Sentencia nº 00067 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 1998

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000067-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso sumario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas quinceminutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el proceso sumario establecido por INGENIERIA TOTAL S.A contra CREDOMATIC DE COSTA RICA, el Juzgado Civil de Goicoechea de oficio se declaró incompetente por razón del territorio y lo remitió al Juzgado Civil de San José que por turno corresponda, que resultó ser la Sexto, que discrepó de lo resuelto, y lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En un caso como el presente, la resolución sobre la competencia por razón del territorio se da por voto de mayoría con el voto salvado de dos Magistrados, todo conforme luego se indicará. Conviene expresar que en el Código Procesal Civil vigente desde el 3 de mayo de 1990, se mantiene la prórroga de la competencia por razón del territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos, artículos 33 y 34.En cuanto a los precedentes de esta S. a que luego se hará referencia, la situación es la misma tanto en la legislación anterior cuanto en el Código vigente, y con respecto a las disposiciones legales citadas en esos precedentes, en los votos de mayoría y minoría la relación es la siguiente: los artículos 157, 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponden ahora a los artículos 23, 33 y 34 del Código Procesal Civil vigente. El artículo 173 de la Ley Orgánica corresponde a los números 43 y 44 del citado Código. Los artículos 214 y 215 inciso 1) del Código de Procedimientos Civiles derogado corresponden al artículo 298 inciso 1) del Código actual. Y el artículo 567 del Código de Comercio corresponde al número 678 del Código Procesal vigente.

II.-

En resoluciones números 46 de las 16 horas del 6 de abril de 1988, 123 de las 14:40 horas del 20 de octubre, 221 de las 15:20 horas del 29 de noviembre, ambas de 1989, y 25 de las 14:15 horas del 16 de marzo de 1990, esta S. por mayoría tiene resuelto lo siguiente: "De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, la renuncia del domicilio, si no va acompañada de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar en el domicilio que tenía el renunciante cuando celebró el contrato o en el suyo, pero no en ninguno otro". Las disposiciones sobre competencia por razón del territorio, que indican que ésta "es prorrogable expresa o tácitamente y que por regla general en ella no procede declarar de oficio la incompetencia, pues sólo cabe hacerlo ante la excepción que en tiempo oponga el demandado, son de aplicación estricta cuando ante el Juez que haya elegido el actor se encuentre alguno de los elementos de la relación jurídica correspondiente (artículos 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Lo expuesto está en armonía con el artículo 567 del Código de Comercio, en cuanto establece que el juicio ejecutivo prendario se puede plantear ante la autoridad judicial del domicilio del acreedor, del deudor, o del lugar donde están los bienes. Cuando ninguno de los elementos de la relación jurídica se encuentra ante el Juez escogido por el actor, la prórroga de la competencia territorial no se da y procede declarar de oficio la incompetencia ...". De acuerdo con lo anterior, en la resolución Nº 111 de las 15:15 horas del 13 de setiembre de 1989, y en otras parecidas, se resolvió como sigue: "El actor estableció la demanda en la Alcaldía de ..., donde él tiene su domicilio, por lo que se está ante un caso de prórroga de la competencia en razón del territorio, en que sólo es posible declarar la incompetencia en virtud de la excepción que en tiempo oponga el demandado (artículos 164 a 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214 y 215 inciso 1), del Código de Procedimientos Civiles. Para conocer del asunto es competente entonces la Alcaldía de ...".

III.-

Conviene observar que por Ley Nº 7367 de 16 de noviembrede 1993sereformóel artículo 35 del Código Procesal Civil, para establecer un mayor número de casos en que es posible la prórroga de la competencia por territorio, pero que esa reforma no alcanza a modificar el criterio de mayoría antes expuesto.

IV.-

En esta asunto, la sociedad actora domiciliada en San José, cobra un crédito que consta en un contrato de cuenta corriente , y el cobro de daños y perjuicios, lo que constituye una pretensión personal, cuyo conocimiento, conforme lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Civil, corresponde al Juez del domicilio del demandado, quien también reside en San José. Como ninguno de los elementos de la relación jurídica está en Goicoechea, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Sexto Civil de San José.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Sexto Civil de San José.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

VOTOSALVADO DE LOS MAGISTRADOS ZAMORA Y MONTENEGRO.

La competencia por razón del territorio, tratándose de procesos civiles contenciosos, es prorrogable; desde luego con las limitaciones que la misma ley, en forma expresa, prevé. De aquí que, por disposición legal, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes, bien de modo expreso o bien en forma tácita, se los atribuyen. El artículo 34 del Código Procesal Civil, que es el correspondiente al numeral 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hoy derogado, señala los casos en que la competencia queda tácitamente prorrogada. De suerte que si está dentro de sus presupuestos y no hay ley que vede la prórroga, ésta opera indefectiblemente. El criterio, que informa el voto de mayoría, según el cual la jurisdicción por razón del territorio sólo se prórroga, si además concurren por lo menos "algunos de los elementos de la relación jurídica", importa un agregado que no sólo desvirtúa la institución misma, sino que conduce a dejar sin efecto, por vía de jurisprudencia, la normativa legal correspondiente. Por estas razones, que condensan las que con mayor amplitud se expusieron en el voto salvado de la resolución de esta Sala Nº 25 de las 14 horas y 15 minutos del 16 de marzo de 1990, consideramos que por haberse dado en este caso la prórroga de competencia, el conocimiento de este negocio corresponde al Juzgado Civil de Goicoechea.

R.Z. C.Rodrigo Montenegro T.

GMC\s.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR