Sentencia nº 00636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-008800-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas treinta y seis minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho-

Recurso de Amparo interpuesto por D.R.G., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de E.A.M., cédula de identidad ignorada, contra EL TENIENTE L.D.A.J., TERCER COMANDANTE DE LA COMISARÍA DE LIMÓN.

RESULTANDO

1.-

Manifiesta el recurrente que el funcionario recurrido amenazó al amparado, en el sentido de que si no se quitaba el "bigote" que usa, lo trasladaría a desempeñar puestos "feos", proceder que lesiona sus derechos fundamentales

2.-

En su informe de ley, indica la autoridad recurrida que no es cierto que haya amenazado al amparado en el sentido de que si no se quitaba el bigote que éste usa, lo iba a trasladar a desempeñar "puestos feos", como maliciosamente lo hizo ver ante estos estrados judiciales, por cuanto en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales de todo ciudadano. Incluso es conocedor de que días antes había salido en un diario nacional el día 8 de diciembre, la interposición de un recurso por hechos similares a éste, expediente número 7929-97, artículo que leyó conjuntamente con el aquí recurrente, días antes de que se suscitara el problema, motivo por el cual parece ilógico que teniendo pleno conocimiento de la tramitación de un recurso, le vaya a ordenar a un colaborador que proceda a cortarse el bigote, como lo indica éste y mucho menos que le de una orden, amén de que todas las órdenes que emanan de la Comandancia constan en el libro de actas, y la misma no existió. Señala que lo que sí es cierto es que conversó con el amparado sobre el particular, e incluso le sugirió -por cuanto le hizo ver que él estaba a favor de que usaran bigote los que quisieran, por ser parte de la personalidad (de cada uno) y por ende un derecho a la imagen,- y que de todos modos mientras se resolvía el recurso, como favor personal y como amigos que son, se rasurara para que no hubiera malos entendidos y le aclaró en forma reiterada que no era una orden, por cuanto no existía fundamento alguno para que revistiera tal carácter. Por lo anterior rechaza los extremos que indica el recurrente A.M., por no ser fiel reflejo de los hechos que se dieron. Solicita la realización de un careo.

3.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.-

Esta Sala mediante voto N° 6982-94 de quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto al derecho de imagen dispuso en lo que interesa:

"...II.-

En el presente caso la accionante impugna la medida adoptada por la Sub-dirección del Colegio Metodista, en tanto dispuso que su hijo se retirara del Colegio el 28-2-94, por no cumplir lo que establece el Reglamento de Uniforme del Colegio, en cuanto a los requisitos formales del mismo, que establece:

"5. A los varones no se le permitirá el pelo largo, colitas orecortes de pelo extravagantes.

6. Se advierte a los padres de familia y a los estudiantes que los alumnos que no observen este reglamento de uniforme y presentación personal serán devueltos a sus hogares. Los permisos por uniforme serán autorizados SOLAMENTE por la Sub-dirección en aquellos casos de suma necesidad debidamente comprobada."

A folio 5 del expediente, consta la nota enviada por la Subdirectora a los padres del estudiante, donde indica claramente que "este comportamiento afectará severamente su nota de conducta".

III.-

En este caso se plantea un problema de Derechos de la Personalidad, tutelados tanto por la Constitución, Convención Americana de Derecho Humanos, como por el Código Civil, en tanto se debe determinar si el hecho de que cada persona decida respecto de su imagen, es decir, si la presentación o proyección de su personalidad ante los demás puede ser reglamentada. La doctrina ha hablado de derecho a la imagen, considerando como tal, el de la persona a su propia representación externa. Si bien es cierto las entidades privadas pueden tutelar la potestad del individuo de escoger su propia imagen, esto no significa la desprotección total para el titular, puesto que las regulaciones deben respetar el que la imagen que se quiera proyectar no atente contra la ley, el orden público, las buenas costumbres. Asimismo, debemos tomar en cuenta que una de las maneras de hacer cumplir la Convención, aparte de la actividad legislativa, es la emisión de fallos judiciales, que integrando la Constitución, el Derecho Internacional y la Legislación interna, produzcan el mismo efecto que la promulgación de una norma de carácter legislativo, (ley o Decreto Ejecutivo) previsto por la Convención. De manera que, aún ante la ausencia de una norma específica, la jurisprudencia, en tanto derecho judicial, puede otorgar plena protección al individuo en sus derechos.

IV.-

Al respecto, el artículo 28 de la Constitución Política, queestablece:

Artículo 28: Nadie puede ser inquietado ni perseguido por lamanifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o queno perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley...

Sobre éste artículo, la Sala, en la sentencia de inconstitucionalidad#3550-92 de las 16:00 horas del 24-11-92 dijo:

"... de conformidad con el párrafo 1°, las personas -léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir.

XIII.-

Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohiba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido..."

Esto se complementa con lo que establece sobre el tema La ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, en tanto dice que:

"Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

"Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de suhonra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esasinjerencias o esos ataques."

"Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. Enconsecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."

"Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete suintegridad física, psíquica y moral."

"Artículo 29: Ninguna disposición de la presente Convenciónpuede ser interpretada en el sentido de:

  1. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

  2. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;..."

Artículo 30: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Asimismo, el Código Civil establece que:

"Artículo 26: Los derechos de la personalidad están fuera delcomercio."

"Artículo 29: La fotografía o la imagen de una persona no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguno si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía, o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público"

"Artículo 30: Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo que precede, aquélla puede solicitar al Juez que, como medida cautelar y sin recurso, suspenda la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva."

Artículo 41: Se establece el derecho de obtener indemnizaciónpor daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad.

V.-

Asimismo, la Ley General de Administración Pública establece que:

"Artículo 10:

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otrasnormas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."

"Artículo 17: La discrecionalidad estará limitada por losderechos del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.

"Artículo 18:

1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con laAdministración, para hacer todo aquello que no le está prohibido.

2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres."

VI.-

No cabe duda que el hecho de que una persona determine la forma de proyectar su imagen, implica el ejercicio de los derecho (sic) y libertades reconocidos en la legislación vigente. En el caso en estudio, llevar la cabeza rapada, aparte de que no se encuentra expresamente prohibido por los reglamentos internos del Colegio, no es un acto que por si mismo lesione el concepto de moral y las buenas costumbres públicos.

VII.-

Sobre la libertad de imagen de las personas, la Sala, en las sentencias de amparo #6506-93 de las 15:03 del 9-12-1993 y #3134-93 de las 15:45 horas del 2-7-93 dijo:

A.)"Se plantea así un conflicto de intereses entre la manera en que una persona se automanifiesta por una parte, y las exigencias sociales que postula la Universidad, por la otra. Existe una invasión a la intimidad del recurrente con la actuación impugnada, puesto que no se ha demostrado el daño a la moral o el orden público o perjuicio concreto a terceras personas, que es lo que validamente podría regular la ley, mas no la decisión de una persona privada, por más que se matice tal decisión. Y es que, dentro de los elementos distintivos de las personas, figura el nombre y la proyección personal que ésta haga hacia el exterior. Así, la manera con que se quiera lucir los rasgos físicos propios concierne únicamente al individuo, como en este caso, el uso de pelo largo. Según lo anterior, en tanto que no se ofenda el decoro de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse legítimamente la presentación física o el atuendo de las personas, tomando en cuenta que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de si mismo a sus semejantes..."

(#6506-93)

B.)"Sin embargo, lleva razón el recurrido en cuanto a las razones por las cuales rechazaron el ingreso del actor al restaurante, pues, en efecto, la Constitución no permite a los entes públicos ni a los particulares las discriminaciones odiosas o contrarias a la dignidad humana, pero esto no implica que en un caso como el de examen, el propietario o administradores de un negocio abierto al público no esté facultado para impedir el ingreso a personas que puedan afectar el orden, la seguridad, la moral o las buenas costumbres, o a quienes infrinjan las exigencias de la buena educación y el respeto que merece la dignidad de las personas, cuya protección forma parte de los fundamentos de cualquier ordenamiento jurídico y son indispensables para la vida en sociedad, como la buena fe y el cumplimiento de los contratos, el guardar la palabra dada y otros principios de naturaleza similar..."

(#3134-93)

VIII.-

En el caso concreto, la norma que establece la prohibición de llevar pelo largo y "cortes extravagantes", no especifica como determinar que el pelo de una persona se considera largo, como tampoco que cortes serán determinados como "extravagantes", ni cual es el indicador de referencia; cuando deja de ser el pelo corto y empieza a ser largo. Asimismo, no se indica en la norma que a los estudiantes devueltos a sus hogares por usar cortes de pelo "extravagantes" les serán imputadas sus ausencias como injustificadas. Esto es lo que se conoce en doctrina como conceptos indeterminados, los que, por su imprecisión conceptual, delegan en sus ejecutores la decisión sobre su contenido. De manera que el intérprete goza de la más amplia discrecionalidad para dotar de sentido al valor indefinido propuesto por la norma. En consecuencia, si las normas del Reglamento son de tal extremo amplias e indeterminadas que no producen el efecto de permitir que los sujetos a los que están dirigidos, adecuen su conducta a éstas, por no poder intelegir el propósito ni los medios para que sean eficaces, lesiona el derecho a la Seguridad Jurídica, como también el derecho a la personalidad individual protegido por el artículo 28 y 33 de la Constitución.

IX.-

Estima la Sala que el acto de la Sub-dirección y la sanción impuesta son arbitrarias pues no fueron dictadas sobre la base de criterios pre-establecidos, sino como resultado de la particular apreciación de los hechos, realizada por los recurridos, es decir, no existen criterios objetivos para determinar el contenido de las reglas, quedando abierto de tal forma que implica prácticamente la emisión de una norma para cada caso concreto, permitiendo no solo el abuso de los derechos de cada uno, sino también la discriminación.

X.-

Si bien es cierto en la sentencia #3550-92, se reconoció el derecho de toda persona de educarse y educar a sus hijos en un centro de enseñanza que considere acorde con sus creencias, ello no implica que las disposiciones internas de una institución privada, están al margen de la legislación vigente. En razón de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se anula la disposición del Colegio Metodista de computar como injustificadas las ausencias del alumno M.M. Láscaris-Comneno del día 28-2-94..."

II.-

En sentido similar al del caso subexámine, el voto de esta Sala N°0089-95 de diecisiete horas veintisiete minutos del cuatro de enero de milnovecientos noventa y cinco, señaló:

"...ÚNICO: Como se desprende del informe rendido por los correcurridos Director General y Director Administrativo de la Guardia de Asistencia Rural así como del P.C. de la Subcomisaría de la Guardia Rural de Montes de Oca -que se tiene dado bajo juramento- que en ningún momento se ha ordenado al señor Q. M. que se afeite el bigote, so pena de no dejarlo ingresar a su centro de trabajo e impedirle laborar, estima la Sala que no se han producido las acusadas violaciones constitucionales, en consecuencia, el recurso resulta improcedente...". Como en el presente caso el funcionario recurrido bajo la fe y la gravedad del juramento indicó que en ningún momento giró orden alguna al amparado, a efecto de que se rasurara el bigote, pues además de que no está legitimado para girar tal orden, lo que hizo fue una observación amistosa a su colaborador, no estima esta Sala que se haya producido lesión alguna a sus derechos fundamentales, motivo por el cual, no habiendo razones de peso como para variar lo que ya se ha resuelto en el voto ut retro citado, procede en consecuencia desestimar el recurso planteado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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