Sentencia nº 00300 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000314-0020-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0300-98.DOCVOTO 300-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con dos minutos del veintisiete marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en causa seguida contra J.P.R.M., mayor, soltero, estudiante, vecino de Desamparados, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de V.T.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado O.T.U. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N153-B-97 dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, a las dieciséis horas del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas artículos 39 de la constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74 del Código Penal, 393, 394, 395, 396, 398 y 52 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA Y RESPONSABILIDAD a J.P.R.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo como cometido en perjuicio de V.T.S., en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, se tiene por desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada contra el imputado supracitado y por lo consiguiente, se dicta la presente resolución sin especial condenatoria en costas.- HAGASE SABER. fs.LICDA. L.C.Z., LIC. LUZ M. B.A., DR. C.C.S.."(SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada K.F.G., en su condición de Fiscal de Juicio interpuso recurso de casación reclamando que el tribunal no puede desechar una versión testimonial, con un simple argumento que ignora la caracteristicas del automotor. Por todo lo expuesto la impugnante solicita se anula la sentencia recurrida, asi como el debate que le dio origen, remitiéndose nuevamente la causa al tribunal para nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.;y,

CONSIDERANDO:

UNICO. La representante del Ministerio Público recurre la sentencia dictada por el a-quo, inconforme con la fundamentación extendida por el mismo para descartar la excesiva velocidad que la prueba testimionial atribuye al justiciable al momento de sobrevenir el mortal resultado que da pie a este asunto. Comenta que no puede el tribunal desechar una versión testimonial con el simple argumento de que no es posible para un vehículo como el conducido por el justiciable acelerar de cincuenta a ochenta o más kilómetros por hora en un trecho corto de cincuenta metros, ignorando las características del automotor (3000 centímetros cúbicos y seis cilindros, folios 54, 58 y 60, debidamente incorporados al debate), o bien, respecto al otro testimonio incriminante, que este se ve desmentido por la colocación final del vehículo (a dieciocho metros aproximados del cuerpo), que revela una velocidad no excesiva. El reclamo debe ser declarado con lugar. Efectivamente, sin que la Sala entre a prejuzgar sobre la autoría o responsabilidad de esta causa, cosa que deberá resolver el tribunal de reenvío, no puede establecerse como "regla de la experiencia" que ese tipo de vehículos (tipo rural y modelo 74) no puedan realizar una maniobra como la señalada, menos aun sin consideración a las características específicas de cada uno. En este asunto, el tribunal, por sí mismo y sin recurrir a criterios técnicos (propios o de expertos, como sería lo óptimo), rechaza de plano la credibilidad de un testimonio que debió ser bastanteado contraponiéndolo a otros argumentos de criterio, y no a una simple suposición. Otro tanto puede decirse de la razón dada para desconfiar de las manifestaciones del segundo testigo, pues con el pretexto de la distancia entre la posición final del vehículo y el cuerpo del occiso, se indica que la velocidad del primero no podía ser exagerada, lo cual carece de motivación alguna. De hecho, no media ninguna explicación ni física ni matemática en ese sentido, siendo lo deseable que así fuera (tanto de fuente del tribunal o, en el mejor de los casos, por parte de un experto). Así la situación, debe anularse el fallo y ordenarse el reenvío a fin de que los vacíos detectados procedan a ser suplidos y se replantee la prueba con relación a los criterios apuntados. Se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo del recurso, por falta de interés.

POR TANTO:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso formulado. Se anula la sentencia y el debate que la produjo. Se ordena el reenvío para la nueva sustanciación de la causa conforme a Derecho. Se omite pronunciamiento acerca del segundo motivo del recurso, por falta de interés.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.lao. Exp. N 95-000314-020-PE

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