Sentencia nº 00678 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000138-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y siete minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por O.T.M., portador dela cédula de identidad número 0-000-000; contra la Dirección Nacional de Pensiones.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que el día diez de enero presentó solicitud de revisión del monto de pensión anta la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el día 13 de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones del M. le comunicó la aprobación de la solicitud de revisión y trasladó el expediente a la Dirección Nacional de Pensiones. Alega que esta fecha el expediente continúa en la Dirección Nacional de Pensiones. Solicita el recurrente que se ordene a la Dirección que apruebe la revisión. Informa bajo juramento la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones (folio 9), |que es cierto que el recurrente presentó solicitud de revisión de pensión por el régimen de Magisterio Nacional, ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la cual fue trasladada a la Dirección Nacional de Pensiones para realizar la resolución final y que el expediente se encuentra pendiente de diligenciar la resolución final, por lo que una vez devuelto el expediente administrativo de la Sala Constitucional. Asimismo solicita se tome en consideración lo indicado por la Dirección accionada en el amparo número 6267-97 donde se rinde un informe denominado "Situación y Perspectivas de la Dirección Nacional de Pensiones, agosto de 1997". En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.;y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional): a) que el diez de enero de mil novecientos noventa y siete el recurrente presentó ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional una solicitud de revisión de pensión por el Régimen del Magisterio (folio 9); b) que el expediente del recurrente fue traslado el 23 de julio a la Dirección Nacional de Pensiones para su aprobación final (folio 47 del expediente administrativo); c) que el expediente se encuentra en la Dirección accionada pendiente de digitarse la resolución final (folio 9); c) que la Dirección accionada aún no ha resuelto la gestión presentada (folio 9).-

II.-

Sobre el fondo. Del examen de las circunstancias que ha ocurrido en este caso y de los hechos que se tienen por comprobados, la Sala arriba a la conclusión de que se ha lesionado el derecho del recurrente a que se le haga justicia administrativa en forma pronta y cumplida y ello conduce a que se deba declarar con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. En efecto, se trasladó el expediente del recurrente de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a la Dirección accionada hace paroximadamente seis meses para que se diera aprobación final a la resolución de la Junta y simplemente la autoridad recurrida manifiesta que aún no ha sido resuelta, la única explicación para ello es la ineficiencia del Estado en atender diligentemente las gestiones de los particulares.

III.-

Efectos de la sentencia que acoge el amparo.- Sobre el tema que ocupa este amparo, la Sala en sentencia número 6762-97 de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de octubre pasado dimensionó los efectos de la sentencia e indicó que el orden de prioridades que la Dirección Nacional de Pensiones ha establecido en su organización interna, como solución integral del problema que se examina, no solo es conveniente para que el problema actual de la atención de las jubilaciones y pensiones sea corregido, sino un medio legítimo para que pueda ser una realidad el respeto a los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia administrativa de cada uno de los interesados que tiene gestiones pendientes ante esa Dirección Nacional. Así las cosas, la Sala tiene por acreditado ese orden de prioridades, de manera que la resolución de todos los casos de jubilaciones y pensiones, deberá hacerse dentro del mismo, de tal forma que a más tardar en seis meses, término contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se tenga normalizado el régimen que administra la Dirección Nacional de Pensiones.

IV.-

Como consecuencia de lo que se estableció en el voto indicado, ninguna gestión de jubilaciones y pensiones que se tramite ante la Dirección Nacional de Pensiones podrá alterar el orden de prioridades que ha establecido la Administración. Debe advertirse que en todos los casos que se tramitan y los que se lleguen a presentar como casos nuevos, deben ser atendidos de tal manera que se notifique al interesado, según las necesidades procesales, las actuaciones y resoluciones, para que éste pueda actuar, por su lado, en forma oportuna y sin atrasos innecesarios. Y tampoco implica lo que ahora se resuelve en esta sentencia, prejuzgar sobre los reclamos de las compensaciones de intereses sobre las sumas debidas por atrasos, lo que en todo caso deberá demandar el administrado en la vía correspondiente, como medio idóneo para satisfacer los daños y perjuicios que se le pueda irrogar. Igualmente, no podrá tenerse como incumplimiento de la sentencia de la Sala, el hecho que la Dirección Nacional de Pensiones se atrase razonablemente en resolver dentro de los términos que se hayan establecido, puesto que nadie está obligado a lo imposible y la situación acumulada de caos en esa Dirección, no puede imputarse a ningún funcionario, sino a las pésimas medidas que se adoptaron en forma sucesiva desde hace bastantes años y que no puede ser, ahora que se intenta una solución integral, el producto de acciones dolosas, sino más bien, de la culpa objetiva o subjetiva del Estado, pero de nadie en particular, responsabilidad que en toda caso, podría demandarse a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

V. Como en el caso concreto estamos en los mismos presupuestos y no existe razón para variar ese criterio, procede confirmar la jurisprudencia y resolver este asunto en la misma forma.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, debe la autoridad recurrida resolver e informar sobre lo pedido en esa solicitud, en los plazos de la estrategia aprobada en sentencia número 6762 de las once horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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