Sentencia nº 00345 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-200251-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0345-98.DOC1 nota

S.. ADD

VOTO 345-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, F.J.M.L. c.c. "JOSÉF.M.L., mayor, casado, chofer, vecino de E.P., cédula de identidad número 0-000-000contra M.M.V. c.c.M., mayor, soltero, jornalero, vecino de San Ramón, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de C.L.R.V. y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene los licenciados J.A.B. y J.R.V.C. como defensor y representante del demandado civil, respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 117-97 dictada por el Tribunal Superior de Liberia, Sección Segunda, a las diecisiete horas quince minutos del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 9, 56, 57, 59, 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117, 128 del Código Penal, 39 de la Constitución Política, en aplicación del principio I. pro reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a F.J.M.L. por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS que se le han venido atribuyendo en perjuicio de C.L.R.V.Y.J.R.R.C.. Son las costas del juicio en cuanto a la Absolutoria a cargo del Estado y no ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a juicio. Se declara a M.M. V. autor responsable de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de C.L.R.V.Y.J.R.R.C., y en dicho carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por un período de Prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Sobre la Acción Civil Resarcitoria establecida por la actora civil R.Z. VILLARREAL contra el demandado civil F.J.M.L. se declara parcialmente con lugar la misma en cuanto a los siguientes extremos: Por la muerte del occiso C.L.R.V. se fija la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS COLONES, por DAÑO MORAL, se fija la suma de NOVECIENTOS MIL COLONES, dando un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS COLONES, cantidad sobre la que el demandado civil M.L. pagar intereses legales correspondientes conforme la tasa básica que fija el Banco Central para las operaciones monetarias nacionales, liquidación que la parte interesada puede hacerlo mediante la ejecución de sentencia si a bien lo tiene. Se rechaza el rubro correspondiente a Pensión Alimenticia. Los Honorarios de Abogado se fijan en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES, Honorarios que ganaran un interés de un dos pro ciento a partir de la firmes del fallo hasta que se haga efectiva toda la obligación. Sobre la Acción Civil Resarcitoria establecida por el actor civil M.R.P. contra los demandados civiles F.J.M.L.Y.M.M.V. se resuelve: Se acoge la misma en lo que se refiere al DAÑO DIRECTO y se condena en ABSTRACTO a ambos demandados. En lo que respecta al DAÑO INDIRECTO se condena a ambos demandados al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES y a los Intereses respectivos los que se liquidaran en la vía de Ejecución de Sentencia de acuerdo a la tasa básica pasiva del Banco Central para operaciones en moneda Nacional. Sobre las costas Personales se fijan las mismas en la suma de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON QUINCE CENTIMOS, suma que corresponde a los dos millones cuatrocientos doce mil novecientos noventa colones antes señalados. Las C. Personales correspondientes al Daño Material Directo se estará a lo que fije en su oportunidad la Jurisdicción correspondiente. Se rechazan las costas procesales por no haberse demostrado las mismas. Firme la Sentencia condenatoria inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese esta sentencia. fs. LIC. DOMINGO G.B., LIC. J.A.U.C., LIC. J.G.Q.M.." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado V.C. en su condición de defensor del coencartado M.L., interpuso recurso de casación alegando un vicio in iudicando, argumentando que se condenó civilmente a su representado, a pesar de que el aquo tenía claro que, no se debió a su actuación, sino a la del otro imputado. En virtud de lo anteriormente expuesto, el impugnante solicita se acoja el presente recurso por el fondo, revocando la sentencia recurrida y acogiendo la excepción de falta de derecho interpuesta, tan solo en lo concerniente al extremo de la Acción Civil Resarcitoria. Asimismo el licenciado A.B., presentó adhesión al recurso ya planteado. Argumenta, que la sentencia es inconsecuente y se aparta de la realidad objetiva, que la participación de su representando fue mínima, que hubo factor propios a otras personas que influyeron en el resultado; y que no se pudo probar cuál fue el punto de impacto entre los vehículos de marras. En virtud de lo anterior, el recurrente solicita que se corrija la sentencia recurrida.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El defensor del imputado M.L. recurre la sentencia, alegando un vicio in iudicando, en cuanto a la errónea aplicación de la ley substantiva que regula la relación de causalidad y cuestiona la incorrecta atribución de la responsabilidad civil. Lo anterior en tanto se condenó civilmente a su defendido, a pesar de tener claro el a quo, que el resultado conocido en esta causa, no se debió a su actuación, sino a la del justiciable M.V.. Esta Sala concluye que el reclamo es atendible. Por ello debe casarse la sentencia, únicamente en lo relativo a dicha condenatoria civil impuesta a M.L.. La responsabilidad civil extracontractual objetiva, no resulta aplicable al caso de marras, es importante señalar que la sentencia no tiene por demostrado que el vehículo conducido por el señor F.M.L., fuese un vehículo dedicado al transporte público remunerado o actividad empresarial como exige nuestra legislación (esencialmente en el artículo 1048 del Código Civil y las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, según Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971), como especie de excepción para ciertas actividades generadoras de riesgo lucrativo o funcional. No basta que sencillamente se utilice un automotor para crear así una responsabilidad objetiva, lo que llevaría a que siempre ese ciudadano sería responsable civilmente de los daños acontecidos, a menos que compruebe que se debieron a fuerza mayor o culpa del ofendido. Lo pertinente es resolver el agravio con aplicación de las reglas relativas a la responsabilidad subjetiva (en este caso descartable en cuanto a M.L., dado el caso fortuito acreditado por el a-quo -folio 282-). El párrafo 3ª, del artículo 1048 del Código Civil, debe armonizarse con lo preceptuado por el numeral sétimo, párrafo 2ª de la Ley de Tránsito Nª 7331. Es necesario indicar, que el propietario registral del automotor, responde únicamente, en cuanto a su responsabilidad civil, por el monto o valor de su vehículo. Por lo tanto, en virtud del artículo 482 del Código de Procedimientos Penales, debe casarse la sentencia, solamente en lo relativo al pronunciamiento civil emitido contra M.L., dado que el a quo no describe de manera precisa los supuestos del hecho necesarios para aplicar la norma de fondo relativa a la responsabilidad objetiva, ello ocasiona una errónea aplicación del derecho y por ende, debe declararse con lugar este motivo, casando así la sentencia, y anulándola en el extremo relativo a la acción civil resarcitoria. Por lo demás, no incidiendo la cuestión sobre aspectos de índole penal, se remite a las partes a la vía civil, a fin de que diriman la contención, si a bien lo tuvieren.

  2. Por su parte, el defensor del coimputado M.V., presentó adhesión al recurso ya evacuado, señalando que la sentencia resulta inconsecuente y se aparta de la realidad objetiva; que la participación de su representado fue mínima; que hubo factores propios a otras personas que influyeron en el resultado; y, que no se pudo probar cuál fue el punto de impacto entre el vehículo de M.L. y el de M.V.. De seguido, en el segundo reproche, se dice que ilegítimamente la sentencia condenó en abstracto a este último al resarcimiento de los daños y perjuicios; que hubo descuido de los damnificados "al dejar abandonado el vehículo para que se lo robaran"; que, de ratificarse la sentencia, "los demandados podrían exigir la presentación o entrega de los despojos de los mismos, para recuperar algunas partes..."; y, que no se logró comprobar la titularidad como propietario del vehículo por parte del perjudicado. EL RECLAMO DEBE RECHAZARSE. En efecto, aparte de no citar ninguna norma en toda su gestión ante este despacho, el adherente hace una exposición indiferenciada de los pretendidos vicios, sin dar una comprobación autónoma de su existencia e importancia, así como de su fundamentación jurídica. Así las cosas, se impone declarar sin lugar el motivo incoado por el defensor adhiriente.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso en cuanto se condenó civilmente a F.J.M.L. por los hechos acusados como cometidos en daño de C.L.R.V. y J.R.R.C., se anula la sentencia en ese punto. Pueden las partes concurrir a la vía correspondiente, si así lo estiman, para discutir las pretensiones resarcitorias. El resto del fallo, incluyendo la absolutoria de M.L. y las condenas penal y civil de M.M.V., al igual que el beneficio de ejecución condicional otorgado, se mantienen incólumes. Se declara sin lugar la adhesión planteada por el defensor A.B..

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.lao. Exp. N 95-200251-384-PE

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