Sentencia nº 01537 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-001211-0007-CO

Res: 1998-01537

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con tres minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por R.G.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de abogado de la sociedad El Cucharón Sopero, contra el Concejo Municipal de Montes de Oca y el Ejecutivo Municipal.

Resultando:

  1. - Señala el recurrente que el Concejo Municipal de Montes de Oca resolvió en forma anómala e ilegal el recurso de apelación e incidente de nulidad absoluta interpuesto en contra de la decisión del Ejecutivo Municipal de denegar las solicitudes de patente de restaurante, traslado de petente de licores nacionales y patente de espectáculos públicos del "Caf‚ Banana". Que en la sesión ordinaria número 361-98 del diecinueve de febrero pasado, el Concejo recurrido tomó el acuerdo número 12.7, mediante el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se dispuso proceder al cierre inmediato del local denominado "Caf‚ Banana". El petente estima que dicho acuerdo viola el principio del debido proceso y el derecho de defensa, porque para resolver el citado recurso no se siguió el trámite ordinario, sino que fue introducido subrepticiamente a la sesión, a espaldas suyas y de su cliente, mediante la moción de un regidor, colocándolos en estado de indefensión debido a que no pudieron realizar alegatos y consideraciones sobre el tema; amé‚n de que se infringe el principio de razonabilidad y proporcionalidad porque el rechazo de las licencias y autorización de traslado de la patente es arbitrario por no haberse seguido el debido proceso e infundado porque no existe prueba alguna que lo respalde. Agrega que no se atendieron las pruebas ofrecidas, y que los recurridos pretenden ejecutar una sentencia de la Sala Constitucional que no ha sido redactada ni notificada.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés publico que justifiquen reconsiderar la cuestión.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Unico.- Del propio memorial libelo de interposición del recurso, as¡ como de la sentencia de esta Sala número 0748-98, de las trece horas veintisiete minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se colige claramente, que a los representantes de la sociedad amparada se les intimó sobre los hechos investigados en contra del negocio, se les dio oportunidad de proveer a su defensa, as¡ como de ofrecer prueba de descargo e incluso interpusieron los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para impugnar la determinación que aquí cuestiona. En consecuencia, no aprecia esta Sala que se hayan producido el alegado quebranto a la garantía fundamental al debido proceso, amen de que las violaciones que acusa al procedimiento legalmente establecido no implican una violación de dicha garantía constitucional, por cuanto con ninguna de ellas se le provocó indefensión. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y lo propio es que el recurrente acuda a la vía ordinaria jurisdiccional a formular los reparos que hizo en esta sede.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José L. Molina Q. Hugo Alfonso Muñoz Q.

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