Sentencia nº 02253 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007949-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-007949-0007-CO

Res: 1998-02253

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta y tres minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.M., mayor, cédula de identidad número 0-000-000; y J.A.A., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

Resultando:

  1. Manifiestan los recurrentes que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico tomó la determinación de despedir a C.M. y la de suspender a A.A., mediante resolución final 002579 de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, con sustento en un procedimiento administrativo plagado de violaciones al debido proceso, tales como que las pruebas recabadas en su contra, se levantaron sin su participación y sin que se les diera la oportunidad de proveer a su defensa respecto a ellas. Añaden que dichas pruebas fueron levantadas por funcionarios incompetentes y ajenos al procedimiento seguido en su contra. Agregan que se les sancionó por hechos distintos a aquellos por los que se les intimó oportunamente. Además que la Gerencia de la institución omitió darles audiencia sobre el informe que al efecto debe rendir la Junta de Relaciones Laborales. Indican que la resolución final omite hacer una consideración sobre los elementos en que encuentra sustento la sanción que se les impuso. Señalan también que la Junta Directiva recurrida no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación que presentaron desde hace más de un mes.

  2. En su informe, el señor J.A.S.S., Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico indicó que, en contra de los recurrentes se estableció un proceso administrativo por responsabilidad, respecto a la desaparición de una pichinga de combustible, siendo la recomendación final la destitución sin responsabilidad patronal del señor C.M. y suspensión por ocho días para el señor A.A.. Que el expediente administrativo se puso a disposición de los recurrentes y estos tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas de descargo que consideraron pertinentes dentro del procedimiento instaurado en contra de ellos. Que fueron debidamente notificados de los cargos y se les señaló hora y fecha para que vertieran sus declaraciones sobre los hechos, y se les hizo saber que podían hacerse acompañar de abogado. Que es falso que las pruebas fueran recabadas por funcionarios incompetentes, pues el proceso de investigación fue llevado a cabo por la Sección de Relaciones Laborales, que pertenece al Departamento de Recursos Humanos, el cual de conformidad con el artículo 4 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aprobado por la Junta Directiva de la Institución y publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Que la investigación siempre giró sobre los hechos por los cuales fueron intimados los recurrentes. Que es falso que se haya omitido darles audiencia respecto al informe de la Junta de Relaciones Laborales, pues consta en fotocopias complementarias al expediente, que suministro la propia Junta, que el señor C.M., solicitó audiencia para que se analizara su caso, y posteriormente la Junta de Relaciones Laborales conoció el caso de los aquí recurrentes. Que la resolución que les impone la sanción se encuentra debidamente fundamentada. Que en cuanto al hecho que la Junta Directiva recurrida, no se haya pronunciado acerca del recurso de apelación presentado hace más de un mes, es menester aclarar aquí, que la Junta de Relaciones Laborales es la que agota la vía administrativa en materia laboral, por lo cual, al interponer un recurso, existiendo resolución firme de la Junta de Relaciones Laborales, mismo en el que no se indica su naturaleza, lo que pretendieron los recurrentes es obviar un procedimiento y crear uno nuevo, cuando debieron dirigirse directamente a los tribunales de trabajo. Que es falso que existiera levantamiento de prueba en horas inhábiles; si bien es cierto, el señor F.C., se presentó en las Instalaciones del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en horas de la noche, en ese momento no se constituyó prueba, ya que las actas, que si son pruebas, se levantaron el día lunes diez de marzo de 1997 en horas de la mañana, de tal forma que la prueba previa, se recabó en horas laborales.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-Hechos probados: De importancia para la resolución de este recurso, como tales se tienen los siguientes:

    A) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, estableció un procedimiento administrativo en contra de los recurrentes, para verificar la posible sustracción de una pichinga de combustible en perjuicio del mencionado Instituto( ver expediente administrativo levantado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico).

    B) Mediante resolución de las nueve horas del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Departamento de Recursos Humanos, Sección Relaciones Laborales, recomienda la destitución del recurrente J.C.M. y una sanción de suspensión por ocho días al recurrente J.A.A.( ver folios 72 al 92 del expediente administrativo).

    C) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, mediante oficios de fecha 2 de julio y de 29 de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, comunica al recurrente A.A. y C.M., suspensión por ocho días y la destitución sin responsabilidad patronal( ver folios 102 y 117 del expediente administrativo).

  4. Sobre el fondo: Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha definido claramente los contenidos del derecho de defensa y el debido proceso, así como la obligación de la Administración de dar un cabal cumplimiento a tales principios, que se derivan de la relación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política en beneficio de los administrados frente a las disposiciones de la Administración, cuando éstas, se refieran a materia sancionadora o puedan desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. Así en sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, esta S., y en lo que aquí interesa, se pronunció en cuanto al derecho general de defensa, que entre otros implica y particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruído de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. Además de cumplirse los principios generales del procedimiento administrativo, cuyo objeto es la averiguación de la verdad real de los hechos que se investigan, en respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, estableciéndose como principios rectores el de legalidad, que lo rige, notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, el acceso al expediente, el derecho a tener una comparecencia oral con la Administración, la oportunidad de aportar pruebas y de estar presente en la evacuación de éstas, así como, repreguntar a los testigos en caso de la prueba testimonial, contar con patrocinio letrado si lo estimare conveniente, e interponer contra el acto final los recursos que la ley acuerde; en fin, se trata de que el administrado, ante la amenaza cierta de que al acusar la Administración solo un acto lesivo a sus intereses, tenga plena oportunidad de ejercitar su defensa. Los elementos expuestos, son los que constituyen precisamente el contenido del debido proceso, y que, difícilmente se le puede otorgar a los recurrentes el debido proceso administrativo incoado en su contra, sino es con el resguardo de los principios que lo conforman.

  5. De los autos, del expediente administrativo- que se ha tenido a la vista para resolver el presente asunto- y del informe de la autoridad recurrida- que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- resulta que, no se ha violentado en perjuicio de los recurrentes el debido proceso por parte de la institución recurrida, toda vez que, el procedimiento administrativo instaurado en contra de aquéllos se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala. No son de recibo las argumentaciones esgrimidas por parte de los amparados, en el sentido de que dentro del procedimiento administrativo, las pruebas fueron levantadas sin su participación y sin que se les diera la oportunidad de proveer a su defensa, pues según se desprende del folio siete del expediente administrativo, desde el inicio de la investigación, los recurrentes tuvieron la oportunidad de allanarse al procedimiento, de participar en éste como parte, y de presentar las pruebas de descargo que consideraron convenientes para su defensa. N. como durante la audiencia conferida al efecto, tanto el señor C.M., como el señor A.A., presentaron las pruebas que consideraron atinentes para ello, como es el caso de fotocopias de recibo en el caso del primero, y testimonial en el caso del segundo. También, mediante resolución de las trece horas del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se pone en conocimiento de los recurrentes, no sólo los hechos que se le imputan, sino también la fecha de la audiencia que tuvieron ante la administración, y la fecha en que fueron evacuadas las pruebas testimoniales, por lo que no es posible alegar ahora, que no tuvieron la oportunidad de repreguntar a los testigos. Además, los funcionarios encargados de llevar a cabo la investigación, pertenecen a la Sección de Relaciones Laborales del Departamento de Recursos Humanos de la institución, circunstancia prevista en el artículo 4 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario vigente aprobado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, correspondiendo a dicho departamento, determinar la verdad real de los hechos investigados en casos como el que nos ocupa, así como las responsabilidades consecuentes. En cuanto al hecho que los recurrentes fueron sancionados por actos distintos a aquellos sobre los que se les intimó oportunamente, tampoco este argumento es de recibo, toda vez que, desde el inicio de la investigación administrativa, los cargos en su contra, lo fue la supuesta participación en la desaparición de una pichinga de combustible, cargo que se mantiene durante todo el procedimiento y, posteriormente, considerado al momento de dictarse la sanción en contra de los amparados, de modo que, es falso, que se les sancionara por hechos distintos a aquellos sobre los cuales se les intimó. En cuanto a una posible omisión de la audiencia ante la Junta de Relaciones Laborales, tampoco es de recibo, pues en el expediente principal a folios 127 al 138 consta que la Junta de Relaciones Laborales conoció del caso de los amparados, estudiando tales hechos en sesiones extraordinarios de 31 de julio y de 7 de agosto de mil novecientos noventa y siete. Finalmente, estima la Sala, que la resolución administrativa que impone la sanción a los amparados, se encuentra debidamente fundamentada, y acorde con el mérito presente en los autos y las pruebas evacuadas durante el procedimiento seguido en contra de los recurrentes.

    .

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Alejandro Batalla B.

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