Sentencia nº 01595 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 1998

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007221-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 97-007221-0007-CO

Res: 1998-01595

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.G.G., mayor, divorciado, Licenciado en Derecho, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra la jurisprudencia penal por la que se interpreta en forma ampliativa y analógica el concepto de violencia del artículo 225 del Código Penal.

Resultando:

  1. - El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia penal por la que se interpreta en forma ampliativa y analógica el concepto de violencia del artículo 225 del Código Penal, en tanto incluye la fuerza sobre las cosas, en violación de los artículos 1, 9, 11, 28, 39 y 41 de la Constitución Política y los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, principio "pro libertatis", presunción de inocencia, así como el de tipicidad. Alega que expresamente el legislador no incluyó en el tipo penal "la fuerza contra las cosas", y que mediante una interpretación armónica de este cuerpo legal, se concluye que el legislador distinguió claramente y en forma diferenciada lo que implica la "fuerza sobre las cosas" de la violencia sobre las personas (artículos 113 inciso 1), 127, 140, 156 inciso 3), 168 inciso 3), 170 inciso 2), 192 inciso 2), 193, 204, 212 incisos 1) y 3), 229 inciso 3), 256 incisos 2) y 4) y 257, todos del Código Penal); y señala que la jurisprudencia impugnada no procede por cuanto el resto de la norma se refiere en exclusiva a la violencia sobre las personas (amenazas, engaño, abuso de confianza y clandestinidad), por lo que no es procedente abrir el tipo vía interpretación jurisprudencial.

  2. - Al prevenirsele -mediante resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del dieciocho de diciembre del año pasado-, que demostrara que el criterio que impugna ha sido reiterado en diversas oportunidades, a fin de constituir efectivamente jurisprudencia, el accionante señaló las siguientes sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: número 474, de las once horas cinco minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, número 31, de las once horas cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, número 590 de las diez horas quince minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; y del Tribunal Superior de Casación la número 89-F-96, de las nueve horas cinco minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, número 602-F-96, de las diez horas veinticinco minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, número 674-F-96, de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y número 64-F-94, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

  3. - Figura como asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad, a efecto de cumplir con el requisito exigido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la causa penal seguida contra su representada (M.U.H.) por el delito de usurpación, y que se tramita ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en expediente número 190-97, en el que se encuentra pendiente de resolver un recurso de Casación de la sentencia número 300-97, de las dieciséis horas treinta minutos del diez de setiembre del año pasado.

  4. - El párrafo segundo del artículo 9 faculta a esta Sala para rechazar por el fondo, en cualquier momento -incluso desde su presentación-, las gestiones promovidas ante ella, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE. El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia penal por la que se interpreta en forma ampliativa y analógica el concepto de violencia del artículo 225 del Código Penal, en tanto incluye la fuerza sobre las cosas, en violación de los artículos 1, 9, 11, 28, 39 y 41 de la Constitución Política y los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, principio "pro libertatis", presunción de inocencia, así como el de tipicidad. Alega que expresamente el legislador no incluyó en el tipo penal "la fuerza contra las cosas", y que mediante una interpretación armónica de este cuerpo legal, se concluye que el legislador distinguió claramente y en forma diferenciada lo que implica la "fuerza sobre las cosas" de la violencia sobre las personas (artículos 113 inciso 1), 127, 140, 156 inciso 3), 168 inciso 3), 170 inciso 2), 192 inciso 2), 193, 204, 212 incisos 1) y 3), 229 inciso 3), 256 incisos 2) y 4) y 257, todos del Código Penal); y señala que la jurisprudencia impugnada no procede por cuanto el resto de la norma se refiere en exclusiva a la violencia sobre las personas (amenazas, engaño, abuso de confianza y clandestinidad), por lo que no es procedente abrir el tipo vía interpretación jurisprudencial.

  2. DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIO POR EL DELITO DE LA USURPACIÓN. El artículo 225 del Código Penal tipifica el delito de la usurpación en los siguientes términos:

    "Se impondrá prisión de seis meses a tres años:

    1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando los ocupantes;

    2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del mismo; y

    3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posición o tenencia de un inmueble."

    En doctrina, por usurpación se agrupan un grupo de delitos contra la propiedad, caracterizados especialmente por la naturaleza de los bienes sobre los que recae -bienes inmuebles-, y por los que se sanciona el despojo del ejercicio de un derecho real, despojo que puede ser total o parcial en relación con el derecho usurpado. Se pretende proteger la tenencia o posesión de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, inclusive en sus formas más simples. Se despoja penetrando y expulsando al sujeto pasivo, o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si al momento de la invasión estaban ausentes, o si se disponen las cosas de tal suerte que hacen imposible que el posedor pueda continuar con el goce de su anterior situación, o si se desplaza o expulsa a los ocupantes.

  3. DEL CONCEPTO VIOLENCIA EN EL DELITO DE LA USURPACIÓN. En relación con los medios por los que esta acción puede verse consumada, la norma determina los siguientes: "violencia, amenazas, engaño abuso de confianza o clandestinida"; y en el caso en concreto de la violencia, nótese que la ley no especifica, como concluye el accionante, que debe entenderse únicamente de violencia sobre las personas, por cuanto lo que interesa es verificar si para efectuar el despojo fue utilizada la violencia. En el diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales de M.O., por el término "violencia" lo define:

    "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de nulidad.

    La violencia puede ser ejercida por una persona sobre otras de modo material o moral; en el primer caso, la expresión equivale a fuerza, y en el segundo, a intimidación. Y con respecto al primero, el empleo de la violencia es lo que configura o califica determinados delitos (homicidio, robo, violación, quebrantamiento de condena, evasión, allanamiento de morada), [...]"

    La norma entonces, no puede entenderse en sentido restrictivo, como lo considera el accionante, ya que no puede distinguirse donde la ley no lo hace; de manera que esta violencia puede recaer, tanto sobre las personas que en ese momento ocupan el inmueble y se oponen a la usurpación; como la violencia que recae sobre las cosas que le impidan o dificulten la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, es decir, la violencia que recae sobre las resistencias destinadas a impedir la ocupación del inmueble, como lo sería la colocación de candados, cambio de cerradura o su combinación y otros semejantes que constituyan una oposición de fuerza.

  4. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO PENAL. En este sentido, cabe agregar, que para una correcta interpretación de la norma en comentario, basta con una lectura de diversos tipos en los que el legislador claramente distinguió entre violencia sobre las cosas y la violencia sobre las personas. Así, en lo que se refiere a la violencia corporal o la ejercida sobre las personas tenemos, a manera de ejemplo, el artículo 113 que sanciona el delito de homicidio; el 140 y 141 que tipifican el delito de agresión y agresión calificada, respectivamente; el 156 inciso 3) en el que se específicamente se regula la violencia corporal que se ejerce en el delito de violación; el artículo 192 del Código Penal, que sanciona la violencia corporal que se ejerce sobre las personas en la privación de la libertad; y el 193 que textualmente sanciona la coacción que se realice mediante "violencias físicas o morales". El artículo 204, que tipifica el delito de violación de domicilio, es un claro ejemplo de que cuando el legislador quizo distinguir el tipo de violencia que se sanciona, así lo hizo, ya que agrava la pena si la violación de domicilio fue cometido "con fuerza en las cosas" o "violencia sobre las personas"; así como el artículo 212 que sanciona el robo simple, ya que en el inciso 1) se refiere únicamente a la "fuerza en las cosas", y en el inciso 3) agrava la pena cuando se ejerce con "violencia sobre las personas".

  5. CONCLUSIÓN. En virtud de lo anterior, al no resultar contraria a los artículos 1, 9, 11, 28, 39 y 41 de la Constitución Política, ni a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, principio "pro libertatis", presunción de inocencia, así como el de tipicidad la jurisprudencia impugnada, procede rechazar por el fondo la acción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Fernando Albertazzi H.

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