Sentencia nº 08382 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007507-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

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Judicial (Consulta)

Fecha: 09/12/1997

Hora: 3:57 PM

Redacta: MORA MORA

Exp.No.7507-M-97. No.8382-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión de F.A.G.J., contra la sentencia número 228-96, del Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, de las quince horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del trece de octubre anterior, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, dentro del recurso de revisión promovido a favor de F.A.G.J., contra la sentencia número 228-96, del Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, de las quince horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le condenó a descontar cuatro años de prisión por tres delitos de estafa menor en su modalidad de delito continuado, en perjuicio de A.S.S., J.A.A.R. y E.A.R.M..- En la revisión se alega que el tribunal no fundamentó claramente el monto de la pena impuesta, a pesar de que ésta es severa y grosera, y que al dejar de lado los parámetros establecidos para su fijación en el artículo 71 del Código Penal, se lesionó el debido proceso y su derecho de defensa, pues al desconocer las razones del juzgador, se le reducen las posibilidades de impugnar debidamente ese extremo de la sentencia.-

  2. - El artículo 106 en relación con el 9 párrafo segundo, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultan a la Sala para evacuar una consulta judicial de constitucionalidad, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Lo que en el caso concreto se alega como violación al debido proceso, es la falta de fundamentación del fallo que condenó al recurrente, concretamente por carecer de claridad en el apartado sobre la pena impuesta. Sobre el particular, esta S. ha sostenido que el principio de proporcionalidad de la pena forma parte de las reglas del debido proceso, tal y como se desprende de lo dispuesto en la sentencia número 7333-94 de las quince horas seis minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que además quedó patente la necesidad de fundamentar debidamente ese extremo de la sentencia. En dicho fallo, se expresó:

"IV.- Respecto de otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. En conclusión, al igual que se expresó en la sentencia transcrita, será la Sala Tercera la que en el caso concreto, determine si existió o no falta de fundamentación de la pena impuesta al imputado, pues de ser así, se habría violado el principio de proporcionalidad de la pena que es una de las reglas integrantes del debido proceso."

Conforme lo expuesto supra, la debida fundamentación de la pena a imponer, sí constituye un elemento del debido proceso, de tal forma que de ser cierto que la sentencia carece de fundamento en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, motivos determinantes y demás consideraciones para su fijación según lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal, se estaría ante una violación a la señalada garantía constitucional establecida en relación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.-

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la necesaria fundamentación de la pena a imponer constituye un elemento del debido proceso.- Corresponde a la Sala consultante determinar, si en el caso concreto, se produjeron o no las lesiones constitucionales alegadas en la revisión.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Carlos Manuel Coto Albán

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