Sentencia nº 00351 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1998

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000990-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0351-98.DOC1 nota

S.. MCP

V-351-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.B., costarricense, mayor de edad, unión libre, comerciante, vecino de San José, hijo de S.A.S. y de A.M.B.A., cédula de identidad número 0-000-000; por un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tres delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL, un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE TENTATIVA DE ESTAFA cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA y el BANCO DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, los L.J.R.S.J. como Defensor del encartado y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante resolución de las dieciséis horas treinta minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Penal de San José, resolvió: "El condenado G.A.B., al amparo del voto 3193-95, de la Sala Constitucional, solicita se le adecuen las penas que en cuatro sentencias condenatorias le fueron impuestas, a saber: dos sentencias de este tribunal del año 1996, una tercera del Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda y una cuarta impuesta por el Tribunal Superior de Cartago, todas las cuales, según se desprende del certificado de juzgamientos que corre al folio 1054, suman el tanto de treinta años de prisión, pues pese a que en tal documento se acreditan más condenas en su contra, éstas no pueden aplicarse a esta adecuación, toda vez que sucedieron en épocas diversas a las que nos ocupan y entre ellas y las presentes ya han sido dictadas nuevas resoluciones que ponen fin al proceso, lo que las hace ser excluídas de la presente adecuación, pues no reúnen los presupuestos del tal figura.- Si bien es cierto, el reformado artículo 76 del Código Penal, pone un límite de cincuenta años a la pena y en este caso, el monto sumado de las penas impuestas es de treinta años, suma que no supera el triple de la mayor, que sería de treinta y nueve años, ya que la pena mayor impuesta fue de trece años, lo cierto del caso es que a la fecha en que ocurrieron los hechos, entre el año 1990 y el año 1992, dicho artículo no había sido modificado, y era vigente el anterior texto que fija el límite de la pena en veinticinco años, debemos entonces, según lo reza el párrafo segundo del reformado artículo citado, estar a lo más favorable al reo, y aplicarle en el presente dicha norma, y en consecuencia adecuar esas cuatro penas referidas, al monto de veinticinco años.- En consecuencia se adecuan las sentencias que le fuera impuestas, a saber: por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, el 26 de noviembre de 1996, que le impuso el tanto de diez años de prisión por el delito de Falsedad Ideológica y otros, cometido en perjuicio de La Fe Pública y otros, la impuesta también por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, el cuatro de julio de 1996, en donde se le impuso el tanto de trece años de prisión por los delitos de Uso de Documento Falso, E. en concurso ideal y otros en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica, también se adecua la sentencia del Tribunal Superior Tercero Penal, De San José, Sección Primera del 21 de diciembre de 1992, que le impuso el tanto de cinco años de prisión por el delito de Estafa cometido en perjuicio de BTicino Industrial de Centro América, y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartago de 18 de noviembre de 1992, que le impuso el tanto de dos años de prisión por el delito de Tentativa de Estafa, cometido en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica, al monto de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, pena esta que continuará descontando el convicto en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. E. copias de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Hágase saber.- LICDA. A.S.R. L.. M.S.M. D.G.C.P. L.. M.M.A. SECRETARIA JEGC.-" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado G.A.B., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Como único aspecto por vicios in procedendo, el recurrente señala que la resolución impugnada violentó la correcta interpretación de los numerales 22, 23 y 356 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, al tomarse en cuenta la primera sentencia dictada en su contra, a fin de que "...todas las causas pudieran ser juzgadas en un solo proceso y así aplicar las reglas del concurso real retrospectivo.". Seguidamente, en su aparte por error in iudicando alega errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 22, 76 y 77, todos del Código Penal. En tal virtud, solicita se case la resolución de mérito y en su lugar se aplique el concurso material retrospectivo, así como la modalidad del delito continuado. Asimismo, pide se fije la fecha de inicio y cumplimiento de la pena, a efecto de calcular el descuento con la aplicación del ordinal 55 del Código sustantivo.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El presente recurso de casación se interpuso con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, de las 16:30 horas del 4 de agosto del mismo año, que resolvió un incidente de unificación, adecuación y readecuación de penas. Al respecto debe manifestarse, que la Ley de Reorganización Judicial, N 7.728 de 15 de diciembre de 1.997 en su Transitorio III, dispone - entre otras cosas - que: "Los procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley N 5.377, de 19 de octubre de 1.973... Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera en los demás casos". Conforme lo expuesto, no se hizo indicación expresa alguna respecto a los recursos de casación que de acuerdo con la normativa procesal originada en 1.973 (párrafo segundo del artículo 502), procedían contra los autos de ejecución de sentencia; además, visto el contenido del Código Procesal Penal de 1.996, se aprecia que dicha normativa no contempla regulación alguna respecto al recurso de casación en este punto. Sobre esos antecedentes, no obstante lo dispuesto en la Ley de Reorganización Judicial al no ser posible - en este caso - adecuar los procedimientos al Código Procesal Penal de 1.996, tomando en cuenta lo que resulta más favorable a los intereses del recurrente y en aplicación de los principios de justicia cumplida y sin dilaciones innecesarias, procede continuar con el trámite y resolución del asunto en esta instancia, acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1.973.

  2. El sentenciado A.B. interpuso recurso de casación contra el auto de las 16 horas 30 minutos del 4 de agosto de 1.997, dictado por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, mediante el cual adecuó las penas que le habían sido impuestas en cuatro sentencias anteriores en el tanto de veinticinco años de prisión (confrontar folio 1.060). Ahora bien, no obstante la separación que hace quien recurre en dos motivos denominados correlativamente de forma y fondo, tratándose en ambos el mismo tema a dilucidar, se procede a resolverlos en un solo aparte. Estima el recurrente preteridos los artículos 22, 23 y 356 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 y 22, 76 y 77 del Código Penal, así como también agrega, que se incumplió las resoluciones números 3.193-95 de la Sala Constitucional y 175-F-94 de la Sala Tercera, porque a su juicio en relación con la sentencia número 79-A-96 ordenada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, del 4 de julio de 1.996, debe hacerse la debida separación por delitos, de manera tal que se pueda saber el monto de pena impuesto para cada uno. Así las cosas, estima errada la consideración del a-quo por haber utilizado como parámetro trece años de prisión que corresponden a tres delitos ejecutados en concurso ideal, cuando lo procedente - a su entender - eran cinco años de prisión. Por otra parte, considera que lo resuelto no es más favorable para sus intereses como justiciable, al no considerar lo dispuesto en los artículos 22 y 77 del Código Penal, no obstante que todas las causas en virtud de la proximidad de las fechas de ejecución, pudieron juzgarse en un único pronunciamiento. Los reclamos no proceden. En primer término debe observarse, que el Tribunal - como lo solicitó quien recurre - estimó procedente en la resolución de mérito, adecuar las penas; sin embargo, lo que se aprecia en este caso es la inconformidad del sentenciado respecto a los parámetros utilizados por el a-quo para resolver su gestión. En segundo lugar, con base en los expedientes que se ha tenido a la vista en esta instancia, se nota que el recurrente A.B. en las cuatro sentencias que interesan para los efectos de esta resolución, fue condenado a sufrir las penas de: A) 2 años de prisión por estafa en grado de tentativa, por el Tribunal Superior de Cartago el 18 de noviembre de 1.992, hecho ocurrido el 6 de noviembre de 1.990 (confrontar expediente N 289-92-G, folios 312 a 317); B) 5 años de prisión por el delito de estafa, impuesta por el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José el 21 de diciembre de 1.992, suceso del 14 de diciembre de 1.990 (confrontar expediente N 270-Z-92, folios 105 a 113); C) 10 y 3 años de prisión respectivamente, por uso de documento falso y estafa cometidos en concurso ideal en daño del Banco Nacional de Costa Rica y apropiación o retención indebida ejecutada en perjuicio de Ada Rent a Car, impuestas por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera el 4 de julio de 1.996, por hechos ocurridos el 22 de junio y el 17 de marzo, ambas fechas de 1.992 (confrontar expediente N 94-000265-019-PE, folios 1.634 a 1.665); D) 10 años de prisión, subdivididos en: 2 años por el delito de falsedad ideológica; 2 años por tres delitos de uso de documento falso cometidos en concurso ideal; 6 años por falsificación de documento equiparado y uso de documento falso perpetrado con ocasión de estafa en concurso ideal en perjuicio de la fe pública y el Banco de Costa Rica, impuestas por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José el 26 de noviembre de 1.996, por hechos ocurridos el 30 de abril y el 3 de mayo, ambas fechas de 1.991 (confrontar expediente N 97-000990-006-PE, folios 1.014 a 1.027). Como puede apreciarse, lleva razón el Tribunal de mérito al estimar que se está en presencia de un concurso material retrospectivo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, pues los citados procesos debieron acumularse en forma material uno respecto al otro, ya que los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre de 1.990 y junio de 1.992 y habida cuenta de que la primera sentencia se dictó en noviembre de 1.992, de lo anterior se infiere, que cuando se juzgó a A.B. por el primer ilícito ya había cometido los restantes, que fueron resueltos mediante el trámite separado de causas posteriormente, por lo que procedía aplicar el concurso real de delitos (artículos 22 y 76 del Código Penal), independientemente de que los hechos investigados fueran conocidos en diferentes procesos y sentencias.

  3. Ahora bien, en lo que sí asiste razón al recurrente, es en que el parámetro mayor de pena utilizado por el Tribunal para adecuar las sanciones - trece años de prisión - no resulta apropiado, pues en efecto, acorde con el contenido del fallo correspondiente, los trece años privado de libertad, corresponden a la imposición respectiva de diez y tres años de prisión, por lo que la pena mayor impuesta es en realidad diez y no trece años. En este sentido, corresponde señalar que no obstante el interés del recurrente, es imposible concluir, que los diferentes ilícitos por los que fue condenado, corresponden a delitos continuados y que se deba en consecuencia a efectos de establecer la pena definitiva, utilizar como parámetro lo dispuesto por el artículo 77 del Código Penal. En este sentido "... los elementos del delito continuado son: a) Unidad de la resolución criminal; b) Pluralidad de acciones homogéneas y c) Unidad de Lesión Jurídica. En el caso en estudio el primer requisito mencionado o designio único, no se comprueba, ya que si bien es cierto que la empresa ofendida es la misma, los cheques fueron presentados en diferentes sucursales y en diverso tiempo, por lo que el imputado ... cometió cinco delitos independientes de Estafa mediante cheque. Las resoluciones pueden ser idénticas, sin por eso determinar continuación, para lo cual esa doctrina requiere que la determinación sea "La Misma", según ese criterio, una cosa es cometer un delito continuado y otra continuar cometiendo delitos; para lo primero se requiere una "única conciencia del delito" (S.S., Derecho Penal Argentino, edición 1973, Tomo II, página 304). Por lo expuesto, no es aplicable el artículo 77 del Código Penal, tanto porque no hubo unidad de lesión jurídica, ya que se trata de cinco delitos independientes, donde las infracciones repetidas de las leyes que sancionan esas acciones punibles no revelan ser ejecución de un designio único..." (Ver Sala Tercera, 270-F-90 de las 10:35 horas del 14 de setiembre de 1.990). En la especie resulta evidente que el convicto no incurrió en un delito continuado, sino que durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 ejecutó diversas acciones que vinieron a configurar delitos independientes. Por otra parte, respecto a la acumulación de causas, esta Sala ha estimado - entre otras cosas - que: "...Los efectos de la acumulación de causas por conexión, según lo establecido por los numerales 21, 22 y 23 del Código de Procedimientos Penales, no son de la naturaleza que pretende atribuirle el recurrente. En realidad, la competencia por conexión prevista en los numerales señalados, ha sido dispuesta pensando en dos objetivos fundamentales: primero, el juzgamiento por un único Tribunal, en la medida en que ello sea factible, de todos los hechos atribuidos a un mismo sujeto, a fin de que su situación jurídica al respecto sea resuelta en forma definitiva en un solo juicio y por un único Despacho y segundo, para lograr que las penas a imponer resulten de una sola vez, adecuadas a los límites máximos señalados por el legislador, aplicándose las reglas del concurso material de delitos, con lo que se evitaría perjudicar al imputado. La acumulación no implica ni por asomo que los hechos se conviertan en uno solo, porque ello es absolutamente imposible, tanto desde el punto de vista fáctico, como lógico y jurídico. Se acumulan precisamente porque son hechos diferentes, y para que todos, con su diversidad e identidad propias, sean conocidos por un mismo juzgador. Si fueran los mismos hechos no tendría sentido ni podría hablarse técnicamente de acumulación, sino que se hablaría de unidad fáctica y jurídica, de unidad de hecho o acción y unidad de pretensión punitiva, y estaríamos en presencia de identidad de hecho, identidad de acusado, identidad de consecuencia jurídica y tendríamos planteado, en el plano del derecho sustantivo, un problema típico de concurso ideal, o de concurso aparente de normas o de aplicación del principio de non bis in ídem, ...La acumulación de causas, procesalmente hablando, presupone en consecuencia diversidad de hechos y sus efectos se dirigen a tener en cuenta precisamente que se juzga una disparidad de situaciones, al punto que si la acumulación resulta inconveniente, por causar graves retardos en algunas de las causas, o bien porque algunos hechos resultan de competencia especial, lo que procede es la tramitación separada y la posterior unificación de penas por el Tribunal competente que dicte la última sentencia, que en principio ha de ser el mismo Despacho que conoció de las anteriores, sea porque se hayan separado las causas o bien que la existencia de la conexión haya sido desconocida y advertida con posterioridad, en cuyo caso entra a escena la figura del concurso material retrospectivo en lo que a la adecuación de penas se refiere (artículos 22 y 23 del Código de Procedimientos Penales. V. asimismo CLARIA OLMEDO, J.. Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Tomo II, Editores Unidos S.A. pp. 221 y ss.; NUÑEZ, R.. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Segunda edición revisada y actualizada, M.L.E.C., pp. 47 y ss; L.R., J.. Código de Procedimientos Penales Anotado y Comentado, San José, Segunda Edición revisada y actualizada, Editorial Juricentro, 1991. pp.63 y ss.). Por otra parte, la acumulación de causas no implica por sí misma que se configure una modalidad delictiva continuada entre todos los delitos objeto de acumulación, como parece interpretar el recurrente. En principio, la acumulación de causas facilitaría apreciar las circunstancias contempladas por el numeral 77 del Código Penal, es decir, la existencia entre la totalidad o algunos de los delitos conocidos, de la triple unidad - ser de la misma especie, afectar bienes jurídicos patrimoniales y perseguir en su ejecución una misma finalidad, mediando entre ellos homogeneidad en la ejecución y proximidad temporal -, que permite conceptuar que se está frente a un delito continuado, pero esa virtud no se desprende sin más de la simple acumulación, que persigue otros objetivos, según se ha expuesto." (Así, Sala Tercera, V-444-F de las 15:00 horas del 21 de agosto de 1.996) (la letra negrita es suplida). Además, tampoco se puede estimar, que la pena mayor impuesta sea de cinco años de prisión, mediante la separación aritmética de la pena correspondiente a los delitos de uso de documento falso y estafa - artículos 363 y 216 inciso 2) del Código Penal -, ya que aunque la condena fue por dos delitos, se trataba de una sola acción, típica, antijurídica y culpable, mediante la cual se vulneró dos disposiciones legales no excluyentes entre sí, razón por la que el Tribunal aplicó la sanción correspondiente al delito más grave en su extremo mayor (diez años de prisión), conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 75 del Código Penal. Ahora bien, aun cuando - conforme lo indicado - la pena mayor establecida en la resolución recurrida no resulte ser adecuada, al utilizar como parámetro trece años de prisión, lo cierto es que corregirla en lo pertinente, no produce beneficio alguno al sentenciado A.B., pues en efecto, aunque la suma de las sanciones por las que resultó condenado ascienda a treinta años de prisión - de lo que se aprecia un exceso acorde con las reglas de penalidad del concurso material -, lo cierto es que el cálculo para aplicar el concurso real retrospectivo sobre la base de diez años de prisión - pena mayor impuesta -, cuyo triple por consiguiente resultaría ser treinta años de prisión, resultando entonces correcta la decisión de los Juzgadores, en cuanto adecuó las sanciones impuestas - acorde con el contenido de los artículos 51 y 76 del Código Penal vigentes al momento de ejecutarse los hechos - ajustando el concurso material retrospectivo a veinticinco años de prisión, pues esa decisión limitó la pena correspondiente a la totalidad de los delitos cometidos por A.B., a la sanción máxima autorizada por ley. En consecuencia, no obstante el error al determinar el monto de la pena mayor impuesta con base en la certificación del Registro Judicial (confrontar folio 1.056), resultó correctamente aplicada la normativa procesal y sustantiva a que se alude en el reclamo. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 990-5-97

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