Sentencia nº 00272 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 1998

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001216-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0272-98.DOCV. 272-98.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con cincuenta y dos minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.F. CABEZAS, costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Corobicí de Cañas, Guanacaste, hijo de A.F.R. y Victoria Cabezas Ramos, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de STANLEY GARRÓN FIGULS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además el Licenciado F.S.L. como defensor particular del encartado y, A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 115-97 de las dieciséis horas con quince minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39, de la Constitución Política. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M.F. CABEZAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuyó en perjuicio de S.G.F.. Son las costas del juicio a cargo del Estado y no ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a juicio. Mediante lectura notifíquese esta sentencia.-" (sic). Fs. DOMINGO G.B.. J.G.Q.M.. J.A.U.C..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.T.R.M. quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. Alega en su recurso, que lo es por cuestiones de forma, violación a las reglas de la sana crítica, falta de fundamentación de la sentencia y violación al debido proceso en quebranto de los ordinales 106, 386, 387, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales de 1973 y, 41 de la Constitución Política.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Tres son los reproches que formula el Lic. J.T.R.M., en su carácter de F. interino de Juicio, a la sentencia absolutoria que dictó la Sección Segunda del Tribunal Superior de Liberia a favor de M.F.C., a quien se le venía imputando el delito de Homicidio Culposo cometido en daño de S.G.F.. En el primero de los indicados reproches, el recurrente acusa a la sentencia de incurrir en violación del párrafo segundo del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales al violentar las reglas de la sana crítica racional, especialmente en cuanto a la lógica y a la experiencia que deben usarse para una correcta y adecuada calificación de las pruebas que durante el debate se recaban. Alega sobre el particular que yerra el Tribunal Sentenciador al afirmar que al justiciable "...le fue imposible verlo por lo oscuro del lugar..."( f 186 vto), cuando, en realidad, el testigo J.I.P.A. declaró que "...nos fuimos hacia Cañas, iba viendo hacia el piso, iba llorando (se refiere a él mismo) de momento hubo un golpe fuerte, el carro como que se levantó hacia arriba por la parte izquierda. M. dijo que seguro golpie (sic) una piedra. M. volvió a ver por el retrovisor y dijo que era un hombre" (f 187). De lo anterior deriva el recurrente y pretende que así lo haga el Tribunal de Mérito, que el justiciable debió ver al hombre que estaba tirado sobre la carretera, al cual atropelló, pues si pudo verlo por el espejo retrovisor del vehículo que conducía, debió verlo al frente suyo al transitar hacia Cañas llevando las luces del automotor encendidas. El Tribunal sentenciador es prolijo al fundamentar su acerto exculpatorio de que el justiciable conducía prudentemente y que el accidente ocurrió por las circunstancias de la oscuridad en la vía y el hecho de que la víctima se encontrara tumbado sobre el asfalto de la carretera, hacia el centro de la misma, en un trecho matizado por las sombras que las ramas de un árbol de jícaro que tenía una lámpara atrás proyectaba sobre el asfalto en que se encontraba G.F.. Se basa el Tribunal Sentenciador para sostener su absolutoria que no se produjo prueba alguna capaz de contradecir, hasta desvanecerla, la declaración del imputado en el sentido de que no pudo ver al señor G. tirado sobre la vía debido a la oscuridad del lugar y a las sombras del árbol dicho. En efecto, la argumentación del recurrente parte de supuestos sustentados por indicios, "debió ver" el cuerpo del hombre sobre la carretera "si condujera con el debido cuidado", todo lo cual es una suposición de lo que debió ser. En el caso, los indicios que igual pueden servir para sostener una versión que otra, parecen insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, la cual necesariamente debe estar cimentada sobre una convicción de culpabilidad firme y segura. El hecho de que el justiciable pudo ver a su víctima por el espejo retrovisor del vehículo que conducía, puede explicar indiciariamente que su acción en ese momento era descuidada e imprudente, pero también el hecho puede justificarse por el ángulo desde el que se contempla el espacio, cubierto de sombras, en el que se encontraba la víctima del accidente. La prueba indiciaria puede sostener en forma adecuada una sentencia condenatoria, pero deben concurrir varios indicios, graves, concordantes y capaces de generar de manera firme e indubitable la convicción de culpabilidad que se requiere para condenar. De lo ocurrido en el sub litem deriva el Tribunal de Mérito que se está en presencia de una situación fortuita o de fuerza mayor que crea condiciones insuperables aun conduciendo con el debido cuidado. Estima esta S. que más bien se está en una situación de duda muy razonable que lleva a la absolutoria, porque, por una parte, son muchos los testimonios que hablan de la oscuridad del lugar en que se produjo el suceso, de las sombras de las ramas de un árbol proyectadas sobre la carretera y el cuerpo de un hombre tumbado sobre ella, de la posibilidad de que antes del atropello objeto de este examen judicial, se hubiera ya producido otro atropello o situación capaz de causar lesiones cuya gravedad y alcances se desconocen, pero por otra parte ciertamente hay indicios, como bien lo señala el recurrente, que llevan a admitir la posibilidad de una conducta descuidada o poco prudente, pero ello como mera posibilidad y no como convicción que tenga la fuerza necesaria para fundamentar una condenatoria. Por lo expuesto, este motivo debe declararse sin lugar.

  2. En el segundo reproche que formula, reclama el recurrente ausencia de la debida fundamentación. No lleva razón el quejoso. Las ausencias, contradicciones y faltas de la debida claridad que nota en la sentencia y señala en su recurso, obedecen a la misma situación de incertidumbre y de duda que envuelve todo el caso. Es más bien en el esfuerzo que realiza el Tribunal de Mérito por justificar debidamente sus conclusiones, que incurre en conceptos que por su redacción se prestan para una interpretación o por otra, pero ello no implica, para nada, una fundamentación insuficiente o ausente del todo. El a-quo tiene fatalmente que señalar las dudas que siente al decir, por ejemplo, que no se sabe si la víctima del suceso fue anteriormente golpeada por otro vehículo o de otra manera. Esa duda existe, pues testigos que vieron a G.F. tirado sobre la carretera antes de la llegada al lugar del justiciable, notaron cómo manaba sangre de su boca, por lo que no se puede legítimamente tomar el señalamiento de esas situaciones dudosas como falta de fundamentación, o como contradicción en los fundamentos de la sentencia. También este motivo debe rechazarse por lo dicho aquí y en el considerando anterior.

  3. Reclama el recurrente en el último de los motivos que alega, violación al debido proceso por cuanto el Tribunal de Mérito no acogió la solicitud presentada en el debate para ordenar prueba para mejor resolver. En la sentencia objetada, se explica con claridad y largueza las razones que tuvo el Tribunal Sentenciador para no acoger la petición de la parte que pretendió que se recibiera prueba para mejor resolver. Esas razones son, además de claras, pertinentes y, desde luego, a la luz de las mismas se nota que no se causó perjuicio probatorio alguno a las partes, pues los aspectos que se pretendía demostrar con las nuevas pruebas ofrecidas, contaban ya con adecuado sustento probatorio en el juicio, razones estas que también llevan a desestimar el reclamo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Exp. N° 1216-2-98.- dig.imp/oro.-

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