Sentencia nº 00033 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 1998

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000377-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-033.LAB1 nota

S.. MCP

N° 33.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de P., por J.L.L.R., mayor, soltero, vecino de Puntarenas, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO (INCOOP), representado por el Licenciado C.L.F.Z., mayor, casado, vecino P.. Figura como apoderado del actor, el Licenciado A.P.C., mayor, casado, vecino de P..

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 5 de Julio de 1996, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: " Con base en lo expuesto y citas legales dichas, respetuosamente pido que en sentencia de ordene el pago de salario en especie como el reajuste de la cesantía y el pago de ambas costas de este juicio".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 21 de agosto de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y de la genérica sine actine agit.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.C.C. por sentencia de las trece horas del veinticinco de agosto de 1997, resolvió: " En virtud de lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas se acoge la excepción de prescripción por innecesario y con respecto a la excepción genérica de sine actione agit, acogen sus modalidades de falta de derecho y falta de interés y se rechaza la modalidad de falta de legitimación y se declara sin lugar en todas sus partes el presente PROCESO ORDINARIO DE TRABAJO. promovido por. L.L.R. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO. se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas personales y procesales.- En caso de que esta sentencia no sea apelada, elévese ante el superior de esta ciudad en consulta.".

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado por los licenciados A.M.A., M.A.R.R. y J.C.M.C., por sentencia dictada a las ocho horas treinta y cinco minutos del cinco de noviembre de 1997, dispuso: " Con fundamento en lo expuesto, normativa y jurisprudencia citadas se confirma en todos sus extremos la sentencia venida en apelación. Se hace constar que en el expediente no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión."

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 8 de diciembre de 1997, que en lo que interesa dice: " MOTIVOS DEL RECURSO. 1) El primer motivo es que yo le pedí a la señora J. segunda de trabajo de P., que a mí se me reajustara el pago de la cesantía y del preaviso, tomando en cuenta l salario en especie. Ese reajueste fue el que reclamé, no así el pago del salario en especie en si. 2) El segundo motivo es que el traslado mío de P. a Puerto Caldera, conllevó un pago adicional del transporte de esta cuidad a aquel Puerto; y conllevó también el pago de alimentación, puesto que todo se transformó, todo cambió el contrato de trabajo de aquel original, cuando el MUELLE GRANDE de P., uno como trabajador de Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y luego con el INCOP, lo tenía todo a mano. Los desayunos los hacía en la casa de uno; el almuerzo si no se daba la hora para ir a almorzar la familia se lo llevaba al lugar de trabajo; lo mismo sucedía con la comida en las tardes; y si laboraba por la noches, el mismo patrono le pagaba a uno de restaurantes chinos el Chop suey, el arroz con pollo, y los refrescos. Se salía en aquellos años del trabajo y se iba a descansar a la casa sin costo alguno. 3) Con el traslado a Caldera, todo cambió. La distancia de P. al lugar de trabajo. El clima y el zancudero. La alimentación, ya no podía ir uno a su casa o que la familia el llevara el alimento al lugar de trabajo. Es aquí donde el INCOP procede a hacernos el pago adicional de alimentación y de transporte como pago de salario en especie. En el fondo nos está reconociendo esos dos extremos. Porque bien pudo aumentar los salarios y dejar que cada uno se las arreglara para asistir a su trabajo; y que yo y los otros trabajadores pagasen el desayuno (algunas veces), los almuerzos, la comida y las cenas cuando la jornada era nocturna. Nosotros los porteños tenemos un ejemplo vivo: FERTICA. Siendo una empresa parte particular y parte estatal, le reconoce el pago en especie. En cambio los personeros del instituto demandado, se tornan enemigos del trabajador y niegan el pago de ese aumento al salario precisamente porque el aumento salarial se vino en el pago del transporte y el pago de la comida. DERECHO-. Me fundo en lo que dispone el artículo 556, 557 y concordantes del Código de Trabajo. PETITORIA-. Con base en lo expuesto y citas legales dichas, respetuosamente pido se acepte el presente recurso de casación y una vez aceptado se case la sentencia, y se dicte una nueva que acoja mi justa demanda en todas sus partes.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta La M.V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor J.L.L.R. reclamó el pago de su salario en especie, el correspondiente reajuste de la cesantía y ambas costas del proceso. El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) opuso las excepciones de falta de derecho, de prescripción y de sine actione agit. La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Puntarenas, declaró sin lugar la demanda. En esta sede, el accionante pide que se revoque lo así resuelto, porque, en su criterio, las prestaciones de alimentación y de transporte, que el demandado brinda a sus trabajadores desde 1982, cuando se trasladó de P. a Caldera, constituye salario en especie. Indica, también, que no ha solicitado la cancelación de ese rubro, sino el reajuste de sus prestaciones al tomarlo en cuenta para su cálculo.-

  2. De conformidad con los numerales 1 y 2 de la Ley No. 1721, de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública -descentralizada- y sus servidores y servidoras, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios y funcionarias públicas (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que su relación de servicio sea estatutaria y no privada y, por ende, esté sujeta al Derecho Administrativo y a sus principios (ordinal 112 ibídem). Por consiguiente, para resolver el fondo de este asunto -de mero derecho como bien lo señalaron los juzgadores de segunda instancia- no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, que señala: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje." (la negrita no es del original). Esa previsión normativa constituye un principio general en materia de empleo público, que debe ser aplicado, necesariamente, en este asunto (consúltese, en este sentido, el voto No. 357, de las 10:30 horas del 8 de noviembre de 1996).-

  3. Dentro de esa tesitura, conviene transcribir, al igual que lo hizo el Tribunal recurrido, el criterio de esta S., vertido en su sentencia No. 8, de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996, a propósito de una discusión semejante a la de este caso. En lo que aquí interesa, en esa resolución se estableció lo siguiente: "Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto (...) Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública..." (ver, en el mismo sentido, los votos Nos. 102, de las 9:00 horas del 31 de marzo; 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo; ambos de 1995; 39, de las 9:50 horas del 2 de febrero; 155, de las 15:20 horas del 22 de mayo; 166, de las 19:15 horas del 24 de mayo; todos de 1996; 17, de las 14:40 horas del 22 de enero; 267, de las 9:40 horas del 31 de octubre; 291, de las 11:10 horas del 14 de noviembre; y 192, de las 10 horas del 19 de noviembre; los últimos de 1997).-

  4. De manera entonces que, por exigencia del principio de legalidad, un determinado beneficio percibido por un funcionario o por una funcionaria pública sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado -ni siquiera se ha invocado- la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter a los servicios de transporte y de alimentación que, durante la vigencia de la relación estatutaria de servicio entre las partes y desde que se produjo el traslado al Puerto de Caldera, el demandado les brindó a sus empleados y empleadas. Los ordinales de la Convención Colectiva que, sin fundamento en prueba documental alguna, se citan en la resolución recurrida, no contienen regla expresa en ese sentido. En lo relativo a la alimentación, el artículo 64, cuyo texto no ha sido objetado por ninguna de los contendientes, dispone "El INCOP se compromete a brindar alimentación a todos sus trabajadores que laboran jornada fija, exceptuando a los empleados administrativos, a los cuales el INCOP les beneficiaría con un 50% en la alimentación basado en el plato popular o del día, para lo cual se deberá utilizar la soda administrativa." El transporte, por su parte, es regulado por los preceptos 80, inciso b), y 81, que, por su orden, estipulan: "La institución brindará el transporte sin costo alguno para los trabajadores, cuando a estos les corresponde laborar en Caldera y P.M.." "El INCOP deberá brindar el servicio de transporte sin costo alguno para los trabajadores en general; igualmente brindará este servicio a otros puertos que el INCOP atienda, tal como lo viene prestando hasta la fecha." Como se observa fácilmente, a pesar de que se establecen como obligaciones del ente demandado y forman parte de las condiciones dentro de las que se daba la prestación de servicio, las normas transcritas no permiten deducir la voluntad de las partes de reconocerles, a esas prestaciones, naturaleza retributiva. De ahí que no puedan catalogarse como remuneración en especie. Tampoco podrían serlo con base en la normativa supletoria (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), por cuanto debe descartarse "...la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166) (...), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada)." (voto No. 8, ya citado).-

  5. En mérito de lo expuesto, el pronunciamiento de fondo del que se conoce, debe ser confirmado.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

Exp. N°377-97

F.

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