Sentencia nº 01581 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005841-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 94-005841-007-CO-E

Res: 01581-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas seis minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por J.R.M.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el recurrente que durante los últimos siete años se ha desempeñado como representante de casas extranjeras, para lo cual goza de la respectiva licencia. Señala que en dicho concepto ha representado a compañías extranjeras en la venta a Agencias de Viajes costarricenses, o a sus clientes, de "paquetes de tiempo compartido", siendo que la Asociación Costarricense de Agencias de Viajes ACAV, presentó en su contra una queja ante el Instituto Costarricense de Turismo, el cual inició un "procedimiento ordinario de queja" en su contra, porque se indica que para ejercer esa actividad debe tener licencia de "Agencia de Viaje". Indica que ese procedimiento carece de fundamento legal, pues ninguna potestad disciplinaria le concede la ley al instituto, frente a terceros que no sean agencias de viajes y que ejercen el comercio al amparo de la libertad constitucional que lo tutela, salvo lo dicho en el artículo 26 de la Ley 5339, denominada Ley Reguladora de las Agencias de Viajes, así como su reglamento el Decreto Ejecutivo N° 5339, los cuales estima inconstitucionales, no solo porque viola las libertades de comercio y de trabajo, sino porque viola el principio de la legalidad penal, al establecer que una conducta es delictiva per se, sin atención al resultado, además de que en ningún momento se le ha dicho en forma expresa el objetivo del citado procedimiento.

  2. - En su informe de ley, indica la autoridad recurrida que del expediente administrativo llevado al efecto se desprende que la queja planteada por la Asociación el 22 de febrero de 1994, lo fue contra la empresa Hermanos Mora y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ejercer actividades propias de las Agencias de Viajes sin poseer el respectivo título-hacienda, otorgado por la Junta Directiva, que les permite operar legítimamente como tales, así el procedimiento fue contra dicha empresa y no contra el recurrente. Señala que la ley y su reglamento referidos dan sustento a la realización de un procedimiento administrativo ordinario, contra aquellas personas físicas o jurídicas, que con ánimo de lucro invadan las funciones propias de las Agencias de Viajes, sin contar con la correspondiente licencia otorgada por el instituto. Señala que a través de oficio de la Oficina de Quejas OQ.185-94 del 12 de mayo de 1994, se hace traslado a la empresa en cuestión de la denuncia planteada en su contra, igualmente se le informa sobre las disposiciones legales que pudiera estar infringiendo con su actuación. Asimismo mediante resolución de nueve horas del 6 de octubre de 1994, contenida en el oficio OQ-534-94, se le convocó a una audiencia oral y privada, siendo que en dichas resoluciones se le comunicó el motivo de la queja presentada y por ende el del procedimiento que se estaba realizando. Afirma que mediante escrito de 18 de octubre de 1994 el recurrente se apercibe de su mal proceder y rectifica sus actuaciones, razón por la que el instituto no ha impuesto sanción alguna, ni ha procedido a cerrar algún local o dependencia de la empresa, ni se le ordenó suspender sus actividades, sino que fue la misma empresa la que manifestó haberlas suspendido por estar contraviniendo el ordenamiento jurídico. Refiere que si el recurrente estima que la disposición contenida en el artículo 26 de la ley es inconstitucional, la vía idónea para objetarla es la acción de inconstitucionalidad. Luego de referirse a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, opone las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y de legitimación ad causam activa y solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el presente recurso.

  3. - Por voto N°0119-I-95 se reservó el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 830-95 se tramita ante esta Sala y resuelta por voto 1580-98, ordenando se archivara el expediente respectivo.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

  1. Alega el recurrente que durante los últimos siete años se ha desempeñado como representante de casas extranjeras, para lo cual goza de la respectiva licencia, siendo que en dicho concepto ha representado a compañías extranjeras en la venta a Agencias de Viajes costarricenses, o a sus clientes, de "paquetes de tiempo compartido". Ante queja de la Asociación Costarricense de Agencias de Viajes ACAV, hecha al Instituto Costarricense de Turismo, éste inició un "procedimiento ordinario de queja" en su contra, porque se alega que para ejercer esa actividad se debe tener licencia de "Agencia de Viaje". Estima que tal procedimiento carece de fundamento legal, pues ninguna potestad disciplinaria le concede la ley al instituto, frente a terceros que no sean agencias de viajes y que ejercen el comercio al amparo de la libertad constitucional que lo tutela, además de que en ningún momento se le ha dicho en forma expresa, el objetivo del citado procedimiento.

  2. Del expediente administrativo llevado al efecto se desprende que la queja planteada por la Asociación el 22 de febrero de 1994, lo fue contra la empresa Hermanos Mora y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ejercer actividades propias de las Agencias de Viajes, sin poseer el respectivo título-hacienda, otorgado por la Junta Directiva, que les permita operar legítimamente como tales, de tal suerte que el procedimiento fue contra dicha empresa y no contra el recurrente en lo personal. Efectivamente la Ley 5339, denominada "Ley Reguladora de las Agencias de Viajes", así como su reglamento el Decreto Ejecutivo N° 5339, dan sustento a la realización de un procedimiento administrativo ordinario, contra aquellas personas físicas o jurídicas, que con ánimo de lucro invadan las funciones propias de las Agencias de Viajes, sin contar con la correspondiente licencia otorgada por el instituto. Así, mediante oficio de la Oficina de Quejas OQ.185-94 del 12 de mayo de 1994, se le dio traslado a la empresa de la denuncia planteada en su contra, informándosele el él, sobre las disposiciones legales que pudiera estar infringiendo con su actuación. Asimismo mediante resolución de nueve horas del 6 de octubre de 1994, contenida en el oficio OQ-534-94, se le convocó a una audiencia oral y privada, siendo que en dichas resoluciones se le comunicó el motivo de la queja presentada y por ende el del procedimiento que se estaba realizando. Mediante escrito de 18 de octubre de 1994 el recurrente se apercibe de su mal proceder y rectifica sus actuaciones, razón por la que el instituto no ha impuesto sanción alguna, ni ha procedido a cerrar algún local o dependencia de la empresa, ni se le ordenó suspender sus actividades, sino que fue la misma empresa la que manifestó haberlas suspendido por estar contraviniendo el ordenamiento jurídico. Todo esto hace concluir que no se da en la especie violación al debido proceso.

  3. De lo aquí dicho, esta S. estima que dado que la actividad desarrollada por la compañía amparada, es una actividad sujeta a licencia, ello no es un requisito irrazonable, pues es reglado con el fin último de la proteger al usuario, por consiguiente las actuaciones de la Administración no configuran una violación a derecho fundamental alguno de la amparada y por consiguiente debe denegarse el recurso aquí interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Fernando Albertazzi H.

jr/mm2c/98

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