Sentencia nº 02015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001752-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 24/03/1998

Hora: 06:18 PM

Redacta: S.G.

"Voto: 2015-98

"Expediente: 1752-98

"Recurrente: L.L.V.

"Agraviado: L.L.V.

"Recurrido: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Exp. No. 98-001752-007-CO-E No. 2015-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por V.L.L., cédula 6-123-156 contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que el veintiséis de febrero último procedió a abrir una cuenta de ahorros en el Banco Nacional. Al amparo de esa cuenta y otra ya abierta, solicitó una Tarjeta de Débito Visa-Card. Cuando procedió a utilizar la tarjeta, el monto solicitado fue rechazado. Trató de utilizar los servicios de un cajero automático y la tarjeta le fue retenida. Quiso ponerse en contacto con el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional; sin embargo, no le fue posible, por lo que conversó con otros funcionarios de la institución quienes le ofrecieron indagar sobre lo sucedido y ayudarlo con su problema, sin embargo no ha recibido respuesta alguna. Solicita el recurrente que se le restituya en el goce de sus derechos.

Que la ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley;

R.e.M.S.G.; y,

Considerando:

  1. En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues lo relativo al manejo de los diferentes tipos de tarjetas que maneja el Banco, como consecuencia de la suscripción de un contrato de cuenta corriente, es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, mas no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

  2. A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato suscrito, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo.

  3. La libertad de petición que establece el artículo 27 de la Constitución Política, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, los reclamos cuya falta de resolución se acusa, fueron hechos al Banco Nacional de Costa Rica, en su carácter de sujeto de derecho privado, por tratarse de un asunto atinente al giro propiamente bancario y mercantil, y esa entidad que en dicho supuesto no es de carácter estatal, tampoco se ha producido el quebranto acusado, por lo que este reclamo también es inadmisible.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

GRS/jc/1céd/98-001752-007-CO

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