es mas con esta línea de pensamiento, lo propio es que al actor se le reconozcan los 17 meses de auxilio de cesantía, a lo que habría que rebajarle los 8 meses que le pago el ESTADO y los 3 meses que le pagó RECOPE, con todo lo cual, aún le deben por ese concepto seis meses de salario. 5) En tal evento el reajuste de las prestaciones legales sería en tal sentido y no un abuso, como lo da a entender el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, ya que, nos da la impresión que el TRIBUNAL piensa que el actor pretende un pago doble de prestaciones legales, lo cual es inexacto por dos motivos. Primero, por cuanto, en realidad el actor tuvo dos empleadores (patronos), y tuvo dos relaciones de trabajo, sin interposición horaria ni de jornada. Ya que trabajaba en la noche para el MAGISTERIO NACIONAL como profesor nocturno y en el día para RECOPE básicamente. Por ello, es que tenía doble salario y acumuló doble prestación de servicios. En realidad no hay ningún abuso, pues lo que, la LEY 6835 Y LA CONVENCION COLECTIVA trata de evitar es que haya un doble pago de prestaciones legales pero, por la misma prestación de servicios, pero, nunca por dos trabajos, en horarios, jornadas y con patronos diferentes y obviamente con doble esfuerzo y sacrificio. EN CUANTO AL USO DISCRECIONAL DE VEHICULO. El fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO debe mantenerse pero el reajuste de la cesantía en cuanto al 37% debe hacerse sobre los 17 meses en la forma dicha, y no sobre el pago de tres meses que le hizo RECOPE EN CUANTO A LAS COSTAS. Estamos en total inconformidad con el FALLO CUESTIONADO PUES, evidentemente desde el momento en que el actor se le obliga a litigar varios años, para la consecución de sus derechos laborales, la buena fe de RECOPE ES INEXISTENTE. Pedimos con el respeto del caso, que RECOPE SEA CONDENADO EN COSTAS, en todos los extremos en que salga victorioso mi cliente en el presente asunto. RUEGO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS ACOGER EL PRESENTE RECURSO DE CASACION.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurren, los apoderados especiales judiciales de la "Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima" y del señor R.U.M.R., de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 0900, de las 8:00 horas del 24 de julio de 1996, que revocó parcialmente la de primera instancia. Se muestran disconformes, el primero, porque el Tribunal inaplicó el Reglamento General de Transportes de Recope al sub-júdice, al tener por acreditado que al actor se le asignó un vehículo de uso discrecional en abril de 1991 y, porque acogió de la pretensión de la demanda parte del reajuste de las prestaciones legales reclamadas y condenó a su representada al pago de intereses, al tener como salario en especie el uso de ese vehículo, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y se confirme en todos sus extremos, el fallo de primera instancia; y, el segundo, porque el Tribunal no le reconoció a su representado el servicio prestado en el Sector Público -cómputo de tiempo servido-, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, conforme lo establece el artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo de Recope, por lo que solicita le sean reconocidas todas las diferencias reclamadas por ese concepto.

  2. De previo a analizar el recurso de ambas partes, procede aclarar que, la Sala no comparte lo manifestado por el apoderado especial judicial del actor, en cuanto a que la "Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima", se rija, por el derecho privado, así como que sus trabajadores no sean servidores o funcionarios públicos, por lo que, de seguido se dirá. Cierto es que, por su régimen de conjunto y los requerimientos de su actividad o giro, la demandada es regulada por el derecho privado en lo que concierne a su actividad meramente comercial, pero también lo es que, en su organización, se rige por el Derecho Público, salvo norma expresa en contrario (artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública). El Magistrado A.F.S., en un estudio rendido a Corte Plena, sobre la naturaleza jurídica de Recope, en lo que nos interesa, manifestó: "III.- MARCO JURIDICO APLICABLE: ... 5.- DECRETO EJECUTIVO No. 7927-H DE 12 DE ENERO DE 1978 CON VIGENCIA A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 1978 -REFORMADO EN SUS ARTICULOS 4, 9 Y 12, POR EL DECRETO EJECUTIVO No. 14666-H, DE 9 DE MAYO DE 1983-: En los Considerandos II y V de este Decreto se establece que, a través de la Ley No. 5508, se incorporó al Estado costarricense a RECOPE, manteniendo su condición de sociedad mercantil, sumándose a otro conjunto de empresas que requieren un marco mínimo de legalidad de los aspectos esenciales de su actividad y de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República. Se emite así el presente Decreto, que "reglamenta el funcionamiento de empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles". De esa manera se dispone que CODESA, RECOPE, LA COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, RACSA y cualquier otra empresa fundada por CODESA o que en el futuro llegue a ser propiedad o se incorpore al patrimonio del Estado, se regirá por las leyes que le sean aplicables, sus estatutos o reglamentos y por este Decreto, fijándose la fiscalización superior a cargo de la Contraloría General de la República. Dentro de los puntos a considerar como medulares, destacan la sujeción al Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, dictado por la Contraloría; el sometimiento de los proyectos de inversión al OFIPLAN, para determinar su sujeción al Plan Nacional de Desarrollo; exclusiva disposición de sus recursos a los fines asignados; y en materia de contratación un control a posteriori, de las negociaciones realizadas bajo la órbita del Derecho Mercantil. ... 6.- DECRETO EJECUTIVO No. 8444-T, DE 5 DE MAYO DE 1978: Apoya los programas constructivos de RECOPE y en especial, el del Muelle de Moín. Resulta interesante que, en su parte considerativa, aluda a que se trata de una empresa cuyo capital es patrimonio del Estado, cuya asamblea de accionistas está representada por el propio Consejo de Gobierno y que, por ser parte del Estado, sus objetivos deban estar involucrados dentro de los programas de desarrollo del Gobierno. 7.- DECRETO EJECUTIVO No. 11145-E-OP, DE 5 DE FEBRERO DE 1980: Establece el Sector Energía, con el cometido de cumplir con una serie de disposiciones en el campo energético y se integra, al mismo, a RECOPE. 8.- DECRETO EJECUTIVO No. 10855-H, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1979 EN RELACION CON EL 11464-H, DE 13 DE MAYO DE 1980: El primero creó el Fondo de Compensación Financiera en el Banco Central, en el cual se depositarán todos los recursos financieros, excepto títulos y valores de las instituciones que conforman el "sector público no financiero", dentro del cual, por disposición del segundo Decreto, se ubica a RECOPE. 9.- LEY No. 6588 DE 30 DE JULIO DE 1981: Se le otorga competencia al Servicio Nacional de Electricidad, para fijar el precio de venta de los productos de RECOPE, continuando la entidad bajo la fiscalización financiera de la Contraloría General de la República. 10.- LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA No. 6821 DE 19 DE OCTUBRE DE 1982: Viene esta Ley a crear ese órgano, cuya función principal es la de emitir directrices de la política presupuestaria del Sector Público; incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios, clasificando, para esos fines institucionales, al Sector Público en: Sector Financiero Bancario, Sector Financiero no Bancario y Sector no financiero, comprendiéndose dentro de éste último a, "las empresas estatales e instituciones de esta naturaleza, como Ferrocarriles de Costa Rica S.A. (FECOSA) y demás instituciones que se crearen en el futuro". 11.- LEY No. 6835 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982 -CONOCIDA COMO DE LA ESCALA SALARIAL-: En su artículo 2°, agrega un inciso d), al numeral 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública -No. 2166, de 9 de octubre de 1957-, de tal forma que viene a reconocer a los servidores del Sector Público, para efectos de aumentos anuales, el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública o en el Estado; atendiéndose al criterio de "Estado patrono único". 12.- ARTICULOS 1, 2 INCISOS 1 Y 2, 3 INCISOS 1 Y 2, 11 INCISO 1, 13 INCISO 1, 111 INCISOS 1 Y 3, Y 112 INCISOS 1 Y 2, DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Estas normas vienen a establecer, en conjunto, la sujeción que tienen los entes públicos al principio de legalidad y al ordenamiento administrativo. ... 15.- ARTICULO 2° DE LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: En cuanto dispone en su párrafo 2°, que para los efectos de esta Ley, "serán considerados servidores públicos, las personas que en interés o por nombramiento del Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado". (La negrita no es del original y el subrayado es mío). 16.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA: Dictámenes de la Procuraduría General de la República números C-178-81, C-261-81 y C-255-86, del 17 de agosto y 10 de noviembre de 1981, y 20 de octubre de 1986, respectivamente. En todos ellos se ratifica la clara naturaleza de empresa pública de la Refinadora, por el interés público prevaleciente en ella y por el dominio pleno de su capital social, por parte del Estado. 17.- JURISPRUDENCIA JUDICIAL: Sentencias de la Sala Segunda números 58, de 14.30 horas del 30 de abril de 1986; 81, 82, 90 y 92, de 9, 9.10, 15.10 y 15.30 horas del 5 de julio de 1989; 38, de 9 horas del 4 de abril; 68, de 10 horas del 6 de junio; 77, de 9.40 horas del 8 de junio; 107, de 10 horas del 27 de julio; 136 y 138, de 9.20 y 9.40 horas del 14 de setiembre; y, 149, de 15.20 horas del 3 de octubre; todas éstas del año 1990; que han sustentado el criterio de Estado patrono único y, casos concretos, en los que se ha definido la naturaleza pública de empresas del Estado. Además, tiénese a la vista, resoluciones de la antigua Sala de Casación números 60, 61, 67, 68, 69, 70 y 71, de 15, 15.30, 15.40, 15.45, 15.50, 16, y 16.15 horas; todas del 11 de junio de 1980, en conflictos de competencia dentro de juicios donde intervino, como parte RECOPE y en los que se definió que, a pesar de estar estructurada como empresa mercantil y disponer el artículo 3°, inciso 2°, de la Ley General de la Administración Pública, que se regirá por el Derecho Privado, al tener interés directo en ella el Estado, como dueño de la totalidad de las acciones, califica plenamente como empresa estatal y, por ello, deben dirimirse los asuntos planteados por ella o contra ella, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 49 de la Constitución Política y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). ... III.- MARCO DOCTRINARIO APLICABLE: 1.- CONCEPTO DE EMPRESA PUBLICA: El tratadista español, E.G. de Enterría, la define como "empresas organizadas y gestionadas por la Administración con las cuales actúa directamente en el mundo económico de la producción y de los servicios, fenómeno desconocido por el Derecho Administrativo clásico, que más bien sancionaba la incapacidad económica de la Administración y de sus organizaciones por la reserva expresa de dicho mundo a la sociedad" (Curso de Derecho Administrativo: Madrid, Editorial Civitas, 1975, página 234). Por su parte el conocido administrativista costarricense, E.O.O., con respecto a ellas dice: "...son entidades legalmente destinadas a auto-financiarse, con prescindencia de subvenciones, dotaciones o tributos especiales, a través de su actividad de competencia en un libre mercado. Esta su presunta parificación con el competidor privado dentro del mercado libre obliga a sujetar su organización y/o funcionamiento al derecho mercantil o, excepcionalmente, al civil, en bien de la rapidez, de la competitividad, y, sobre todo, de la libertad de maniobra. Las hay con forma institucional (bancos comerciales del Estado) o con forma de sociedad mercantil (RECOPE o subsidiarias de CODESA); en la primera hipótesis, el régimen mercantil sirve para fines impuestos por la ley orgánica de la institución y, por ello, debe constar de disposición textual, que se sobreponga a su forma institucional, pues, de otro modo, la institución estaría sometida por principio al Derecho Público; en la segunda hipótesis, el régimen mercantil se presume por la forma de organización, según el molde de las sociedades de capital. En ambos casos, por obra de los textos o de la estructura, el régimen de conjunto es el mercantil, salvo regla en contrario..." (Justicia Administrativa Costarricense: cuatro estudios: S.J., Litografía e Imprenta LIL, S.A., 1990, páginas 119 y 120). 2.- DETERMINACION DE LA PUBLICIDAD DE LA EMPRESA CON BASE EN EL CONTROL EJERCIDO SOBRE ELLA POR UNA ADMINISTRACION PUBLICA: En forma abundante tratadistas de diversos países han tratado el tema. Así en Italia, privan las siguientes ideas: "..., cuando la empresa sea desarrollada por un ente económico, aquella, a su vez, será pública en tanto en cuanto esté ligada a otro ente titular de las finalidades públicas conexas con la empresa. Es decir: la naturaleza pública del ente económico estará en relación con su posición de dependencia respecto de otro ente...

    o, si se quiere, con su naturaleza instrumental" -página 273- "la naturaleza pública de un ente económico no está en relación inmediata con la persecución de un fin público específico, sino con la posibilidad de que aquel sea orientado en tal forma, que su actividad corresponda a los intereses del ente al que pertenece" -página 275- (Quien así se expresa es V.O., en su artículo "Sometimiento de la Empresa Pública al derecho Privado, en la obra colectiva titulada "La Empresa Pública": Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, 1970). El reputado publicista G.G., señala por su parte que: "Para que una empresa sea pública, desde un punto de vista sustancial, es ciertamente suficiente que el Estado u otro organismo público conserve el control del mando: empresas sustancialmente públicas son, entonces, también las sociedades por acciones, siempre que la mayoría de éstas y el poder de mandar, aunque sea a través de modos diversos, pertenezcan a órganos o entes públicos" (Pubblico e P. nella Organizzazione e nella Disciplina delle I., G., Milano, 1968, Scritti per A.T., Vol. 1, página 68). Igualmente en dicha obra, el tratadista L.F., elabora un artículo denominado "Impresiones de un jurista sobre las haciendas con participación estatal predominante", y en las páginas 1570, 1575 y 1576 señala: "Para mí no hay duda de que el interés público, esté dentro o fuera, ha tomado y hecho instrumento suyo a la sociedad mercantil, que cesa así de tener como fin o causa el reparto de dividendos, convertido en mero elemento eventual" -página 1576- "La pantalla de la sociedad mercantil apenas sirve para encubrir esta realidad, si se tiene presente que, donde exista una "participación prevalente", el instrumento societario cae en manos del Estado y queda sujeto al servicio de sus fines. Decir que puesto que el ente (la sociedad) es privado, también la hacienda sigue siendo privada, es permanecer voluntariamente en la superficie sin profundizar en la realidad del fenómeno, que implica, en sustancia, una ampliación de la esfera pública a expensas de la privada, y, en consecuencia, una restricción del ámbito en que opera la autonomía privada" -página 1570-. En España, los diversos tratadistas le dan especial importancia al punto del control que ejerza el Estado sobre la empresa, para darle a la misma el carácter público. Así, los autores R.M.M. y F.S.W., en su obra "Derecho Administrativo Económico", Ediciones Pirámide, Madrid, 1974, páginas 115 y 116, sostienen: "Acotado así el concepto de empresa, es necesario indagar como el adjetivo pública modifica el sustantivo al que acompaña. Son muchas las opiniones doctrinarias sustentadas, sin embargo, a nuestro juicio la publicidad de una empresa sólo puede predicarse si ésta se encuentra de una manera u otra controlada por un ente público. Precisamente es esta idea del control la única que nos puede poner sobre la pista de la existencia de una empresa pública: en tanto hablaremos de empresa pública, insistimos, en cuanto ésta se halle controlada por el Estado u otro ente público" ... "Cuestión aparte de la instrumentación es el fundamento del control, el título o basamento jurídico en que el control se apoya. Para su esclarecimiento debe distinguirse entre aquellas empresas con forma jurídica societaria y aquellas que no revisten esa forma. Para las primeras el fundamento puede encontrarse en la idea de propiedad de las acciones que detenta el ente público, mientras que en las segundas el fundamento habrá que buscarlo en el encuadramiento en la organización estatal. Podría objetarse que también sobre las empresas privadas y, sobre todo, en las condiciones de la actual vida económica, el Estado ejerce un control -piénsese en todo el régimen de intervención administrativa en la industria, que luego se analiza- pero este tipo de control es distinto si a aquél se le caracteriza como una forma de "manejabilidad" que el Estado utiliza sobre sus empresas para adecuar su actuación a los objetivos de la política económica". En el mismo sentido, los tratadistas E.G. de Enterría y M.S.M., en el artículo "Régimen Jurídico de la Empresa Pública en España, en obra colectiva correspondiente al seminario sobre la empresa pública y su régimen llevado a cabo por la Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, páginas 228 y 229, expresan: "la doctrina española y la jurisprudencia son unánimes en declarar que la publicidad de una empresa se determina por el control que sobre ella ejerce una administración pública. Poco importa, pues, el dato de la personalidad jurídica, si se es o no persona o si se tiene o no personificación pública o privada. El control, por lo demás, puede lograrse mediante formas de derecho privado (propiedad o posición mayoritaria en la sociedad) o mediante formas de derecho público (creación de un organismo público o ejercicio de potestades exorbitantes de dirección y control); puede ser directo o indirecto. En resumidas cuentas, toda unidad organizativa que produce bienes y servicios y que está sometida, de cualquier forma, al control de una administración pública constituye, en el derecho español, una empresa pública. Ello significa excluir de dicho concepto las participaciones públicas minoritarias". Concomitantemente en Francia, han predominado los criterios expuestos, según lo revelan los autores D.L. y A.M., en su obra "Services Publics et Droit Public Economique, Iltec, Paris, 1982, página 230: "Por mucho tiempo, hubo discusiones doctrinales para determinar el punto a partir del cual una sociedad se convertía en sociedad mixta. La mayoría de los autores estaban conformes en que ello ocurría cuando el ente público era mayoritario hasta tener el control de la sociedad. Recientemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decidido optar por esta tesis, dando así por primera vez una definición de lo que es empresa pública. Dos condiciones deben darse conjuntamente para que la empresa entre en el sector público: es necesario que un ente público detente la mayoría de las acciones de la sociedad y que disponga de más de la mitad de los votos en el Consejo de Administración". Por su parte, el también autor francés, J.R., en su libro "Droit Administratif", Paris, D., 1983, en la páginas 507 y 510, acerca de las sociedades mixtas, señala: "Esta asociación (de ente público y particular) se puede llevar a cabo bajo el juego normal del derecho de sociedades: el ente público suscribe acciones, que le confieren derechos como accionista en la asamblea general. Pero en la sociedad anónima, regida por el principio de mayoría, estos derechos no llegan a ser eficaces sino cuando el volumen de acciones en mano permite al ente público imponer su voluntad en la asamblea" ... "En realidad la significación de este método (de asociación entre lo público y lo privado) es muy variable: si el Estado se contenta con controlar la gestión desde adentro, el método de economía mixta es simultáneamente una forma de información y de coordinación. Pero desde el momento en que el Estado posee un verdadero dominio de la empresa pública, que no se distingue de las otras estudiadas en el capítulo anterior (totalmente del Estado) sino por la penetración minoritaria del capital privado y por una mayor libertad". Finalmente el reputado autor, B.J., en su publicación, "Droit des Services Publics et des Enterprises Publiques, D., Paris, 1984, en la página 47 al tratar el tema de la empresa pública, manifiesta: "La participación pública mayoritaria. Es el segundo rasgo de identificación de una empresa pública: la influencia preponderante, aún si es indirecta, que el Estado o ente público ejerce en el seno de los órganos deliberantes. Se sabe que, tomando en cuenta el derecho común de las sociedades, la jurisprudencia ha considerado como concreción de este criterio la titularidad de la mitad de las acciones más una. Basta al efecto, entonces, que el Estado tenga la mayoría del capital social; y esto directamente por sí o por la intermediación de un establecimiento público (institución pública) o de una sociedad madre. De suerte que de filial en filial el sector público puede extenderse "tan lejos como alcance la cadena de las participaciones mayoritarias directas o indirectas". Finalmente en Latinoamérica, se cuenta entre otras con la autorizada opinión del venezolano, A.R.B.C., quien en su obra "Las Empresas Públicas en el Derecho Comparado", Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1962, página 122, refiere: "en la calificación de economía mixta de una sociedad también entran en juego las proporciones respectivas del capital público y privado, exigiéndose generalmente que exista una participación tal que los capitales público y privado compartan la dirección de la empresa. Por tanto, la existencia de una mínima proporción de capital privado en la empresa y, por tanto, de una influencia total del Estado, hará pensar más bien que se está en presencia de una sociedad comercial pública. Al contrario, si la presencia del Estado en el capital representa una mínima proporción, se estará en presencia antes de que en una empresa de economía mixta, en el llamado accionariado del Estado". En nuestro medio, el P.E.O.O., en su obra ya citada, indica: "En todo caso la empresa será pública, o lo contrario, por regla general, según sea público, o no, el socio que la controla o dirige, a través del paquete accionario. Si es dueño total de éste un ente público, la empresa será pública, y a la inversa. Si se trata de sociedad mixta, será empresa pública sólo si la domina el Estado u otro ente público socio, lo que no exige necesariamente que la mayoría de las acciones esté en mano del ente público-socio; puede bastar al respecto una minoría que, por otros factores (ser la mayor de las minorías, inexistencia de mayoría absoluta en manos de un socio, privilegios estatutarios, etc.), resulte dominante de las asambleas correspondientes y, por ello, de la sociedad como un todo" -páginas 120 y 121-. "En síntesis: el interés y el carácter públicos de una empresa-sociedad mercantil pueden provenir fundamentalmente de tres tipos de causas, a saber: dominio de la sociedad por un ente público, normalmente por titularidad de la totalidad o de la mayoría del paquete accionario; fin público legalmente impuesto, a lo que puede equipararse cualquier otra excepción sustancial del régimen mercantil normal introducida por ley, aun en contra del socio público; o privilegios legales derogatorios de este mismo régimen en favor del socio público, que le permitan un dominio sobre los otros accionistas y una dirección de las actividades sociales" -página 122-. IV.- NATURALEZA JURIDICA DE LA REFINACION, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DEL PETROLEO Y SUS DERIVADOS: La cláusula tercera de los estatutos sociales de la Refinadora, establece que la sociedad "tendrá, como objeto principal, la refinación y procesamiento de petróleo, gas y otros hidrocarburos, así como sus derivados". Por su parte, la Ley No. 6588 del 30 de julio de 1981, fijó como objetivos de la empresa: "refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados, mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. No cabe duda de que, con vista de esos objetivos, la actividad de procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados, para que nunca falten, debe ser calificada como una actividad económica esencial, en la que el Estado tiene interés y, al ser la misma dirigida hacia los consumidores en general, debe buscarse su realización con los mayores índices de eficiencia y de productividad, lo que se logra mucho mejor bajo la configuración de una empresa mercantil, regida, en ese campo específico por el Derecho Privado, que es más flexible. En otras palabras, al tomar el Estado el control de RECOPE, por mandato de una Ley, en 1974, asumió directamente la prestación de un servicio público que estaba efectuando una empresa privada, pero sin privar a la colectividad de la agilidad ni de la eficiencia propios del empresario particular. Sin embargo, en sus relaciones internas, quedó sujeta al principio de legalidad e incorporada al bloque de instituciones que componen el Sector Público, en su carácter de empresa pública, cuyo capital pertenece, íntegramente, al Estado. A mayor abundamiento, los mismos Tribunales de Trabajo han reafirmado esta tesis, al reputar de servicio público esencial la actividad de RECOPE, a los efectos de calificar un movimiento de huelga en esa compañía. V.- DEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE RECOPE, S.A.: 1.- EMPRESA PRIVADA: No cabe duda de que la Refinadora al constituirse originariamente, adoptando la figura jurídica de sociedad anónima, se rigió por entero por el Derecho Privado y continuó haciéndolo todavía, cuando en virtud del contrato de protección y desarrollo industrial, No. 53/62, empezó a explotar una actividad económica esencial, a los fines del Estado Costarricense: el procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados. Es a partir del momento en que se da el traspaso de la totalidad del capital accionario. que pasa a manos del Estado, a través de la Ley No. 5508, de 17 de abril de 1974, que la Refinadora adquiere la fisonomía de empresa estatal constituida como sociedad mercantil, para la explotación de la aludida actividad económica esencial. Desde entonces y hasta la fecha, acorde con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, es calificada como "empresa pública", ... 2.- MOTIVOS DE ORDEN FACTICO Y JURIDICO PARA CONSIDERAR A RECOPE, S.A. COMO EMPRESA PUBLICA: a.- POR LA PROPIEDAD DEL CAPITAL SOCIAL: Ha quedado debidamente clarificado que, a través de la Ley No. 5508, de 17 de abril de 1974, el Estado costarricense adquirió la totalidad de acciones de capital de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima. Así las cosas, atendiendo a la doctrina citada, RECOPE es una empresa pública, porque su órgano administrativo de máxima jerarquía, se encuentra dominado por el Estado, representado por el Poder Ejecutivo, ...; de donde resultan las decisiones a tomar y la fijación de las políticas de gestión de la empresa, sin sujeción a la voluntad de otros grupos de control accionario, que ya no existen. b.- POR EL CONTROL DE MANDO QUE EJERCE EL PODER EJECUTIVO SOBRE RECOPE S.A.: Dado el pleno control del capital social, con que cuenta el Poder Ejecutivo, es éste el que tiene acaparadas las facultades de administración y de dirección de la empresa, con lo que la influencia de los criterios de Sector Público y de la política del Gobierno, en materia económica, salarial y energética, son incuestionables. ...con lo que se excluye toda participación privada o ajena a los poderes públicos, en la toma de decisiones, amén de la inexistente participación particular en el capital social. c.- POR LA RELACION DE INSTRUMENTALIDAD EXISTENTE ENTRE EL ESTADO Y RECOPE S. A.: Ha quedado definido que, a través de RECOPE, el Estado costarricense explota una actividad económica esencial y lo hace con un carácter de exclusividad -cuasi monopolio-, en el que de no calificar esa empresa como pública, se estaría contrariando el numeral 46 de la Constitución Política. De la información recabada, se desprende que, desde inicios de la década de los años setenta, surgió, en el seno del Gobierno de turno, la inquietud de ubicar en la órbita estatal la actividad de procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados; pero sin crear una nueva entidad estatal que la asumiera, de ahí que imperó la tesis de tomar el control accionario de la empresa privada que la explotaba y que la misma continuara operando la actividad bajo ese mismo esquema. Retomando las palabras del Profesor E.O.O., vertidas en un estudio inédito por él realizado, sobre las empresas públicas, "una sociedad anónima en la que el Estado o cualquier otro ente público, como ..., sea socio único o mayoritario, es necesariamente un ente público, que constituye una empresa pública y que no puede en ningún caso ser catalogada como entidad privada. Esa sociedad se rige por el Derecho Público, en la medida de lo necesario para la realización del fin público que persigue, así como por el Derecho Mercantil cuando así también sea aconsejable en función del mismo fin público". ch.- POR EL CARACTER DE SERVIDORES PUBLICOS QUE SE LE HA DADO A LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE RECOPE S. A.: Efectivamente, esa categoría les ha sido otorgada por los Tribunales de Trabajo, al exigírseles el cumplimiento del numeral 395, inciso a), párrafo 2°, del Código de Trabajo, en cuanto ordena el agotamiento de la vía administrativa, de previo a interponer, en estrados, un proceso ordinario laboral contra "el Estado o sus instituciones". Además, en cuanto a despidos, la jurisprudencia laboral ha empleado el criterio de juzgar con rigurosidad las faltas cometidas, por formar parte del bloque de instituciones públicas. Igualmente, se ha venido aplicando el criterio de Estado patrono único, para efectos de reconocimiento de la antigüedad en otras instituciones del Sector Público. Finalmente, como dato también relevante, en la "Convención Colectiva de Trabajo, Recope-Sitrapequia, 1980-1982", en la cláusula 143, se dispuso remunerar los viáticos y gastos de transporte de los trabajadores, conforme al Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios o Empleados del Estado, aprobado por la Contraloría General de la República (en cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 7927-H de 12 de enero de 1978). Por otro lado, en la cláusula 146, se pactó que, a los empleados les resultaría aplicable la escala de salarios, establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública. d.- POR LA APLICACION LA LEY No. 6588 DE 30 DE JULIO DE 1981 Y DEL DECRETO EJECUTIVO No. 7927-H DE 12 DE ENERO DE 1978 Y SU REFORMA POR DECRETO EJECUTIVO No. 14666-H DE 9 DE MAYO DE 1983: Sirve esta normativa para dejar inmersa a RECOPE dentro del marco propio de los entes y de las entidades sujetos al Derecho Público. De esa manera queda ubicada dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la fiscalización superior, en materia financiera, de la Contraloría General de la República. 6.- POR LA APLICACION DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS Nos. 8444-T DE 5 DE MAYO DE 1978, 11145-E-OP DE 5 DE FEBRERO DE 1980 Y 10855-H DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1979 EN RELACION CON EL 11464-H DE 13 DE MAYO DE 1980: Por medio de esa normativa se ratifica la naturaleza jurídica de la Refinadora como empresa pública, su ubicación dentro del sector público no financiero y su participación en el Sector Energía integrado por el Poder Ejecutivo. e.- POR LA APLICACION DE LA LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA -No. 6821 DE 19 DE OCTUBRE DE 1982-: De acuerdo con la clasificación institucional que formula esa Ley, RECOPE S.A. se encuentra comprendida dentro del "sector público no financiero" y, por ende, sujeta a todos los lineamientos y directrices formulados por la Autoridad Presupuestaria, pues su actividad no es típicamente financiera, sino de procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados -aunque bien se conoce la práctica estatal reiterada de tomarla como entidad de crédito, para solventar los apuros financieros del Gobierno, lo que se hace por actos administrativos o por "normas atípicas"-. Esa clasificación institucional ha venido siendo repetida, entre otras, por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica -véase La Gaceta No. 30 del martes 12 de febrero de 1991 en sus páginas 22 y 23-, donde se ubica a RECOPE en el Sector Público, concepto éste mucho más amplio que el de Estado -que emplea la Constitución Política-, o el de Administración Pública -que utiliza la Ley General de la Administración Pública-. Por cierto, que esta última normativa, de carácter general, resulta implícitamente modificada por la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en cuanto posterior y especial, de ahí que deba adecuarse la aplicación tajante del artículo 3°, inciso 2°, de aquélla, en cuanto excluye de la aplicación del Derecho Público a las empresas estatales constituidas como sociedades mercantiles, calificando entonces, para todos los efectos, a sus empleados y funcionarios, como servidores públicos y, a la entidad, como empresa pública. f.- POR LA APLICACION DE LA LEY No. 6835 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982: Esta Ley, que tuvo como antecedente la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en cuanto a la unificación del concepto de Estado, viene a plasmar, normativamente, la teoría que la doctrina, y nuestros Tribunales Laborales, habían dado en llamar "Estado: patrono único"; por medio de la que se tiene al Estado como un único empleador, para el reconocimiento de la antigüedad laborada (Véase sentencia número 1388, del Tribunal Superior de Trabajo, dictada el 3 de noviembre de 1958 y el fallo de la antigua Sala de Casación, número 95, del 6 de agosto de 1975). Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 6835, conocida como de "la escala salarial", el concepto de "Estado: patrono único", es reforzado con la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público -Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984-. La vigencia de ese marco normativo, apreciado en conjunto, hizo que el concepto de Estado, empleado por la jurisprudencia, se ampliara al de Administración Pública, hasta llegar, finalmente, al actual de Sector Público.". Así las cosas, la Sala, avala la tesis del estudio rendido por el Magistrado A.F.S., que otorga naturaleza jurídica de empresa pública, a la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, a la que se le ubica, institucionalmente dentro del Sector Público no financiero, calificando a sus empleados y a sus funcionarios, para todos los efectos, como servidores públicos.

  3. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Definida la naturaleza jurídica de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, se debe determinar, entonces, si al señor R.U.M.R., le corresponde salario en especie, por el uso discrecional del vehículo, que le fue asignado. No existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario, ni existe disposición legal alguna que califique dicho uso como tal; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda -entratándose, la demandada, de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo del vehículo de uso discrecional, pueda ser considerada como salario en especie. Para que, en el Sector Público, constituya salario en especie la asignación de un vehículo de uso discrecional, ello deberá estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe norma o ley que le de ese carácter, a esa asignación, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración, al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en el desempeño de sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones; esa sola circunstancia, no tiene la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poderse considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo; el que regula situaciones diferentes. En ese sentido ya se pronunció esta S., en el considerando II del Voto N 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995; que, en lo que interesa, indicó: "II.- ... Lleva razón el apoderado especial judicial del Banco Central de Costa Rica al indicar que no puede ser considerado como salario en especie el vehículo de uso discrecional, utilizado por el actor. ...para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).". Así las cosas, lleva entonces razón, el apoderado especial judicial de la demandada, al sentirse agraviado con el fallo del Tribunal, que consideró salario en especie el uso discrecional del vehículo que le fue asignado al actor, porque, como ya se indicó, no existe disposición alguna que califique la asignación y disfrute de tal vehículo, como salario en especie, por lo que no es posible reajustar con ese rubro, las prestaciones del señor R.U.M.R., como lo pretende. El Reglamento General de Transportes de R.S.A. -aprobado por la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, en sesión ordinaria N° 2582-115 del 25 de junio de 1991-, no es aplicable al presente asunto, porque entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que M.R. empezó a disfrutar del vehículo, de ahí que ese reglamento viniera en el caso que nos ocupa, sólo a precisar que el vehículo de uso discrecional no constituye salario en especie, por lo que quedó aún más claro que no le asiste la razón al actor en su pretensión.

  4. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: No son atendibles los reparos del apoderado especial judicial del actor, en cuanto pretende le sea reconocido a su representado, para efectos de liquidación de diecisiete meses de auxilio de cesantía, conforme lo establece el artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo de Recope, todo el tiempo servido en el Sector Público -Magisterio Nacional-, desde el año 1959 hasta el 30 de noviembre de 1989 y en particular el servido para la demandada del 16 de abril de 1976 al 2 de junio de 1985 -prestado en forma simultánea con el que realizó en el Magisterio Nacional, en esos años-, renunciando en esa última data, sin que se le concediera el pago de prestaciones legales -auxilio de cesantía-, por la forma en que finalizó la relación y por continuar laborando para el Magisterio Nacional -sea para el Estado como patrono único-, manteniendo toda la antigüedad laboral acumulada hasta esa fecha, por los servicios prestados tanto para R. como para el Magisterio. Consta en autos que el actor, el 30 de noviembre de 1989, al cumplir 30 años de servicios y llenar todos los requisitos que exigía, el régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, presentó la renuncia para acogerse al beneficio de jubilación de ese régimen, motivo por el cual se le canceló por toda la antigüedad acumulada hasta esa data, la suma de trescientos quince mil setecientos cincuenta colones con ochenta céntimos (+315.750.80), correspondientes al tope de ocho meses por concepto de auxilio de cesantía, conforme lo establece el inciso e), del artículo 85 del Código de Trabajo, relacionado con el inciso d), del artículo 29 del mismo cuerpo de leyes. Asimismo consta que al día siguiente de haber renunciado al Magisterio Nacional -el primero de diciembre de 1989-, inició labores para la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, dando por concluida la relación laboral con la demandada el día 15 de marzo de 1993 -tres años, tres meses y quince días después de iniciada-, razón por la que de conformidad con el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo de R., le cancelaron tres meses por concepto de auxilio de cesantía, correspondientes al período laborado por el actor de diciembre de 1989 a marzo de 1993, y no los que pretende de conformidad con el inciso f) de ese artículo, ya que se le habían cancelado las prestaciones al acogerse a la jubilación en el Magisterio. El artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, vigente a la fecha en que renunció el actor, en lo que interesa señala: "Cuando el trabajador cese por cualquier causa en su contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Empresa deberá pagarle el auxilio de cesantía conforme a las siguientes reglas: ...

    c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses; ...

    f) Para efecto del cómputo del tiempo servido se reconocerán los servicios prestados en el Sector Público, siempre y cuando no medie solución de continuidad, ni pago de prestaciones."

    En el presente caso, resulta imposible para efectos del pago del auxilio de cesantía, que se reconozcan al señor R.U.M.R., los servicios prestados a la accionada desde el 16 de abril de 1976 al 2 de julio de 1985, que conformaron una sola antigüedad con los prestados al Magisterio Nacional, desde el año 1959 al 30 de noviembre de 1989, fecha esta, en que se canceló al actor el tope de ocho mensualidades, por el importe del auxilio de cesantía correspondiente a toda su antigüedad. Obsérvese que la disposición convencional citada, en su inciso f) dispone que cuando el trabajador cesare por cualquier causa su contrato de trabajo por tiempo indefinido, la accionada pagará el auxilio de cesantía, reconociendo el tiempo servido en el sector público, siempre y cuando no haya mediado solución de continuidad, ni pago de prestaciones legales. Si bien es cierto que en el sub-lite no sucedió lo primero, pues el accionante se acogió a la jubilación el 30 de noviembre de 1989 y empezó a laborar con la accionada al día siguiente; lo cierto del caso es que si se dio lo segundo, ya que al actor se le cancelaron las prestaciones laborales que le correspondían, por los servicios prestados hasta el 30 de noviembre de 1989, lo que hace improcedente el reconocimiento de los 17 meses de auxilio de cesantía solicitados por el actor, pues al habérsele efectuado tal pago, solo pudo reconocérsele para efectos del cálculo del auxilio de cesantía, el tiempo a que se hizo acreedor con posterioridad a su reingreso a la administración pública. En consecuencia, debe confirmarse en ese extremo el fallo impugnado.

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, resulta de recibo el reparo del apoderado especial judicial de la accionada, en cuanto a que el vehículo de uso discrecional no es salario en especie, por lo que se debe revocar el fallo recurrido en cuanto concedió reajustes por ese concepto y eximió del pago de costas, al actor, para en su lugar, denegar los reajustes y condenar al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto concedió reajustes por salario en especie y eximió del pago de costas al actor, para denegar dichos reajustes y condenar al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria. Se confirma en lo demás el fallo recurrido.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. R.R.V.

    car.-

    Exp. N° 305-96.

    ??

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