Sentencia nº 00026 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000026-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-026.LAB1 nota

S.. MCP

N° 26.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas diez minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por R.F.V., A.C.R.S., V.V.V., L.C.A.L., E.S.F., C.A.C.G., I.M.C., D.Z.U., M.R.M., H.P.C., A.C.C., F.C.C., BENJAMIN ODIO CHAN, C.G.A.S., VERNY VIALES HURTADO y R.A.A.A., exempleados del accionado, casados, salvo I. y M., que son solteras, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado, el Licenciado J.R.V.Z.; asimismo figuran como apoderados de los actores, los L.S.M.B.R., R.B.M. y O.B.C.; casados, abogados. Todos mayores y vecinos de San José,

RESULTANDO:

  1. - Los demandantes, en escrito de fecha 10 de junio de 1992, promovieron la presente demanda, para que en sentencia se obligue al Instituto demandado, a lo siguiente: "1) Pagar las diferencias retroactivas a la terminación del contrato de cada actor, según el acuerdo de Junta Directiva XIII de la Sesión 7667 del 2 de diciembre de 1991, por concepto de revaloración de las sumas por incentivo profesional e incentivo al personal calificado no profesional mencionados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el INSTITUTO. 2) Pagar las diferencias que correspondan a vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía por el pago salarial dicho, todo con intereses de ley. 3) Pagar ambas costas de esta demanda.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 25 de agosto de 1992 y opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho y le genérica de sine actione agit.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 9 horas del 25 de febrero de 1994, resolvió: "Razones expuestas, normas de aplicación, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara con lugar la demanda planteada en los términos que se indican seguidamente: deberá el Instituto Nacional de Seguros pagar a los actores A.R.S., V.V.H., L.C.A.L. y V.V., el ajuste de prestaciones legales por aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva, retroactivas a la terminación del contrato de cada uno de ellos, según el acuerdo de Junta Directiva XIII de la sesión 7667 del 2 de diciembre de 1991, cubriendo igualmente, vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía. Se rechaza la petitoria de que se incluya en el reajuste del señor V. H., como salario en especie, el uso discrecional de un vehículo. Las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit, se declaran sin lugar respecto a la acción interpuesta por los codemandantes mencionados, y con lugar respecto al extremo atinente al señor V.H., que fue desestimado. Tocante a los actores R.F.V., E.S.F., C.A.C.G., I.M.C., D.Z.U., M.R.M., H.P.C., A.C.C., F.C.C., B.O.C., C.G.A.S. y R.A.A.A., habiéndose acreditado la cancelación de los extremos demandados, procede acoger la excepción de falta de interés actual opuesta, también comprendida en la genérica sine actione agit. Las excepciones de falta de derecho, y la de falta de legitimación activa y pasiva contenida en la genérica opuesta, se rechazan por inoperantes, dada la forma en que se resuelve. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios personales en un quince por ciento del total de la condenatoria, o del pago verificado, según corresponda en el caso de cada actor...".

  4. - El apoderado del demandado apeló, a lo cual se adhirió el coactor V.H., y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., por sentencia dictada a las 14:30 horas del 4 de junio de 1996, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca lo otorgado a L.C.A.L. y V.V.V., acogiéndose al efecto las defensas de sine actione agit y falta derecho, rechazándose su demanda en todos sus extremos. En lo demás se confirma el fallo recurrido.".

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 17 de julio de 1996, que en lo que interesa dice: "...2) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Dos aspectos medulares contiene este recurso, a saber: A) La cuestión de salario en especie sobre las pretenciones resultantes del retroactivo salarial por incentivo profesional, debiendo tenerse el salario para el cálculo de prestaciones con un 50% más por el salario en especie por uso de vehículo discrecional ya reconocido expresamente en otra sentencia firme del Tribunal a-quo. B) La cuestión referente al pago de incentivo a los jefes no profesionales reclamantes comprendidos en el sistema de incentivos aprobado por el INS. Tratamos separadamente ambos puntos en la siguiente forma: a) V.V. recibió salario en especie al calculársele el pago de las prestaciones según expediente 29-91 del Juzgado Segundo de Trabajo de San José que el a-quo solicitó para mejor proveer y ad effectum videndi; efectivamente así, juicio patrocinado por esta misma representación legal. Se confunde y yerra el a-quo al estimar que este pago de salario en especie de las prestaciones de don Verny iba incluido las prestaciones por la diferencia de salario que no estaba reconocida por el INS correspondiente al incentivo profesional que el INS pagó retroactivamente a sus empleados, pero con posterioridad al despido. Lo que ocurre en consecuencia es que se le adeuda a don Verny la diferencia de las prestaciones reclamadas en autos sobre el 50% del incentivo profesional (salario) pagado por el INS (solo en moneda) con posterioridad al primer juicio de don Verny, diferencia que debe pagarse a don Verny sobre vacaciones, aguinaldo y cesantía. Queda claro de lo anterior, lo que no entendió el a-quo, que el reclamo de don Verny sobre el salario en especie es válido; el Juez de primera instancia lo rechazó porque consideró que el vehículo no era salario en especie, lo que ya estaba resuelto en el Juzgado Segundo de Trabajo con ocasión del otro juicio, y además porque consta en autos, y en ese otro juicio también, que el actor pagaba impuesto sobre la renta sobre el salario en especie lo que deja fuera de duda su calidad de salario. El a-quo varía la razón del rechazo y lo hace alegando que ya está pagado la cesantía, vacaciones, y aguinaldo en el otro juicio lo cual es cierto pero no en cuanto a la diferencia de salario resultante del nuevo pago de incentivo salarial que es posterior a la anterior liquidación y por ser retroactivo cubre parte del período de liquidación de prestaciones. B) En cuanto a los actores A. y V., que no son profesionales el a-quo consignó para ellos VI. Es cierto que los actores A.L. y V.V. tienen cargos de jefatura, contrario a lo que señalan los apoderados de Instituto, sin embargo, también lo es para los mismos no se requiere el grado académico de licenciado universitario, de modo que, aunque fuesen profesionales con el citado grado, al tenor de la norma convencional y los citados acuerdos, tampoco les asistiría derecho al incentivo que reclaman, dado que, como se indicó supra, no fue reconocido con el único requisito de ser profesionales. El error del a-quo consiste en que el incentivo no es solo para grado académico sino que también cubre a los jefes o subjefes no profesionales. Como lo dispuso el acuerdo VIII de la Sesión 7683 de la Junta Directiva de INS de fecha 5 de febrero de 1992 según documento que obra en autos de fecha 12 de ese mismo mes y año en que se conoció en relación con el artículo 41 de la Convención Colectiva del INS-UPINS el documento sobre el sistema de incentivos a jefes no profesionales y a profesionales que da lugar a este reclamo. Este documento es claro en cuanto a que el incentivo cubre ambos tipos de funcionarios y no solo a los profesionales como concluye erradamente el a-quo. Transcribo el documento : " Establecer el siguiente sistema de incentivos para el personal profesional y ejecutivo de la Institución, el cual se formará bajo los siguientes condiciones y regirá a partir del mes de abril de 1988. 1- El sistema de incentivos se reconocerá a aquellos puestos de la escala de salarios que conforme al Manual Descriptivo de Puestos tienen como requisito el grado académico de licenciado universitario. 1.2- Para estos efectos, s identifican dos tipos de funcionarios con grado académico y sin grado académico. Para los primeros, se establece el reconocimiento d grados académicos.. según se indica en la siguiente tabla: Grado académico , Factor de ponderación y Monto del Incentivo Jefe o S. no profesional 0.73 ¢730. B.U. 0.80 ¢800... 1.3- Con base en los factores establecidos en la anterior tabla, se remunera la experiencia laboral y profesional de la siguiente manera: a) El monto que se reconocerá por experiencia laboral será de un 73% del incentivo fijado para el licenciado universitario, el cual asciende a la suma de ¢1000....". Como puede verse el a-quo se quedó con el segundo párrafo sin leer los párrafos siguientes que establecen incentivos para jefes no profesionales y profesionales como consta de la tabla anterior, parcialmente transcrita, en lo que se indica antes del primer nivel profesional(bachillerato universitario) a los jefes o subjefes no profesionales. Y más claro aún lo anterior de la lectura de los puntos 1.3 y el párrafo a. que rectifican ese reconocimiento. Por lo tanto en ese aspecto la sentencia debe revocarse y confirmarse la de primera instancia que acertadamente le concedió ese derecho a los citados actores. En esta forma dejo formulados los reclamos contra la sentencia recurrida.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de los co-actores V.V.V., L.C.A.L. y V.V.H. formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de Trabajo, Sección Primera, de San José, a las 14:30 horas, del 4 de junio, de 1996. Argumenta que los dos primeros tienen derecho a un incentivo salarial - conforme al Acuerdo n° VIII, de la Sesión 7683, de la Junta Directiva de la entidad demandada-, el cual se le otorgo no sólo a profesionales, sino también a jefes no profesionales. En cuanto al señor V.H., aduce que al reconocersele dicho incentivo salarial, debe aumentarsele el cálculo de su salario en especie, lo cual afecta sus prestaciones laborales.

ANTECEDENTES

El artículo 41 de la Convención Colectiva INS-UPINS, establecía la posibilidad de que la Gerencia Administrativa de la entidad demandada propusiera a la Junta Directiva, un sistema de incentivos para evitar la fuga de personal profesional o calificado, considerando la experiencia laboral y profesional, en relación con el cargo desempeñado. Mediante el acuerdo XIII, de la sesión n° 7667, del 2 de diciembre de 1991, la Junta Directiva estableció dicho sistema de incentivos - que entró a regir a partir de abril de 1988 -, incluyendo dentro del mismo, los grados académicos de "Jefe o S. no Profesional", "B. y Egresado Universitario", "Licenciado", "M. o Especialista" y "Doctor" (folios 187 a 188). Posteriormente, esa disposición fue "aclarada", por el acuerdo VIII, de la sesión n° 7683, del 5 de febrero de 1992, en el que se indicó que el sistema de incentivos se aplicaba únicamente para el personal profesional y ejecutivo de la institución, reconociendo aquellos puestos de la escala de salarios que, conforme al Manual Descriptivo de Puestos, tienen como requisito el grado académico de licenciado universitario. Para estos efectos, se diferenciaron dos tipos de funcionarios: con o sin grado académico. En el caso de los primeros, se reconocen los grados académicos obtenidos, los cuales se ponderan con un factor para determinar las diferencias entre los diversos grados y la cuantía del incentivo; aplicándose este reconocimiento a partir del momento en que el funcionario alcanza un puesto profesional o superior del escalafón administrativo (folios que van del 149 al 162). Esto significa que, la aplicación de dicho sistema de incentivos, depende de que la plaza que ocupe el funcionario requiera, como mínimo, el título de "Licenciado Universitario" conforme al Manual Descriptivo de Puestos, caso en el cual, es posible reconocerle un incremento salarial en atención a su grado académico obtenido, ya sea jefe o subjefe no profesional, bachiller o egresado universitario, etcétera. De lo contrario, no habría ninguna explicación del por qué limitar la obtención de ese incremento a esa circunstancia.

  1. LOS PUESTOS DESEMPEÑADOS POR LOS ACTORES NO REQUIEREN EL GRADO ACADEMICO DE LICENCIADO UNIVERSITARIO:

    En la Administración Pública costarricense es usual que existan funcionarios que han escalado diversos puestos administrativos, llegando, incluso, a ocupar plazas para las cuales se exige un determinado grado académico que ellos no poseen. Es por esto, que al aprobarse beneficios salariales para cierta categoría de funcionarios, se deben tutelar situaciones de hecho como las expuestas, en donde por ejemplo, un bachiller o un jefe no profesional ocupa una plaza en la que se requiere un título de licenciado universitario, caso en el que, se tiene derecho al incentivo, pero en relación al grado académico que, realmente, se tenga. En el caso que nos ocupa, los actores V.V. y A.L. desempeñaban los cargos de Jefe de Sección I y Jefe de Sección II, hasta que renunciaron en el mes de octubre de 1990 (folios 11 y 13). Ambos puestos requieren los grados académicos de "tercer año de universidad" y "bachillerato universitario", respectivamente (folio 186). Por consiguiente, no lleva razón el recurrente al alegar que sus representados tienen derecho a ese incremento salarial, al ser "jefes no profesionales", dado que, como se explicó líneas atrás, la razón para denegar su pretensión radica en que, las plazas que ocupaban al momento de su retiro no requerían el título de "Licenciado Universitario", lo cual, constituye un requisito indispensable para la obtención de ese incremento salarial.

  2. EL CASO DEL CO-ACTOR VIALES HURTADO:

    Con respecto al señor V.V.H., si le fue concedido el incremento salarial pretendido, sin embargo, no se reconoció ese incremento dentro del salario en especie - constituído por el uso discrecional de un vehículo -, en virtud de que, según el Ad-quem, por ese concepto, ya se le había otorgado, un reajuste de sus prestaciones de ¢512.836,75, mediante sentencia del Tribunal Superior, de Trabajo, Sección Segunda, de San José, de las 11:40 horas, del 15 de julio, de 1992 (folios 177 al 181). La tesis del Tribunal es incorrecta, debido a que, al reconocérsele al actor un incremento salarial en relación con el puesto desempeñado, es obvio, que esto afecte todos los emolumentos percibidos durante la relación laboral- dentro del que se incluye el salario en especie-,circunstancia que, a su vez, incide sobre el cálculo de las prestaciones laborales que le correspondan.-

  3. Por las razones expuestas, procede revocar, parcialmente, el fallo recurrido y, en su lugar, ordenar que el reconocimiento del incentivo salarial obtenido por el actor V.V.H. debe incrementar la suma percibida por él, por concepto de salario en especie, lo cual se tomara en cuenta para el cálculo de las vacaciones, el aguinaldo y el auxilio de cesantía, montos que se determinarán en ejecución de sentencia, confirmándose en lo demás.

    POR TANTO:

    Se revoca, parcialmente, el fallo recurrido y, en su lugar, se ordena que el reconocimiento del incentivo salarial obtenido por el actor V.V.H. debe incrementar la suma percibida por él, por concepto de salario en especie, lo cual se tomara en cuenta para el cálculo de las vacaciones, el aguinaldo y el auxilio de cesantía, montos que se determinarán en ejecución de sentencia, confirmándose en lo demás.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

    Exp. N° 217-96.

    F.

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