Sentencia nº 00093 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000928-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0093-98.DOCVOTO N93-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con quince minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, L.D.P.L., mayor, soltero, nativo de Colombia, nacionalidad Italiana, comerciante internacional, pasaporte italiano número 243086-E; por el delito de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado con grado de tentativa, Tentativa de Robo Agravado y Estafa Mediante Cheque en perjuicio de L.M.V.B. y G.A.V.B. y Tienda La Gloria. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., éste último como magistrado suplente. También interviene el licenciado R.G.Q., como defensor particular del imputado y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°88-97 dictada a las dieciséis horas veinte minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete , el Tribunal Superior Tercero Penal Sección Segunda, resolvió: "Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 22, 24, 30, 45, 50, 71 a 75 y 112 inciso 6), 221 del Código Penal, se declara a LEONARDO DE PACE LÓPEZ co-autor responsable de los delitos cometidos en CONCURSO MATERIAL de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de M.V.B. y ese mismo delito en GRADO DE TENTATIVA en prejuicio de G.A.V.B., en razón de lo cual se le impone por el primero el tanto de VEINTE AÑOS DE PRISION, por el segundo DIEZ AÑOS DE PRISION.- Asimismo se declara co-autor responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de M.V.B. por cuya delincuencia se le imponen CINCO AÑOS DE PRISION para un gran TOTAL de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION. Penas que deberá descontar previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Archivo y Registro Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- Finalmente, y en aplicación del principio de indubio Pro-reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD PENAL a LEONARDO DE P.L. por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que se le ha venido atribuyendo en prejuicio de TIENDA LA GLORIA.- Este último se resuelve sin especial condenatoria en costas.- "(Sic). Fs. LIC. L.A.C.L.. JEANNETTE VILLARREAL A LIC. G.C.Q..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.G.S., interpuso recurso de casación. En su primer aspecto formal, acusa violación de los artículos 385 incisos 1) y 2) y 400 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, por falta de concordancia entre acusación y sentencia, además reclama falta de fundamentación, inobservando los ordinales 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código supracitado. Y como último reproche por el fondo, denuncia errónea aplicación del acápite 112 inciso 6) del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Como primer agravio, se acusa el quebranto de los artículos 395 incisos 1) y 2) y 400 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, por falta de concordancia entre acusación y sentencia, pues según la primera pieza, el imputado "tenía el "propósito" de sustraer unos relojes y también "ante el temor" de que su "plan" de sustraerlos fuera descubierto, procedió a agredir al ofendido M.V.B.", sin que se mencione que el justiciable "hubiere materializado sus planes o propósitos, ni mucho menos que hubiere realizado la acción humana punible, de apoderarse de dichos bienes", manteniéndose la conducta "en la mera ideación del hecho, en los actos preparatorios a lo sumo". Por el contrario, la sentencia en el hecho probado H), en la valoración de fondo y en la parte dispositiva, "tiene por probada la existencia de los delitos de Robo Agravado... y el delito de Homicidio Calificado en su modalidad de realización para realizar (sic) otro delito (críminis causa), lo cual resulta obviamente ilegal". La divergencia entre lo acusado y lo resuelto, que permite anular el pronunciamiento, debe versar sobre aspectos esenciales y no periféricos del hecho y debe estar relacionado con la indefensión que se causa al justiciable, pues se le condena por hechos que le son desconocidos, que son introducidos en forma sorpresiva, impidiéndole preparar y ejercer sobre ellos la correspondiente defensa. Pero no puede considerarse como quebranto a esa necesaria correlación, cuando a consecuencia del debate, se logra precisar lo ocurrido, es decir, no se trata de la introducción de hechos novedosos sino de concretar y delinear los que ya constan en el requerimiento, aunque no sean expresamente. Esto último es lo que ocurre en el caso en estudio. Tanto en el documento acusatorio (de folios 232 a 235) como en la sentencia (folios 354 a 400), en lo que interesa, se señala que el ofendido L.M.V.B. tenía una colección de relojes de oro; que de ella tenía conocimiento el imputado, por lo que con el propósito de sustraerla, hizo amistad con la víctima; que el encartado pretendió adquirir la colección cancelando con un cheque, lo que no fue aceptado por el ofendido, quedando de realizar el negocio el lunes siguiente en el Banco; que el justiciable en compañía de otras personas, se presentaron el día de los hechos a la residencia del perjudicado, con el propósito de sustraer la colección de relojes mencionada, que una de las acompañantes del imputado custodiaba, en la puerta principal de la vivienda, un maletín negro, en el que posteriormente se localizaron los señalados relojes. La única diferencia radica en que en la acusación no se alude a que el ataque con arma blanca que efectuó el sentenciado contra el cuerpo del ofendido, lo fue "a efecto de apoderarse de los mismos" (los relojes de oro) como reza la decisión condenatoria y que él los introdujo en el maletín dicho. Pero ello no puede considerarse como una cuestión sorpresiva para el encartado, pues la acusación, como ya se expresó, precisamente refiere que el maletín en que posteriormente se encontraron los relojes, lo portaba, en la puerta principal de la residencia, una de las mujeres que acompañaba a L., lo que a su vez permite establecer que originalmente estaban en poder de la víctima y le fueron quitados, con lo que la aparente discrepancia entre tales piezas desaparecería, debiendo concluirse que no se causó ninguna violación al derecho de defensa del justiciable, por lo que el reparo se declara sin lugar.

  2. Como segundo motivo se denuncia falta de fundamentación, con quebranto de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, pues el pronunciamiento es omiso dado "que el Juzgador no señala cuáles fueron la (sic) condiciones objetivas que presuntamente determinaron que no se llegara a consumar el presunto delito de Tentativa de Robo Agravado". No puede aceptarse el alegato.En el hecho probado I (folio 364) se precisan las razones por las que el imputado y sus acompañantes huyeron "sin que tuvieran oportunidad de llevarse el maletín con los relojes el cual quedó dentro de la casa y cerca de la puerta principal". Esas circunstancias están referidas a que el co-ofendido G.A. bajó de su cuarto en dirección a los ruidos que había escuchado, observando a su hermano herido y siendo atacado por el justiciable y cuando este se disponía a huir de la vivienda, fue sorprendido por F.V., hermana de las víctimas y su esposo, quienes no pudieron detenerlo. No se consumó, entonces, el apoderamiento del maletín con los relojes, por esas causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no apreciándose el vicio de fundamentación que se atribuye a la sentencia.

  3. Recurso por el fondo. Como único reparo se protesta errónea aplicación del numeral 112 inciso 6) del Código Penal, pues si no se acusó el delito de Robo Agravado por parte del Ministerio Público y no existe otro delito que operara como causa del Homicidio, no puede considerarse a esta delincuencia en su modalidad calificada.agravada. El presente reclamo está íntimamente relacionado con el primer reparo por la forma, por lo que valgan las razones allí expuestas, reiterándose que tal acusación está comprendida en el respectivo requerimiento. La calificación dada a los hechos es la correcta, pues "se estableció fehacientemente que el homicidio del señor L.M.V.B. fue el medio con que De Pace pretendió consumar el robo de los relojes", como lo dice la sentencia al folio 393. En esas condiciones, se declara sin lugar el presente reproche.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

dig.imp.ocs/.- (Mag. S..)

Exp. N° 928-4-97

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR