Sentencia nº 00113 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000361-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-113.LAB1 nota

S.. ADD

N° 113.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por R.G.G.B., soltero, estibador, contra COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.A.R.C., bínubo, empresario. Figuran como apoderados de la accionada, los licenciados O.M. y S.M., ambas B.R. y O.B.C.; casados y abogados. Todos mayores y vecinos de San José, salvo el accionante que es de Limón.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demanda presentada el 20 de marzo de 1996, solicita que en sentencia se condene a la sociedad demandada, a pagarle los extremos de vacaciones, preaviso, cesantía y ambas costas del proceso.

  2. - El representante legal de la sociedad demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 29 de abril de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción, pago total en cuanto al preaviso y la cesantía y la de pago parcial, en cuanto a las vacaciones.

  3. - El señor J., licenciado J.V.H., por sentencia de las 9 horas del 13 de junio de 1997, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 104, 155, 221, 317, 330 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 53, 54, 55, 63, 64, 153, 452, 490, 602 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, artículo 27 de la Convención Colectiva suscrita ente la Compañía de Estiba Sociedad Anónima, Carga y Descarga de Costa Rica Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón; Voto # 5969-93 de la Sala Constitucional; se resuelve rechazar las excepciones de falta de derecho, falta de causa, pago total del sesenta y cinco por ciento de prestaciones, y pago parcial de vacaciones, por su oposición extemporánea. Se declara CON LUGAR la presente DEMANDA LABORAL promovida por R. G.G.B. contra la COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.R.C.; condenándose a pagarle al actor los siguientes extremos: a) PREAVISO, un mes de salario, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS; b) AUXILIO DE CESANTIA, un treinta y cinco por ciento de un mes de salario por espacio de siete años laborados, más un mes completo por el último laborando, que da la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS; c) VACACIONES, seis días de salario, la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA COLONES CON VEINTE CENTIMOS; extremos estos que sumados dan UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON DOS CENTIMOS. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, fijándose los honorarios de abogado a favor del actor en un veinticinco por ciento de la condenatoria total.".

  4. - El apoderado de la empresa accionada, apeló y el Tribunal Superior de Limón, integrado por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., por sentencia dictada a las 9 horas del 31 de octubre de 1997, dispuso: "Se confirma la resolución apelada.".

  5. - El apoderado de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 28 de noviembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "...II.- RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Aunque mi representada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda por razones ajenas a la representación legal y a la distancia entre S.J. y Limón, en cuanto al fondo indico que yerra el a quo en la sentencia recurrida al indicar que no se probó que el actor haya abandonado ni individualmente ni colectivamente su trabajo, ya que sí lo hizo, junto con todos sus compañeros, pasando a laborar para el sindicato; jamás hubo despido directo, si se tratara de un despido indirecto por afectación a un derecho fundamental del trabajador se omitió la conciliación previa necesaria al rompimiento del contrato a que está obligado el trabajador por reiterada jurisprudencia de los tribunales de trabajo. Si de rompimiento de la relación se trata, debe recordar el criterio jurisprudencial que consta en las sentencias de casación No. 91 de las 9.10 horas del 6 de julio de 1983 y No. 99 de 15 horas del 27 de agosto de 1975. Y si de despido directo se tratara, ya no lo hubo ni lo probó el actor como le correspondía según la carga de la prueba, cometió falta grave denominada competencia o concurrencia desleal. Aunque no hubo despido director del actor, como ha quedado demostrado anteriormente, el hecho cometido por el actor es una falta de lealtad que desde luego causó perjuicio a la empresa demandada al perder su principal cliente (Bandeco) como lo demuestran las declaraciones de los testigos relacionados. 3) Además el actor cometió falta grave, por la cual pudiera haber sido despedido, de conformidad con el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, al atentar contra el deber de lealtad hacia su patrono, ya que cometió competencia desleal desde el mismo momento en que firmó como socio de CALISON S.A.L. sociedad destinada a hacer competencia a la demandada y con mayor razón desde que abandonó el trabajo. En autos consta que el actor firmó como socio la transformación de la sociedad mercantil AZUL PROFUNDO DEL PACIFICO S.A. en la sociedad anónima laboral CALISON S.A.L. según el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL celebrada a las 9 hrs. del 17 de agosto de 1995, el Notario tiene fe pública y en la escritura No. 73 de las 18 hrs. del 18 de agosto de 1995, certificada en autos, hace constar in fine lo siguiente: "El suscrito notario da fe de que el acta transcrita en lo conducente se encuentra FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES...". Había pues causa para un despido justificado QUE NO SE PRODUJO POR EL ABANDONO DEL ACTOR, porque C. solicitó y obtuvo un permiso de concesión de Japdeva para carga y descarga en los muelles de Moín y Limón, misma y única actividad de mi representada. La competencia desleal del actor es falta de lealtad y consecuentemente causal de despido, el trabajador no puede trabajar o hacer actos tendientes a trabajar par la competencia de su patrono lo que constituye falta grave. Desde luego que nada excusa la falta de lealtad de los trabajadores hacia la empresa que por tantos años les dieron empleo seguro y buenas condiciones de trabajo; ciertamente si los trabajadores no hubieran abandonado a la empresa los clientes, B. y Cobal, tampoco lo hubieran hecho porque si esos clientes pactaron con el Sindicato la carga de la fruta con los extrabajadores de la demandada, fue por el abandono que ellos siguieron y por la acción del Sindicato de figurar como patrono encubierto bajo la concesión de Coopeutba. Toda la tragedia que viven los muelleros de Limón, que o no tienen trabajo o ganan mucho menos que antes, se lo deben precisamente a quienes abandonaron a la empresa deslealmente bajo la promesa del sindicato de actuar como intermediario o patrono con exclientes de la demandada. III.- LA ERRONEA TESIS DEL DERECHO ADQUIRIDO: Ante el evidente abandono de trabajo del actor, la terminación del contrato de trabajo es sin prestaciones laborales (doctrina de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo) El a quo establece que el actor tiene derecho al pago de auxilio de cesantía. lo que le confiere, según el fallo, a ese porcentaje carácter de derecho adquirido, que no lo tiene de acuerdo con la Convención Colectiva, como se verá infra. No se compagina esa doctrina que establece, en nuestra legislación, que cuando hay causa para el despido, o abandono del trabajador, no hay auxilio de cesantía con el criterio del a quo según el cual el pago anual de la cesantía que establecía el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entonces (12 de enero de 1996) con el criterio de la sentencia recurrida de que en este caso, ante ese pago anual, HAY UN DERECHO ADQUIRIDO. Tómese en cuenta las siguientes circunstancias: a) Que la Convención Colectiva regía sólo para trabajadores activos y deja de tener vigencia para quienes dejan de ser trabajadores como el actor, porque las convenciones colectivas de trabajo regulan las relaciones presentes o futuras no las pasadas (doctrina de los artículos 564 y 55 del Código de Trabajo). b) Que el pago anual de la cesantía que hacía mi representada al actor suponía que estuviera trabajando activamente el último año, concretamente en el mes de febrero de cada año cuando se pagaba el 65% de la cesantía. c) Que quedaba en reserva un 35% del auxilio de cesantía que evidentemente como tal se regulaba por lo dispuesto en el Código de Trabajo, sea que si terminaba la relación de trabajo con responsabilidad patronal, se pagaba y si no, no se pagaba. En ninguna parte consta de la redacción del citado artículo que la cesantía fuera un derecho adquirido, salvo la del noveno año de antigüedad que sí está claramente estipulada, con el objeto de mantener el pasivo laboral por cesantía dentro de los ocho años de tope que establece el artículo 29 del Código de Trabajo. No se puede inferir de la simple lectura del articulado en cuestión que las partes le otorgaran carácter de derecho adquirido a la cesantía; en cuanto al 65% porque es evidente que lo recibían quienes en el mes de febrero de cada año estuvieran laborando y figuraran en planillas como trabajadores activos, desde luego el trabajador despedido sin justa causa también, y en cuanto al 35% de reserva porque al ser cesantía lo recibirá el trabajador que termine su contrato de trabajo sin justa causa, no por abandono, como ocurre en el presente caso. No se puede sacar del contexto del Código de Trabajo que regula el auxilio de cesantía lo pactado en la Convención Colectiva porque ésta no cambió la naturaleza del derecho que se sigue regulando por la ley laboral. Por tanto al actor se le pago su 65% de cesantía anual mientras estuvo activo para la empresa; al abandonar el trabajo el 26 de octubre de 1995, perdió todos sus derechos al auxilio de cesantía o a la proporción no pagada de acuerdo con la Convención Colectiva y el Código de Trabajo porque ese es el efecto legal de la terminación sin causa del contrato de trabajo. La Sala Constitucional ha definido claramente el derecho adquirido en sentencia No. 2765-97 de las 15.03 hrs. del 20 de mayo de 1997 (Boletín Judicial No. 138 del 18 de julio de este año), así: "Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado o (o insidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable". Al tenor de la anterior definición de "derecho adquirido" de la Sala Constitucional, que obliga erga omnes de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Constitutiva, no puede afirmarse que la proporción de cesantía que en el mes de febrero anualmente se pagaba a los trabajadores de la empresa fuera un derecho adquirido porque no sólo la norma no lo dispone, sino que era un efecto a futuro que dependencia de que el trabajador estuviera laborando y en planillas en el mes de febrero, para recibirlo; independientemente de que quien fuera despedido con justa causa o abandonara sin causa el trabajo, carece de ese derecho porque se trata de auxilio de cesantía cuya procedencia esta ligada a la causa de la cesación de la relación laboral. Por lo tanto la condenatoria que contiene la sentencia de parte del auxilio de cesantía por un derecho adquirido que no existe, es incorrecto y la sentencia debe revocarse. IV.- SINTESIS DEL RECURSO: En este recurso hemos atacado todos los ángulos posibles para demostrar la inconsistencia de la sentencia recurrida que en el fondo no procede porque no hubo despido directo, sino un abandono de labores por parte del actor y de sus compañeros de trabajo; de haber habido un despido directo hubiera sido procedente por la falta de lealtad y la competencia desleal en que incurrió el actor, y porque de tratarse de un despido indirecto, el actor no estaba autorizado para parar labores y sin dar oportunidad alguna a la demandada de reconsiderar el supuesto perjuicio causado, pasar a trabajar a las órdenes de otro patrono. Al efecto me permito citar las siguientes sentencias dictadas por esta Sala a favor de Cía. de Estiba en casos iguales al presente, así: No. 127 de las 15.50 horas del 25 de junio; No. 168 de las 9.20 horas del 8 de agosto; No. 203 de las 15.50 horas del 10 de setiembre y No. 215 de las 10.20 horas del 24 de diciembre, todas de 1997. Por todas las anteriores razones, ruego a este alto Tribunal revocar en todos sus extremos la sentencia recurrida.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la parte demandada formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de Trabajo, de Limón, a las 9:00 horas, del 31 de octubre, de 1997. Argumenta que, aunque no hubo despido directo, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas evacuadas en autos, dado que el actor hizo abandono de su trabajo y continúo laborando para la entidad denominada Coopeutba R.L.; además incurrió en una falta grave, por la que también pudo haber sido despedido, al cometer competencia desleal en contra de su representada. Por otra parte, alega que no procede el pago del auxilio de cesantía porque no es un derecho adquirido proveniente de la Convención Colectiva vigente dentro de la entidad accionada.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar como estibador para la entidad demandada, a partir del 19 de mayo de 1973. El día 26 de octubre de 1995 se produjo un abandono colectivo de labores por parte de los empleados de la demandada, los cuales, paralizaron las labores y se trasladaron a trabajar bajo las ordenes de esa entidad gremial, para esto utilizaban la concesión otorgada a Coopeutba R.L. -dado que no tenían concesión para la explotación de ese servicio- entidad que al igual que la demandada, opera en las labores de carga y descarga de embarcaciones. Vale destacar que no existe prueba, de que el actor participara en los hechos sucedidos en esa data, sin embargo, como el mismo lo confesó, debido a que Estiba S. A. no volvió a "marcar pizarra" no tuvo más remedio que trabajar para Coopeutba R.L. (folio 52 y demanda a folio 3).

  1. ACERCA DE LA BUENA FE CONTRACTUAL:

    Según la doctrina, el concepto de buena fe contractual, presupone la necesidad de observar las normas de conducta que son inherentes a la conciencia leal y honrada de las personas, siendo una exigencia consustancial de las obligaciones de hacer, proyectada sobre el comportamiento de los contratantes. La confianza, responde a un principio fundamental que informa todo el derecho de las obligaciones y que disciplina la conducta del sujeto en sus relaciones jurídicas con los demás. (vid. IGLESIAS CABERO. MANUEL." Transgresión a la Buena fe Contractual". Estudios sobre el despido disciplinario. Edición Acarl, Madrid, 1992. Página 221).

  2. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    En el caso que nos ocupa, si la demandada no volvió a marcar pizarra y ésta siguió operando, el actor debió -en aplicación del principio antes expuesto-, requerir a su patrono el cumplimiento de su correlativo deber de otorgarle trabajo, haciendo uso de los medios necesarios para protestar ese derecho. Sin embargo, el actor infringió el deber de buena fe, puesto que al no existir "marca de pizarra", inmediatamente, empezó a trabajar para Coopeutba R.L., sin darle otra posibilidad o alternativa a su expatrono. De ahí que no pueda conceptuarse la existencia de un despido indirecto, sino de un abandono del trabajo por parte del accionante. Por ello, el Tribunal incurrió en un error al determinar que fue la entidad patronal la que prescindió de los servicios del trabajador, ya que en realidad, fue el actor quien se pasó a laborar para Coopetuba y con ésto ocasionó la terminación de la relación laboral con ésta entidad.

  3. SOBRE EL PREAVISO, EL AUXILIO DE CESANTIA Y LOS SALARIOS CAIDOS:

    Una vez determinado que el actor fue quien hizo abandono de su trabajo y al no estar en presencia de un despido (ni directo, ni indirecto), evidentemente -conforme al numeral 28 del Código de Trabajo-, el extremo petitorio de preaviso debe ser desestimado. Lo mismo ocurre en relación a los salarios caídos solicitados, puesto que no resulta procedente la aplicación del artículo 82 del Código citado. Ahora bien, en cuanto al auxilio de cesantía, procede, únicamente, si el contrato de trabajo expira por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Cuerpo Legal, o por otra ajena a la voluntad del trabajador. Sin embargo, ese extremo laboral, en virtud de ciertos instrumentos jurídicos -como por ejemplo las convenciones colectivas-, se torna un derecho de carácter indiscutible y real en favor del trabajador, con independencia de la causa por la cual expire la relación laboral. En autos consta, el contenido del artículo 27 de la Convención Colectiva de fecha 26 de junio de 1990 (folios 8 y 9) que, en lo que interesa, indica:

    "

    1. Las empresas pagarán durante la primera semana del mes de febrero de cada año a sus trabajadores, un porcentaje de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía de la siguiente forma: Los trabajadores recibirán un cuarenta por ciento (40%). Las empresas depositarán un veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía en un fondo especial destinado a solucionar el problema de vivienda de los mismos trabajadores.

    2. El trabajador que ya tenga vivienda propia recibirá este veinticinco por ciento (25%) con el pago de los porcentajes contemplados al inicio de esta cláusula.

    (...) El veinticinco por ciento indicado (25%) pertenecerá individualmente a cada trabajador quien tendrá derecho a retirarlo al concluir su relación por cualquier causa, si no lo hubiere usado o retirado.".

    En consecuencia, el auxilio de cesantía, en los porcentajes referidos (40 y 25 por ciento), constituye un derecho laboral indiscutible (no un derecho litigioso), al igual que lo son las vacaciones y el aguinaldo, incorporado plenamente al contrato de trabajo del actor, en razón de la existencia -anterior- de la convención colectiva señalada, que data del 26 de junio de 1990 (véase en igual sentido, el Voto No. 127, de las 15:50 horas del 25 de junio de 1997). Si ese derecho al sesenta y cinco por ciento del auxilio de cesantía se hacía exigible en el mes de febrero de cada año en nada afecta la posibilidad de cobrarlo proporcionalmente si el vínculo de trabajo concluye con anterioridad, aunque sea por una causa imputable al beneficiario. Ahora bien, es cierto que el párrafo último del ordinal 28 del instrumento normativo citado dispone que: "No se pagará prestaciones a los trabajadores que hayan incurrido en causal de despido, según la ley laboral." (folio 9) y que ello podría entenderse, eventualmente, como una regla general para casos como el presente, que abarcaría al referido porcentaje de la cesantía anual. No obstante, tal interpretación es errónea, debido que al relacionar la norma con la primera parte del numeral que la incluye, se concluye, que fue prevista para aplicarse en las hipótesis ahí contempladas, a saber: "Cada Empresa pagará las prestaciones legales correspondientes a nueve trabajadores en el mes de junio de 1991 y a nueve trabajadores en el mes de junio de 1992.", situación que no se presenta en este asunto. Por las razones expuestas, el actor tiene derecho al auxilio de cesantía correspondiente al período transcurrido entre febrero de 1995 y el 26 de octubre de ese mismo año, pero sólo en cuanto al sesenta y cinco por ciento proporcional a ese período, ya que según lo expuesto, constituye un derecho indiscutible, no así respecto del treinta y cinco por ciento restante, que pierde al haber concluido la relación laboral por causas a él imputables, al igual que el treinta y cinco por ciento relativo a los siete años anteriores. Así las cosas, la sentencia impugnada se revoca en cuanto le concedió al actor el pago, de un mes de preaviso de despido y el treinta y cinco por ciento de ocho meses de auxilio de cesantía, para en su lugar, rechazar esos extremos en su totalidad. Asimismo, se modifica en cuanto otorgó al actor, el sesenta y cinco por ciento de un mes de salario, correspondiente al período laborado del mes de febrero al 26 de octubre ambos de 1995 y así conceder al actor, el derecho a percibir el equivalente al 65 por ciento del monto total, que por veinte días de auxilio de cesantía le corresponde, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29 del Código de Trabajo, por haber laborado más de seis meses pero menos de un año en el último período (febrero a 26 de octubre de 1995). A ese tenor, si el salario mensual del actor se fijó en la suma de ciento sesenta y cinco mil setecientos sesenta colones con ochenta y nueve céntimos, le corresponde, en calidad de auxilio de cesantía, por el último período laborado en que no se le canceló ese extremo, la suma de setenta y un mil ochocientos veintinueve colones con setenta y un céntimos, que corresponde al sesenta y cinco por ciento de veinte días de salario.

  4. ACERCA DE LAS COSTAS:

    El Tribunal condenó a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando los honorarios de abogado a favor del actor en un veinte por ciento de la condenatoria total. De conformidad con los artículos 494 del Código de Trabajo en relación a los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil -aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo-, no existe fundamento para revocar la condenatoria, puesto que la entidad demandada negó derechos que en forma clara y evidente corresponden al actor, según la Convención Colectiva antes mencionada.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto concedió al actor el pago de un mes de preaviso de despido y el treinta y cinco por ciento de ocho meses de auxilio de cesantía, para en su lugar, rechazar esos extremos en su totalidad. Se modifica en cuanto le otorgó, el sesenta y cinco por ciento de un mes de salario, correspondiente al período laborado del mes de febrero al veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco y así conceder, el derecho a percibir el equivalente al sesenta y cinco por ciento de veinte días de auxilio de cesantía, equivalente a la suma de setenta y un mil ochocientos veintinueve colones con setenta y un céntimos. En todo lo demás se confirma el fallo recurrido.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

    car.-

    Recurso N° 361-97.

    ??

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