Sentencia nº 00046 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000325-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-046.LAB1 nota

S.. MCP

N° 46.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por MIGUEL IGLESIAS VILLALOBOS, asesor financiero, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su G.C.E.M.V., abogado. Figuran como apoderados del actor, los L.M.B.Q. y O.S.S., abogados. Todos mayores, vecinos de S.J. y casados, excepto O. que es soltero.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 1° de marzo de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "A) Reconocerme en la liquidación para todos los efectos legales de las diferencias salariales no tomadas en consideración, por concepto de Fondo de Garantías y Jubilaciones (10% adicional en el salario mensual), las sumas que percibe este Banco por rentabilidad y utilizados en dicho fondo, así como el salario en especie por uso del vehículo y parqueo para vehículo de mi propiedad. B) El pago de siete meses adicionales de salario, siendo esta la diferencia no cancelada por auxilio de cesantía. C) Las diferencias salariales que se produzcan por concepto de anualidades, vacaciones, aguinaldo y otros beneficios salariales que disfrutaba o debía disfrutar. D) Los intereses legales sobre todas las sumas antes mencionadas desde el momento que concluyó¿o la relación laboral hasta su efectivo pago. D) Los daños y perjuicios que me causaron. E) Ambas costas del juicio.".

  2. - El representante legal del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 12 de mayo de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.R.P., por sentencia de las 10 horas del 28 de enero de 1997, resolvió: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, se deniega la excepción de prescripción incoada, se acoge las de falta de derecho y pago total en cuanto a los extremos reclamados, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral de MIGUEL IGLESIAS VILLALOBOS contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su Gerente General L.C.M.O.. Son las costas tanto procesales como personales a cargo del actor, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total liquidado de la absolutoria...".

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados J.V.A., R.E.B.M. y E.S.C., por sentencia dictada a las 14:45 horas del 22 de agosto de 1997, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma el fallo recurrido, salvo en cuanto a costas. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria por esos gastos.".

  5. - El actor formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 23 de octubre de 1997, que en lo que interesa dice: "...III) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: A) El artículo 41 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en su inciso 6) vigente a la fecha de este conflicto laboral dispone que el nombramiento y remoción de los empleados bancarios era atribución del Gerente o de los Subgerentes, y "...que en ningún caso podrá quedar (el empleado) en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República" (Lo escrito entre paréntesis y las mayúsculas subrayadas no son del original). No hay ninguna duda que el legislador quiso con esa disposición otorgarle al empleado bancario los beneficios y protecciones que brinda el Estatuto de Servicio Civil a las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus empleados. Es obvia esa disposición ya que en esa ley no se regula en detalle los derechos y obligaciones laborales entre los empleados bancarios y su patrono, por lo que remite con sabiduría a las prescripciones de las leyes de trabajo y de servicio civil, porque en esa legislación se encuentra en términos generales regulados los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo. Al mencionarse en esa disposición legal el "servicio Civil" es indiscutible que se trata del "Estatuto de Servicio Civil" y que entonces sus disposiciones son aplicables a las relaciones entre los empleados bancarios y sus patronos. Al disponer las integrantes del Tribunal a quo, refiriéndose a esa disposición legal y a otras, que "ninguna de esas normas se refieren al pago de la cesantía y no podrían hacerlo porque con ellas no se incluyó a los servidores bancarios bajo el régimen del servicio civil", dejaron de aplicar en forma debida esa ley, ya que la cesantía es un derecho laboral también tutelado en el Estatuto de Servicio Civil. E) El artículo 42 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, vigente también a la fecha de este conflicto laboral, disponía en un inciso 6) también que en nombramiento y la remoción de los empleados del Banco Central propiamente, era atribución del Gerente y en su defecto del Subgerente y "...que en ningún caso podrá quedar (el empleador) en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de SERVICIO CIVIL de la República. (Lo escrito entre paréntesis y las mayúsculas subrayadas no son del original). Esa disposición es idéntica a la transcrita en el punto A) anterior excepto que esta es de la mencionada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, mi expatrono, por lo que no hay duda alguna de que a la relación laboral que yo tenía con el demandado se le debió aplicar, en cumplimiento cabal de ese inciso, el Estatuto de Servicio Civil y por ello la conclusión transcrita en el punto A) anterior a que llegaron en su sentencia las integrantes del Tribunal a quo constituye también una violación a esa ley y al Estatuto de Servicio Civil. Los mismos argumentos expuestos en el punto A) anterior son válidos también para esta otra violación a la ley. C) El Tribunal a quo al considerar que el servidor bancario no está incluido en los beneficios que otorga el régimen del Servicio Civil, desaplica y desacata importantes razonamientos, conclusiones y disposiciones de obligado cumplimiento ordenadas por la S. Constitucional en su sentencia No. 1696_92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, y con ello viola la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone como vicunlantes erga omnes la jurisprudencia dictada por ese órgano judicial por lo siguiente. Resumidamente y en términos generales en esa sentencia de la S. Constitucional consideró que las relaciones entre el Estado, entendido este como cualquier institución pública, a la que en vez de "administración" prefiere llamar "administraciones" y los servidores públicos, entendidos estos como cualquier servidor de ente o institución pública, deben estar reguladas por el Estatuto de Servicio Civil y por eso dispuso excluir en lo futuro la posibilidad de regular esas relaciones laborales por medio de convenciones colectivas o laudos arbitrales. Estimó que como correcta interpretación del articulo 191 de la Constitución Política se deben aplicar las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil a las instituciones autónomas, como en esa caso al IDA. En mi caso siendo el Banco Central de Costa Rica también una institución autónoma por estar así dispuesto en el artículo 189 de nuestra Constitución Política en acatamiento de lo dispuesto en esa sentencia, a las relaciones laborales de ese Banco con sus empleados entonces también se le deben aplicar las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil. Al desconocer el Tribunal a quo el carácter de servidor público al empleado bancario como lo fui yo,k porque en su sentencia manifestó que los servidores bancarios no están incluidos bajo el régimen de servicio civil, violó ese Tribunal lo resuelto y ordenado por la S. Constitucional y como consecuencia lógica violó también la mencionada disposición de la Ley de la Jurisdicción Constitucional D) Violó también el Tribunal a quo el artículo 37 en su inciso f) del Estatuto de Servicio Civil y apreció erróneamente la prueba evacuad por cuanto consideró que yo quedé cesante no por decisión patronal, sino por solicitud mía, aunque en el hecho probado b) afirmó que la sección de la que yo fui el jefe había sido "suprimida", siendo esa primera consideración incorrecta ya en mi demanda, en la contestación y en los documentos de folios 6, 7, 46, 51 a 55, en relación con testimonios de folios 38 a 43 se comprobó lo contrario, sea como lo tuvo por probado ese mismo Tribunal al modificar en su sentencia los hechos probados de la de primera instancia. Así expuso en el considerando I lo siguiente: "b) Que al reincorporarse al Banco cuando venció el permiso antes citado, el accionante encontró que la Sección de Análisis y Control de Precios Internacionales había sido SUPRIMIDA..." (Las mayúsculas subrayadas son nuestras). Estando comprobado que hubo supresión de mi plaza debió el Tribunal a quo aplicar en mi favor el mencionado inciso y acoger la demanda en cuanto a ese extremo, y al no hacerlo así cometió la violación apuntada y la valoración incorrecta de esa prueba. E) Aplicó indebidamente el Tribunal a quo el "Convenio de Partes y Laudo" al considerar correcta la liquidación que por cesantía me hizo mi expatrono, en primer lugar porque ya para la fecha de su sentencia regía lo dispuesto por la S. Constitucional en la indicada sentencia N° 1696-92 que acabó con la existencia y valor de ese tipo de convenios, sea aplicó disposiciones no vigentes a ese momento, y además porque al darse en la especie una "supresión" de mi plaza y ser más favorable a mis intereses el pago de la cesantía con base en el inciso f) del artículo 37 de dicho estatuto, debió aplicarse en forma correcta esta última norma y no el artículo 25 del mencionado "Convenio de Partes y Laudo". Al ser lo derechos laborales irrenunciables y el Estatuto de Servicio Civil una ley de orden público, el artículo 25 de ese laudo que disponía una menor indemnización que la establecida en dicho estatuto, no debió aplicarse tampoco por ese otro motivo, si tenía que ser la ley que más beneficios me otorgaba. F) Aplicó indebidamente el Tribunal a que el Reglamento denominado "Normas para la adjudicación de lugares y uso de la zona de estacionamiento" y también el artículo 166 del Código de Trabajo al confirmar en su sentencia lo resuelto por el juzgador de primera instancia de desconocerme como salario en especie el uso de vehículo propiedad del demandado que se me tenía asignada y el uso del parqueo para mi propio vehículo, ya que estando comprobado con la testimonial rendida a folios 38 a 43 de l os autos que yo tenía asignado y usaba un vehículo de mi expatrono y disfrutaba de espacio en el estacionamiento de vehículos del Banco, no se me concedió ese extremo alegándose que eso se trataba de una "facilidad de estacionamiento" según el artículo 3 de ese reglamento. Pero es lo cierto que ninguna disposición de ese reglamento dice que esos beneficios no se consideraran salario en especie como para negárseme su pago, y más bien por su naturaleza y como la jurisprudencia lo ha establecido ambos extremos constituyen sin lugar a dudas salario en especie que debe ser tomado en cuanta para la fijación del salario real y total de la fijación de las prestaciones. De haberse aplicado correctamente ese reglamento, el artículo 166 del Código de Trabajo y la jurisprudencia así como la práctica administrativa y pronunciamientos de la Contraloría y la Procuraduría Generales de la República debió habérseme concedido las diferencias de mis prestaciones por la existencia de ese mayor salario. G) Violó el Tribunal a quo el artículo 11 del reglamento denominado "Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Costa Rica", copia del cual corre agregado a los folios 21, 22 y 23 de los autos, al confirmar en su sentencia lo resuelto por el juzgador de primera instancia de denegarme el monto correspondiente a la totalidad de los haberes netos a mi favor existentes en el indicado Fondo, ello por cuanto en el mencionado artículo se dispone que el miembro que dejare de trabajar para el Banco Central de Costa Rica antes de haber adquirido el derecho a una pensión podrá retirar la totalidad de los haberes netos, suma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de ese mismo reglamento está constituida por el 10% del total de los sueldos de los funcionarios y empleados que aporta el indicado banco, más las utilidades obtenidas por el Fondo de las Inversiones que haga de esos dineros, más el aporte del 1% del sueldo del respectivo empleado o miembro del Fondo. Al haber mi expatrono suprimido mi plazo y acordado pagarme mis prestaciones laborales, debió hacerme entrega también del total neto acumulado a mi favor en ese Fondo, y aunque por acuerdo de Junta Directiva del Banco se acordó que los retiros quedaban congelados por cinco años contados a partir del 20 de marzo de 1989, habiendo cesado mi relación laboral con el demandado el 11 de setiembre de 1992, fecha para la cual todavía regía lo acordado por la Junta Directiva no se me debió negar su retiro ya que la imposiblidad para retirar esas sumas obviamente lo era para los empleados activos, no para el que fue cesado de su trabajo y ya no forma parte de la planilla del Banco ni mantiene el status de miembro del Fondo. Al terminar la relación laboral para con el Banco Central de Costa Rica terminó también mi participación como miembro activo de ese Fondo y siendo ese Fondo una dependencia del mismo Banco demandado y ser representado por el mismo Gerente de esa institución, según lo dispone el artículo 4 de ese reglamento, me debió el demandado entregar, sin demora ni excusa alguna la totalidad de las sumas acumuladas por aporte del Banco, las mías y además la rentabilidad y utilidades que durante todos los años produjeron las inversiones de ellas. IV) CONCLUSIONES: Dejo de la anterior forma planteado ante esa S. el recurso de casación contra la sentencia indicada , solicitándoles que por los motivos y razones expuestas se REVOQUE dicha sentencia y se me conceda lo pedido en mi demanda y que me corresponde en derecho, sea el pago de siete meses adicionales por concepto de cesantía no cubierta y calculados sobre el salario real, incluyendo el salario en especie que también se me debe reconocer por el uso y disfrute de un vehículo propiedad del demandado y también del derecho al uso de parqueo dentro de las instalaciones de ese banco, y las diferencias salariales que se obtengan por concepto de aumentos anuales, vacaciones, aguinaldo y el indicado salario en especie, más los daños y perjuicios sufridos, los intereses legales devengados y calculados sobre todas las sumas adeudadas desde el 11 de setiembre de 1992 a la fecha del efectivo pago, más ambas costas de este juicio, debiendo fijarse las personales en el 20% de la total condenatoria habida cuenta de la extensa labor profesional desplegada por mi apoderado judicial durante todo el transcurso de este largo proceso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R.e.M.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurrente impugna, en esta tercera instancia rogada, la sentencia del Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de S.J., número 846 de las 14:45 horas del 22 de agosto de 1997, que confirmó la denegatoria de la demanda por él planteada para el cobro de las sumas que, en su parecer, le adeuda el demandado como producto de sus prestaciones laborales. Aduce, en primer término, indebida aplicación de los artículos 41 inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 42 inciso 6) de la antigua Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ambas normas disponen que los empleados bancarios en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de Servicio Civil de la República. En el decir del recurrente, el legislador quiso con estas disposiciones otorgarle al empleado bancario los beneficios y protecciones que brinda el Estatuto del Servicio Civil, por lo que al no regular en detalle ninguno de los cuerpos normativos que contienen las normas citadas los derechos y obligaciones laborales existentes entre los empleados bancarios y su patrono, debe remitirse a lo establecido en el Estatuto citado, cosa que no hizo el Tribunal a quo, razón por la que alega indebida aplicación. Afirma el recurrente que al considerar el Tribunal a quo que el servidor bancario no está incluido en los beneficios que otorga el régimen del servicio civil, desaplica y desacata importantes razonamientos, conclusiones y disposiciones de obligado acatamiento ordenados por la S. Constitucional en su sentencia N° 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, con lo que, desde su punto de vista, resulta violado el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone como vinculantes erga omnes la jurisprudencia dictada por ese órgano judicial. Según lo manifiesta el recurrente, en acatamiento de lo dispuesto en esa sentencia, a las relaciones laborales del Banco con sus empleados también le son aplicables las disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Civil. Por otro lado, acusa el quebranto por parte del Tribunal a quo del artículo 37 inciso f) del Estatuto mencionado y apreciación errónea de la prueba evacuada, por cuanto consideró que él había quedado cesante, no por decisión patronal, sino por solicitud suya, habiendo quedado establecido, según su dicho, que se había producido una supresión de su plaza, todo lo cual repercute en la violación apuntada. Además de ello, agrega que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el "Convenio de Partes y Laudo Arbitral", al considerar correcta la liquidación que por cesantía le hizo su patrono, en primer lugar porque ya para la fecha de su sentencia regía lo dispuesto por la S. Constitucional en el ya mencionado Voto N. 1696-92 que, entre otras cosas, acabó con la existencia y valor de este tipo de convenios; y además porque al darse la supresión de su plaza y serle más favorable a sus intereses el pago de la cesantía con base en el artículo 37, inciso f, del Estatuto mencionado, debió aplicarse en forma correcta esta norma y no el artículo 25 del convenio a que se hace referencia. Sostiene además que hubo una indebida aplicación por parte del Tribunal de instancia del reglamento denominado "Normas para la adjudicación de lugares y uso de la zona de estacionamiento" en relación con el artículo 166 del Código de Trabajo, al confirmar en su sentencia lo resuelto por el juzgador de primera instancia en cuanto a desconocerle como salario en especie el uso de vehículo propiedad del demandado que se le había asignado, así como el uso del parqueo para su propio vehículo. De acuerdo con lo que manifiesta, ninguna disposición del reglamento referido dispone que esos beneficios no deben considerarse como salario en especie, motivo por el cual considera que ambos aspectos deben tomarse en cuenta para la fijación del salario real y total en relación con las prestaciones que al efecto le corresponden. Por último afirma el recurrente que el Tribunal a quo violó el artículo 11 del "Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Costa Rica", que dispone la posibilidad de que el empleado bancario de esa institución que dejare de trabajar antes de haber adquirido el derecho a una pensión, pueda retirar la totalidad de sus haberes netos, suma que, de conformidad con el artículo 3 de ese mismo reglamento está constituida por el 10% del total de los sueldos de los funcionarios y empleados que aporta el indicado Banco, más las utilidades obtenidas por el fondo de las inversiones que haga de esos dineros, y el aporte del 1% del sueldo del respectivo empleado o miembro del fondo. Considera el recurrente que al haberse suprimido su plaza y acordado pagarse sus prestaciones, debió hacerse entrega del total neto acumulado a su favor en ese fondo. Concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida, para que se le conceda lo que solicitó en la demanda, sea el pago de siete meses adicionales por concepto de cesantía no cubierta y calculada sobre el salario real, incluyendo el salario en especie correspondiente al uso y disfrute de un vehículo propiedad del demandado y al derecho de parqueo dentro de las instalaciones del Banco, así como las diferencias salariales que se obtengan por concepto de aumentos anuales, vacaciones, aguinaldo y el indicado salario en especie, más los daños y perjuicios sufridos, los intereses legales devengados y calculados sobre todas las sumas adeudadas desde el 11 de setiembre de 1992 a la fecha del efectivo pago, más ambas costas de este juicio.

  2. En materia laboral, tanto el recurso de apelación como el que se interpone ante esta S., suponen necesariamente y por su orden, uno o dos grados de un mismo proceso y nunca uno nuevo, independiente de aquél del que forman parte. Por consiguiente, en ambos casos resulta imposible conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados ni discutidos en las instancias precedentes o sobre aquellos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a la impugnación. La fase o las fases anteriores constituyen, pues, la base para el pronunciamiento impugnable subsiguiente y, por supuesto, para lo que puede ser objeto del mismo. En este caso, el recurrente acusa en su escrito de interposición una serie de violaciones que no fueron sometidas a discusión en el escrito de expresión de agravios que fundamentó su recurso de apelación. En esa etapa, el recurrente sólo alegó la supuesta transgresión a los artículos 41 inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y el 42 mismo inciso de la antigua Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, ambos en relación con el artículo 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil y el fallo N° 1696-92 de la S. Constitucional. No es sino hasta ahora, en esta tercera instancia rogada, que el recurrente se muestra inconforme con extremos no cuestionados antes, actitud que impide su análisis por imperativo de los artículos 608 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia por disponerlo así el artículo 452 del Código de Trabajo.

  3. Del análisis de la prueba aportada en autos, se colige que la situación del recurrente no encuadra dentro del supuesto enunciado por la norma que estima como trasgredida, sea el artículo 37 inciso f) del Estatuto del Servicio Civil, por las razones que se dirán. Está plenamente demostrado, tal y como consta en la prueba documental y testimonial recibida, que no hubo una supresión de empleo en los términos en que lo afirma quien recurre, sino más bien, un traslado de la plaza que hasta el 12 de agosto de 1992 había disfrutado el recurrente, como producto de la reestructuración organizacional que se produjo en el Banco Central de Costa Rica. De la prueba documental visible a folios 52 y 53 del expediente, se concluye que la sección en la que venía desarrollando funciones quien interpone este recurso, había sido suprimida, pero que el Banco siempre estuvo en la mejor disposición de que el recurrente siguiera prestando sus servicios para ese ente, lo cual se refleja en la oferta que se le hiciera de ubicarlo temporalmente en el Departamento de Recursos Humanos mientras la administración definía su traslado a la División Financiera (ver folio 52 en relación con documental del folio 6, contestación de la demanda a folio 19 y testimonial visible a folios 38 y 40 del expediente). Estaba claro que conservaría su categoría, remuneración y demás elementos propios de su salario, adquiridos durante su relación laboral con el Banco (ver folios 6, 7, y 42 del expediente). Pese a lo anterior, el recurrente considera que, con una medida como esa, se le vulneraba su "status administrativo", pues de Jefe de la Sección de Análisis y Control de Precios Internacionales, pasaba a esperar a que se le reubicara dentro de la División Financiera, sin que se le especificara en forma detallada cuál iba a ser su jerarquía y funciones dentro de esa División, razón por la que, después de manifestar su disgusto y oposición, decidió solicitarle al Banco el pago de sus prestaciones laborales, a lo que accedió dicho ente (testimonial visible a folio 38 en relación con documental visible a folios 6, 7, 52, 53, 54, y 55 del expediente). Con base en lo dicho podemos colegir que no nos encontramos frente al supuesto que dispone el artículo 37 inciso f) del Estatuto mencionado, pues es la inconformidad del aquí recurrente con el traslado de su plaza lo que generó el consiguiente pago de sus prestaciones. El cese de labores del petente no se produce por supresión de empleo, sino más bien por afectación de su status administrativo, por no querer esperar que le definieran la jerarquía y demás condiciones que tendría dentro de la División Financiera de ese ente. Ante esta situación, para efecto de concretizar la cantidad de dinero que le correspondía al actor por concepto de cesantía, el Banco procedió a aplicarle el artículo 25 del denominado "Convenio de Partes y Laudo Arbitral", que de acuerdo con la prueba recibida (contestación de la demanda a folio 12; testimonial visible a folios 38 y 43 y documento a folio 90) se encontraba vigente a la terminación de la relación laboral, y que señalaba que un empleado que tuviera más de 20 años de servicio al Banco, como era el caso del impugnante, podía presentar su renuncia y acogerse al pago de sus prestaciones, teniendo como límite lo correspondiente a 14 meses de salario por concepto de cesantía. La aplicación de este convenio no fue objeto de disconformidad por ninguna de las partes, lo que se tuvo como hecho probado en las instancias precedentes, motivo por el cual la actuación del Banco se encuentra apegada a la normativa que a esa fecha se encontraba en vigencia. Por las razones que se apuntan, no encuentra esta S. necesario referirse al punto de si al empleado bancario le son aplicables o no las disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Civil, de acuerdo con los artículos 41 inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 42 inciso 6) de la antigua Ley Orgánica del Banco Central, como lo afirma el petente, por cuanto ello no generaría ninguna variación del análisis hecho. En virtud de lo anterior, no son de recibo las manifestaciones del recurrente en cuanto a los artículos que cita como indebidamente aplicados y la apreciación de la prueba que acusa de errónea, así como las violaciones de normas que dice haber hecho el Tribunal de instancia, razón por la cual es procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

car.-

Exp. N° 325-97.

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