Sentencia nº 00048 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000388-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-048.LAB1 nota

S.. MCP

N° 48.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por W.S.L., soltero, estibador, contra COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.A.R.C., bínubo, empresario. Figuran como apoderados de la accionada, los L.O.M.B.R., S.M.B.R. y O.B.C., casados y abogados. Todos mayores y vecinos de San José, salvo el actor, que es de Limón.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demanda presentada el 21 de marzo de 1996, solicita que en sentencia se condene a la sociedad demandada, a pagarle los extremos de vacaciones, preaviso, cesantía, salarios caídos y ambas costas del proceso.

  2. - El Presidente de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 22 de abril de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, pago total, en cuanto al preaviso y cesantía, y pago parcial, en cuanto a vacaciones.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., por sentencia de las 13 horas del 17 de julio del año próximo pasado, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 104, 155, 221, 317, 330 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 53, 54, 55, 63, 64, 153, 452, 490, 602 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artículo 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía de Estiba Sociedad Anónima, Carga y Descarga de Costa Rica Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, 706 del Código Civil; 497 del Código de Comercio, según última reforma; voto N° 5969-93 de la Sala Constitucional; se resuelve declarar parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de causa. Se acoge la defensa de pago total de un sesenta y cinco por ciento del auxilio de cesantía por espacio de siete años y la de pago parcial de vacaciones. Se declara CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA promovida por W.S.L. contra la COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.R.C.; condenándose a pagarle al actor los siguientes extremos: a) AUXILIO DE CESANTIA el treinta y cinco por ciento de un mes de salario por espacio de siete años a razón de un mes por año, y un mes completo por el último período laborado, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS; b) PREAVISO, un mes de salario, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA COLONES c) VACACIONES, cuatro días, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE COLONES CON TREINTA CENTIMOS; d) SALARIOS CAIDOS, seis meses, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA COLONES, extremos que sumados dan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL VEINTICINCO COLONES CON OCHENTA CENTIMOS. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, fijándose los honorarios de abogado a favor del actor en un veinticinco por ciento de la condenatoria total...".

  4. - El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal Superior de Limón, integrado por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., por sentencia dictada a las 13:10 horas del 19 de noviembre del año proximo anterior, dispuso: "Se confirma la resolución recurrida.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 15 de diciembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "...II. RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1) En cuanto al fondo, yerra el Juez de primera instancia y el Juez a quo al confirmar la sentencia, al indicar que tratándose de movimientos colectivo, debió mi mandante haber denunciado el pero de labores realizado por los extrabajadores de mi mandante el día 26 de octubre de 1995, incluido el actor, en la forma que indica nuestro Código de Trabajo para determinar si era legal o no. Los movimientos colectivos de paro de labores en los servicios públicos son huelgas ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, inciso c) del Código de Trabajo. Esa norma junto con otras relativas a la huelga, están impugnadas ante la Sala Constitucional en la Acción de Inconstitucionalidad No. 4222-92 según aviso publicado en el Boletín Judicial No. 158 del 22 de agosto de 1995, cuya copia adjunto. Esa circunstancia impide a los patronos solicitar a los Tribunales de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de una huelga. Si el Juzgador a quo utilizad como argumento que mi representada como patrono debió solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y así justifica el abandono del actor,k comete un grave yerro porque esa solicitud está paralizada como procedimiento laboral por la Sala Constitucional, con base en los artículos 88, párrafo 2 y 90, párrafo 1) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que impiden aplicar esas normas en procesos. 2) Aunque el aquo tiene por demostrado que el actor no laboró para mi mandante el día 20 de octubre de 1995, lo cierto es que después de ese día el actor, y todos sus compañeros hicieron abandono de labores y continuaron laborando para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, por lo que cometieron falta grave. La prueba es clara al respecto y no deja ningún lugar a dudas como puede verse de las siguientes declaraciones: A folio 50 fte, el testigo R.P.P. comienza su declaración diciendo: "El hecho se dio el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando estaban laborando dos cuadrillas y treinta y dos hombres cada una, de la Compañía de Estiba para B.. Siendo aproximadamente las diez de la noche se apersonaron dirigentes del Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón y le manifestaron a los trabajadores que a partir de ese momento dejarían de laborar para Compañía de Estiba, y que lo harían para el Sindicato y para C., ya que habían llegado a un convenio con altos funcionarios del Gobierno y las compañías Cobal y B. y que el Sindicato y Coopeutba les garantizarían los mismos beneficios y salarios que tenían con Compañía Estiba. Conforme las empresas exportadoras fueron requiriendo cuadrillas para realizar la labor de carga de banano, las iban solicitando al Sindicato y a Coopeutba. En el término de dos días cerca de ochocientos trabajadores hicieron abandono del trabajo o sea dejaron de laborar para compañía de Estiba sin ninguna justificación por parte del actor, quien laboraba como trabajador casual (fulín) y se trasladó a hacerlo para el Sindicato y Coopeutba. Ante ese hecho, la empresa consideró que había un abandono colectivo del trabajo, y por tal razón esos trabajadores habían dejado de laborar y que no había ninguna responsabilidad laboral... El actor era un trabajador ocasional de la empresa y pertenecía a la cuadrilla de Bandeco...Coopeutba y Estiba son empresas que se dedican a la carga y descarga de mercaderías en los muelles de Limón y Moín, o sea que son una competencia abierta entre ellas. ...El vapor del veintiséis de octubre del año pasado de B. le estaba cargando compañía de Estiba en dos cuadrillas de treinta y dos hombres, lo terminó cargando el Sindicato y Coopeutba..Las últimas marcas de pizarra de Compañía d Estiba fue el día veintiséis de octubre, a las seis de la tarde. A partir de ese momento las marcas de las cuadrillas se hacían en las oficinas del Sindicato y de Coopeutba...EN REALIDAD ESTIBA NO PUDO VER PIZARRA PARA LA ACTIVIDAD DE BANANO A PARTIR DEL VEINTISEIS DE OCTUBRE PORQUE COBAL Y BANDECO TOMARON LA DECISION DE TRASLADARSE A TRABAJAR CON EL SINDICATO Y COOPEUTBA..." (Las mayúsculas son nuestras). La testigo M.V.A. a folio 52 vto. dice: "Resulta que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando la demandada estaba trabajando un vapor de Bandeco e iba a entrar a laborar otro de Cobal, los trabajadores hicieron un paro dirigidos por el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, ....Ese día lo que se dio fue un abandono colectivo de trabajo, ya que conforme fueron entrando los siguientes vapores, el sindicato marcada a trabajar las cuadrillas que seguían...El veintiséis de octubre Compañía de Estiba no sólo perdió a los trabajadores sino que perdió sus principales clientes. En el caso específico del actor era un empleado fulín de la cuadrilla de Bandeco...La última marca de pizarra de la Compañía Estiba fue el veintiséis de octubre a las dieciocho horas la marca era de Cobal...Después del veintiséis de octubre, el que marcaba lo que era banano era el sindicato en un edificio separado de lo que era C.. El sindicato comenzó a hacer la marca el día veintisiete de octubre...Las cuadrillas restantes que entraban a trabajar después del veintiséis de octubre se iban incorporando a trabajar con el Sindicato...". El testigo B.G.B., a folio 41 fte, dice: "...el día veintiséis de octubre se encontraba laborando un vapor de B. en el muelle de Moín y estaba entrando un barco de Cobal en horas de la tarde, y los trabajadores no quisieron chequearse, sino que se fueron a buscar unos dirigentes del Sindicato de Trabajadores Portuarios y con ellos se dirigieron hasta el puerto de Moín y paralizaron las labores. Al día siguiente me enteré de que los trabajadores habían reiniciado labores para la dirección del sindicato amparado bajo el permiso de la concesión de Coopeutba R. L...". También el testigo, J.F.P.M. a folio 42 vto. declara: "...El actor dejó de laborar para Estiba el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y la razón fue que después de un paro los trabajadores reiniciaron labores con otra empresa. Los trabajadores se fueron a trabajar, con el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón con la concesión de Coopeutba. Ese paro lo hicieron porque no estaban de acuerdo con la reducción que pretendía hacer la demandada...Ese reacomodo se pensaba hacer el día veintiséis de octubre del año pasado, pero no se puede realizar al paro de labores por parte de los trabajadores y que después se fueron. Ese día veintiséis de octubre se empezó a laborar con Estiba, pero terminaron laborando para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón...". Jamás hubo despido directo, si se tratara de un despido indirecto por afectación a un derecho fundamental del trabajador se omitió la conciliación previa necesaria al rompimiento del contrato a que está obligado el trabajador por reiterada jurisprudencia de los tribunales de trabajo. Si de rompimiento de la relación se trata, debe recordar el criterio jurisprudencial que consta en las sentencias de Casación No. 91 de las 9.10 horas del 6 de julio de 1983, y No. 99 de 15 horas del 27 de agosto de 1975. Y si de despido directo se tratara, ya que no lo hubo ni lo probó el actor como le correspondía según la carga de la prueba, cometió falta grave denominada competencia o concurrencia desleal. Aunque no hubo despido directo del actor, como ha quedado demostrado anteriormente, el hecho cometido por el actor es una falta de lealtad que desde luego causó perjuicio a la empresa demandada al perder su principal cliente (Bandeco) como lo demuestran las declaraciones de los testigos relacionados. 3) Además el actor cometió falta grave, por la cual pudiera haber sido despedido de conformidad con el inciso 1 del artículo 81 del Código de Trabajo al atentar contra el deber de lealtad hacia su patrono, ya que cometió competencia desleal desde el mismo momento en que firmó como socio de CALISON S.A.L. sociedad destinada a hacer competencia a la demandada y con mayor razón desde que abandonó el trabajo. En autos consta que el actor firmó como socio la transformación de la sociedad mercantil AZUL PROFUNDO DEL PACIFICO S.A. en la sociedad anónima laboral CALISON S.A.L. según el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL celebrada a las 9 hrs. del 17 de agosto de 1995, el Notario tiene fe pública y en la escritura No. 73 de las 18 hrs. del 18 de agosto de 1995, certificada en autos, hace constar in fine lo siguiente: "El suscrito notario da fe de que el acta transcrita en lo conducente se encuentra FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES..."; Las declaraciones de los testigos P. y V. son claros al indicar: R.P. a folio 51 fte, declara: "...El hecho de la existencia de las sociedades anónimas laborales que constituyó el Sindicato lo conoció compañía Estiba el día catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ...Dentro de las tres sociedades laborales estaban los trabajadores de Compañía de Estiba y de Cadesa. El actor pertenecía a la sociedad CALISON S.A.L.... La pretensión de esas sociedades era ser una empresa más de estibadora en los muelles..." (El subrayado es del original). La testigo V.A., a folio 53 fte, declara: "...Es importante aclarar que el catorce de setiembre de ese mismo año, fue la apertura del cartel treinta y nueve noventa cuatro. Compañía de Estiba estaba participando para continuar ofreciendo el servicio de carga y descarga en los muelles de Limón y Moín. Ese día la empresa se enteró que el sindicato había formado tres sociedades anónimas laborales con los trabajadores o sea que el sindicato quería trabajar en la misma actividad que compañía de Estiba y fue el veintiséis de octubre que su anhelo se cristalizó...aparece (el actor) en la sociedad anónima laboral llamada CALISON S.A.L. ...A mi me consta que el actor pertenece a una sociedad anónima laboral (S.A.L. por cuanto a la hora de la apertura de la licitación, solicitamos copias a Japdeva de las ofertas de las tres S.A.L. donde venía el listado de todos los trabajadores que eran socios y ahí venía el nombre del actor...". Había pues causa para un despido justificado. QUE SE NO SE PRODUJO POR EL ABANDONO DEL ACTOR, porque C. solicitó y obtuvo un permiso de concesión de Japdeva para carga y descarga en los muelles de Moín y Limón, misma y única actividad de mi representada. La competencia desleal del actor es falta de lealtad y consecuentemente causal de despido; el trabajador no puede trabajar o hacer actos tendientes a trabajar para la competencia de su patrono lo que constituye falta grave. Desde luego que nada excusa la falta de lealtad de los trabajadores hacia la empresa que por tantos años les dieron empleo seguro y buenas condiciones de trabajo; ciertamente si los trabajadores no hubieran abandonado a la empresa los clientes, B. y Cobal, tampoco lo hubieran hecho porque si esos clientes pactaron con el Sindicato la carga de la fruta con los extrabajadores de la demandada, fue por el abandono que ellos siguieron y por la acción del Sindicato de figurar como patrono encubierto bajo la concesión de Coopeutba. Toda la tragedia que viven los muelleros de Limón, que o no tienen trabajo o ganan mucho menos que antes, se lo deben precisamente a quienes abandonaron a la empresa deslealmente bajo la promesa del Sindicato de actuar como intermediario o patrono con exclientes de la demandada. III. LA ERRONEA TESIS DEL DERECHO ADQUIRIDO: Ante el evidente abandono de trabajo del actor, la terminación del contrato de trabajo es sin prestaciones laborales (doctrina de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo) El a quo establece que el actor tiene derecho al pago de auxilio de cesantía. lo que le confiere, según el fallo, a ese porcentaje carácter de derecho adquirido, que no lo tiene de acuerdo con la Convención Colectiva, como se verá infra. No se compagina esa doctrina que establece, en nuestra legislación, que cuando hay causa para el despido, o abandono del trabajador, no hay auxilio de cesantía con el criterio del a quo según el cual el pago anual de la cesantía que establecía el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entonces (12 de enero de 1996) con el criterio de la sentencia recurrida de que en este caso, ante ese pago anual, HAY UN DERECHO ADQUIRIDO. Tómese en cuenta las siguientes circunstancias: a) Que la Convención Colectiva regía sólo para trabajadores activos y deja de tener vigencia para quienes dejan de ser trabajadores como el actor, porque las convenciones colectivas de trabajo regulan las relaciones presentes o futuras no las pasadas (doctrina de los artículos 564 y 55 del Código de Trabajo). b) Que el pago anual de la cesantía que hacía mi representada al actor suponía que estuviera trabajando activamente el último año, concretamente en el mes de febrero de cada año cuando se pagaba el 65% de la cesantía. c) Que quedaba en reserva un 35% del auxilio de cesantía que evidentemente como tal se regulaba por lo dispuesto en el Código de Trabajo, sea que si terminaba la relación de trabajo con responsabilidad patronal, se pagaba y si no, no se pagaba. En ninguna parte consta de la redacción del citado artículo que la cesantía fuera un derecho adquirido, salvo la del noveno año de antigüedad que sí está claramente estipulada, con el objeto de mantener el pasivo laboral por cesantía dentro de los ocho años de tope que establece el artículo 29 del Código de Trabajo. No se puede inferir de la simple lectura del articulado en cuestión que las partes le otorgaran carácter de derecho adquirido a la cesantía; en cuanto al 65% porque es evidente que lo recibían quienes en el mes de febrero de cada año estuvieran laborando y figuraran en planillas como trabajadores activos, desde luego el trabajador despedido sin justa causa también, y en cuanto al 35% de reserva porque al ser cesantía lo recibirá el trabajador que termine su contrato de trabajo sin justa causa, no por abandono, como ocurre en el presente caso. No se puede sacar del contexto del Código de Trabajo que regula el auxilio de cesantía lo pactado en la Convención Colectiva porque ésta no cambió la naturaleza del derecho que se sigue regulando por la ley laboral. Por tanto al actor se le pago su 65% de cesantía anual mientras estuvo activo para la empresa; al abandonar el trabajo el 26 de octubre de 1995, perdió todos sus derechos al auxilio de cesantía o a la proporción no pagada de acuerdo con la Convención Colectiva y el Código de Trabajo porque ese es el efecto legal de la terminación sin causa del contrato de trabajo. La Sala Constitucional ha definido claramente el derecho adquirido en sentencia No. 2765-97 de las 15.03 hrs. del 20 de mayo de 1997 (Boletín Judicial No. 138 del 18 de julio de este año), así: "Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado o (o insidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable". Al tenor de la anterior definición de "derecho adquirido" de la Sala Constitucional, que obliga erga omnes de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Constitutiva, no puede afirmarse que la proporción de cesantía que en el mes de febrero anualmente se pagaba a los trabajadores de la empresa fuera un derecho adquirido porque no sólo la norma no lo dispone, sino que era un efecto a futuro que dependencia de que el trabajador estuviera laborando y en planillas en el mes de febrero, para recibirlo; independientemente de que quien fuera despedido con justa causa o abandonara sin causa el trabajo, carece de ese derecho porque se trata de auxilio de cesantía cuya procedencia esta ligada a la causa de la cesación de la relación laboral. Por lo tanto la condenatoria que contiene la sentencia de parte del auxilio de cesantía por un derecho adquirido que no existe, es incorrecto y la sentencia debe revocarse. IV. SALARIOS CAIDOS: En ningún caso procedería la condenatoria por salarios caídos a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo porque los supuestos de aplicación de esa norma no se dan en el caso de autos, ya que no hubo despido directo y en todo caso los hechos fueron probados en autos;v dicha norma sanciona al patrono que no demuestra los hechos de un despido, es decir, que alega hechos falsos. Existe abundante jurisprudencia al respecto dentro de las cuales cito la sentencia de casación No. 8 de las 10.40 hrs. del 17 de enero de 1966 que dice: "Realmente no es así, pues como bien se dejó en el fallo confirmado de primera instancia, lo que sucedió fue que algunos de los hechos alegados para fundamentar el despido, probados en autos, no alcanzaron la gravedad suficiente para justificarlo. De ahí que sea improcedente el reclamo por salarios caídos (sentencia de casación No. 22 de 19965, Considerando I). Asimismo lo es el pedido en subsidio, porque el pago de intereses no lo autoriza el artículo 82 del Código de Trabajo.". En igual sentido pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo de San José, Nos. 1036 de 13 hrs. del 7 de mayo de 1980 (Revista Judicial No. 23 N° 980), No. 4013 de 15 hrs. del 4 de setiembre de 1980 y No. 2475 de 9.30 hrs. del 7 de setiembre de 1971. V.S. DEL RECURSO: En este recurso hemos atacado todos los ángulos posibles para demostrar la inconsistencia de la sentencia recurrida que en el fondo no procede porque no hubo despido directo, sino un abandono de labores por parte del actor y de sus compañeros de trabajo; de haber habido un despido directo hubiera sido procedente por la falta de lealtad y la competencia desleal en que incurrió el actor, y porque de tratarse de un despido indirecto, el actor no estaba autorizado para parar labores y sin dar oportunidad alguna a la demandada de reconsiderar el supuesto perjuicio causado, pasar a trabajar a las órdenes de otro patrono. Al efecto me permito citar algunas de las sentencias dictadas a favor de mi mandante por esta S. en casos iguales al presente así: No. 127 de las 15.50 hrs. del 25 de junio; N° 168 de las 9.20 hrs. del 8 de agosto; No. 203 de las 15.50 hrs. del 10 de setiembre y No. 215 de las 10.20 hrs. del 24 de setiembre, todas de 1997. Por todas las anteriores razones, ruego a este alto Tribunal revocar en todos sus extremos la sentencia recurrida.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la parte demandada formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de Trabajo, de Limón, a las 13:10 horas, del 19 de noviembre, de 1997. Argumenta que, aunque no hubo despido directo, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas evacuadas en autos, dado que el actor hizo abandono de su trabajo y continúo laborando para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón; además incurrió en una falta grave, por la que también pudo haber sido despedido, al incurrir en competencia desleal respecto de su representada. Por otra parte, alega que no procede el pago del auxilio de cesantía, ni de los salarios caídos, por concepto de daños y perjuicios; el primero, porque no es un derecho adquirido proveniente de la Convención Colectiva vigente dentro de la entidad accionada, y el segundo, porque no existió ningún despido incausado.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar como estibador para la entidad demandada, a partir del 16 de julio de 1984. El día 26 de octubre de 1995 se produjo un abandono colectivo de labores por parte de los empleados de la demandada, los cuales, -impulsados por miembros del Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón-, paralizaron las labores y se trasladaron a trabajar bajo las ordenes de esa entidad gremial. A partir de ese momento, el sindicato se encargó de convocar a los trabajadores -mediante una pizarra-, para que efectuaran el embarque y desembarque de las naves de transporte que seguían arribando. Para esto utilizaban la concesión otorgada a Coopeutba R.L. -dado que no tenían concesión para la explotación de ese servicio- entidad que al igual que la demandada, opera en las labores de carga y descarga de embarcaciones. Ese abandono colectivo del trabajo, ocasionó cuantiosos daños y trastornos a la demandada, pues la mayor parte de sus clientes acudieron, a partir de ese día, a la entidad rival Coopeutba R.L. para que ésta les prestara el servicio relatado (testimonial de B.G.B. y F.P.M. a folios 41 y 43). Sin embargo, vale destacar que no existe prueba, de que el actor participara en los hechos sucedidos en esa data. El testigo B.E.G.B. (folio 41) manifestó: "...no puedo asegurar si ese día veintiséis el actor se encontraba laborando...". En igual forma, el testigo B.V.L., declaró "...Yo creo que el actor no laboró el día del problema. Ese día del problema yo no encontraba laborando pero según me dijeron se continuó laborando con el Sindicato..." (folio 42). El actor reconoce que no le fue entregada la carta de despido y que Estiba S.A. no volvió a "marcar pizarra", por lo que, ante esta situación no tuvo más remedio que trabajar para Coopeutba.

  1. ACERCA DE LA BUENA FE CONTRACTUAL:

    Según la doctrina, el concepto de buena fe contractual, presupone la necesidad de observar las normas de conducta que son inherentes a la conciencia leal y honrada de las personas, siendo una exigencia consustancial de las obligaciones de hacer, proyectada sobre el comportamiento de los contratantes. La confianza, responde a un principio fundamental que informa todo el derecho de las obligaciones y que disciplina la conducta del sujeto en sus relaciones jurídicas con los demás. De esta forma, el abuso de confianza, constituye el ejercicio de facultades que se poseen como trabajador de la empresa, en beneficio propio y perjuicio de aquélla, por exceso o desviación de esas facultades." (vid. IGLESIAS CABERO. MANUEL. "Transgresión a la Buena fe Contractual". Estudios sobre el despido disciplinario. Edición Acarl, Madrid, 1992. Página 221).

  2. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    En el caso que nos ocupa, si la demandada no volvió a marcar pizarra y ésta siguió operando, el actor debió -en aplicación del principio antes expuesto-, requerir a su patrono el cumplimiento de su correlativo deber de otorgarle trabajo, haciendo uso de los medios necesarios para protestar ese derecho. Sin embargo, el actor infringió el deber de fidelidad, puesto que al no existir "marca de pizarra", inmediatamente, empezó a trabajar para Coopeutba R.L., sin darle otra posibilidad o alternativa a su expatrono. De ahí que no pueda conceptuarse la existencia de un despido indirecto, sino de un abandono del trabajo por parte del accionante. Por ello, el Tribunal incurrió en un error al determinar que fue la entidad patronal la que prescindió de los servicios del trabajador, ya que en realidad, fue el actor quien se pasó a laborar para Coopeutba y con ésto ocasionó la terminación de la relación laboral con ésta entidad.

  3. SOBRE EL PREAVISO, EL AUXILIO DE CESANTIA Y LOS SALARIOS CAIDOS:

    Una vez determinado que el actor fue quien hizo abandono de su trabajo y al no estar en presencia de un despido (ni directo, ni indirecto), evidentemente -conforme al numeral 28 del Código de Trabajo-, el extremo petitorio de preaviso debe ser desestimado. Lo mismo ocurre en relación a los salarios caídos solicitados, puesto que no resulta procedente la aplicación del artículo 82 del Código citado. Ahora bien, en cuanto al auxilio de cesantía, procede, únicamente, si el contrato de trabajo expira por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Cuerpo Legal, o por o otra ajena a la voluntad del trabajador. Sin embargo, ese extremo laboral, en virtud de ciertos instrumentos jurídicos -como por ejemplo las convenciones colectivas-, se torna un derecho de carácter indiscutible y real en favor del trabajador, con independencia de la causa por la cual expire la relación laboral. En autos consta, el contenido del artículo 27 de la Convención Colectiva de fecha 26 de junio de 1990 (folios 8 y 9) que, en lo que interesa, indica:

    "

    1. Las empresas pagarán durante la primera semana del mes de febrero de cada año a sus trabajadores, un porcentaje de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía de la siguiente forma: Los trabajadores recibirán un cuarenta por ciento (40%). Las empresas depositarán un veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía en un fondo especial destinado a solucionar el problema de vivienda de los mismos trabajadores.

    2. El trabajador que ya tenga vivienda propia recibirá este veinticinco por ciento (25%) con el pago de los porcentajes contemplados al inicio de esta cláusula.

    (...) El veinticinco por ciento indicado (25%) pertenecerá individualmente a cada trabajador quien tendrá derecho a retirarlo al concluir su relación por cualquier causa, si no lo hubiere usado o retirado.".

    En consecuencia, el auxilio de cesantía, en los porcentajes referidos (40 y 25 por ciento), constituye un derecho laboral indiscutible (no un derecho litigioso), al igual que lo son las vacaciones y el aguinaldo, incorporado plenamente al contrato de trabajo del actor, en razón de la existencia -anterior- de la convención colectiva señalada, que data del 26 de junio de 1990 (véase en igual sentido, el Voto No. 127, de las 15:50 horas del 25 de junio de 1997). Si ese derecho al sesenta y cinco por ciento del auxilio de cesantía se hacía exigible en el mes de febrero de cada año en nada afecta la posibilidad de cobrarlo proporcionalmente si el vínculo de trabajo concluye con anterioridad, aunque sea por una causa imputable al beneficiario. Ahora bien, es cierto que el párrafo último del ordinal 28 del instrumento normativo citado dispone que: "No se pagará prestaciones a los trabajadores que hayan incurrido en causal de despido, según la ley laboral." (folio 9) y que ello podría entenderse, eventualmente, como una regla general para casos como el presente, que abarcaría al referido porcentaje de la cesantía anual. No obstante, tal interpretación es errónea, debido que al relacionar la norma con la primera parte del numeral que la incluye, se concluye, que fue prevista para aplicarse en las hipótesis ahí contempladas, a saber: "Cada Empresa pagará las prestaciones legales correspondientes a nueve trabajadores en el mes de junio de 1991 y a nueve trabajadores en el mes de junio de 1992.", situación que no se presenta en este asunto. Por las razones expuestas, el actor tiene derecho al auxilio de cesantía correspondiente al período transcurrido entre febrero de 1995 y el 26 de octubre de ese mismo año, pero sólo en cuanto al sesenta y cinco por ciento proporcional a ese período, ya que expuesto, constituye un derecho indiscutible, no así respecto del treinta y cinco por ciento restante, que pierde al haber concluido la relación laboral por causas a él imputables, al igual que el treinta y cinco por ciento relativo a los siete años anteriores.

  4. ACERCA DE LAS COSTAS:

    El Tribunal condenó a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando los honorarios de abogado a favor del actor en un veinte por ciento de la condenatoria total. De conformidad con los artículos 494 del Código de Trabajo en relación a los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil -aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo-, no existe fundamento para revocar la condenatoria, puesto que la entidad demandada negó derechos que en forma clara y evidente corresponden al actor, según la Convención Colectiva antes mencionada.

  5. En conclusión, se revoca el fallo recurrido, en cuanto condenó al demandado a pagar los extremos de preaviso, salarios caídos y auxilio de cesantía; debiendo modificarse con respecto a éste último, condenándose a Compañía de Estiba Sociedad Anónima, a cancelarle al actor, el sesenta y cinco por ciento por ese concepto relativo al último período laborado (febrero a 26 de octubre de 1995) y que asciende, partiendo de la determinación que hicieran los juzgadores de instancia del salario mensual del actor y que estimaron en la suma de ¢132.030.00, a ¢85.819.50. En lo demás se ha de confirmar el pronunciamiento impugnado.-

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a cancelarle al actor los extremos de preaviso y salarios caídos, así como el treinta y cinco por ciento de un mes de salario por espacio de siete años en razón de un mes por año, y un mes completo por el último período laborado, por el auxilio de cesantía. En consecuencia, se modifica el fallo impugnado respecto de la cesantía, condenándose a Compañía de Estiba Sociedad Anónima, a cancelarle al actor el sesenta y cinco por ciento por ese concepto relativo al último período laborado (febrero a veintiséis de octubre) y que asciende a la suma de ochenta y cinco mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta céntimos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

    car.-

    Exp. N° 388-97.

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