Sentencia nº 01178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000700-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-000700-0007-CO

Res: 1998-01178

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con quince minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por MARÍA EDELMIRA VEGA CAMPO, cédula de identidad número 0-000-000, contra EL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE LA SUCURSAL DE ALAJUELA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. - Manifiesta la recurrente que el veintidós de enero del año en curso se apersonó a la oficina de Pensiones de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Alajuela, para solicitar se le facilitara ver el expediente mediante el cual se le descalificó para ese régimen. Lo anterior por cuanto la resolución que se le comunicó es omisa en la fundamentación de la decisión, carece de toda formalidad, es un machote al que solo se le cambia el número de caso, fecha y nombre del solicitante. Afirma la recurrente que se le recibió la nota de la solicitud debidamente autenticada por un abogado, pero no se le permitió ver el expediente.

  2. - En su informe de ley, indica la autoridad recurrida que consta en el expediente administrativo que el día 22 de noviembre de 1997 se presentó ante la Sucursal de Alajuela dos oficios, el primero una apelación contra la resolución S.A.PEN-003-98 del 9 de enero de 1998, que declaró sin lugar la solicitud presentada por ella, para que se le conceda una pensión de invalidez y el segundo, es una solicitud del Licenciado C.G., para que se le permita a la recurrente sacar las fotocopias que considere necesarias del expediente que se tramita en esa sucursal. Señala que en cuanto al primer oficio, se le dio el trámite respectivo por parte del Departamento de Calificación de Invalidez y del Gerente de la División de Pensiones, en el sentido de que no alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentario y que su padecimiento es susceptible de tratamiento y por ende, se confirmaba la resolución impugnada, dándose por agotada la vía administrativa. Dice que en cuanto al segundo oficio, el personal encargado de atender las ventanillas, tiene instrucciones de prestar y fotocopiar el expediente administrativo de solicitud de pensión sólo al interesado, en el caso concreto el señor L.C., funcionario de esa sucursal, indica que la recurrente se presentó el 22 de noviembre, pero sólo dejó los originales de los oficios y se le sellaron las fotocopias, indica que en ningún momento la aquí recurrente solicitó fotocopias del expediente, pero que de haberlo hecho no se hubiera puesto obstáculo alguno. Por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso. I.- Efectivamente consta en el folio 25 el expediente, que mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones de la Sucursal de Alajuela, el licenciado C.G. solicita se le permita a la recurrente "...para que vea y saque las fotocopias que considere necesarias del expediente que se tramita en ese Despacho, que es trámite Administrativo de Pensión por Invalidez, en el cual se dio la resolución S.A.PEN, en la Sesión N° 97-40, celebrada el 5 de diciembre de 1997..." Del informe que se tiene rendido bajo la fe y gravedad del juramento, el funcionario respectivo indicó que se presentó tal documento, pero que en ningún momento la amparada solicitó se le sacaran las fotocopias correspondientes. Como no existe otra forma para saber si ella de viva voz solicitó ver y fotocopiar el expediente de marras, sino que lo que consta es una solicitud escrita, que esperaría una respuesta también escrita, habiendo sido interpuesto el presente recurso antes de cumplirse los diez días naturales, con que contaba la administración para responderlo, según la jurisprudencia de este Tribunal, el presente recurso se reputa como prematuro, razón por la que debe en consecuencia declararse sin lugar, como en efecto se hace

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Efectivamente consta en el folio 25 el expediente, que mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones de la Sucursal de Alajuela, el licenciado C.G. solicita se le permita a la recurrente "...para que vea y saque las fotocopias que considere necesarias del expediente que se tramita en ese Despacho, que es trámite Administrativo de Pensión por Invalidez, en el cual se dio la resolución S.A.PEN, en la Sesión N° 97-40, celebrada el 5 de diciembre de 1997..." Del informe que se tiene rendido bajo la fe y gravedad del juramento, el funcionario respectivo indicó que se presentó tal documento, pero que en ningún momento la amparada solicitó se le sacaran las fotocopias correspondientes. Como no existe otra forma para saber si ella de viva voz solicitó ver y fotocopiar el expediente de marras, sino que lo que consta es una solicitud escrita, que esperaría una respuesta también escrita, habiendo sido interpuesto el presente recurso antes de cumplirse los diez días naturales, con que contaba la administración para responderlo, según la jurisprudencia de este Tribunal, el presente recurso se reputa como prematuro, razón por la que debe en consecuencia declararse sin lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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