Sentencia nº 00120 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000091-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 94-000091-217-LA

Res: 00120-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del seis de

mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Desamparados, por MELBA

CHAVES CORRALES, casada, G.C. SEGURA y H.F.C., contra MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su Ejecutivo Municipal J.L.M. D., casado. Figuran como apoderados de las partes: de los actores, el licenciado E.V.C. y de la demandada F.C.D.; casados y abogados. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - Los accionantes, en escrito presentado el 10 de noviembre de 1994, promovieron la

    presente demanda, para que en sentencia se obligue a los demandados, a lo siguiente: "1- Dejar sin efecto la carta de renuncia, que nos obligó a firmar el representante de la demandada y declarar por consiguiente, que la administración efectuó un despido encubierto sin justa causa. 2- Se condene a la demandada a cancelarnos lo correspondiente al auxilio de cesantía, preaviso, intereses legales y la indemnización que establece el artículo 82 del Código del Código de Trabajo. 3- Solicitamos a su autoridad, que en caso de que no se considere que la demandada realizó un despido encubierto, se condene a la misma al pago de auxilio de cesantía de conformidad con lo prescrito en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo con los respectivos intereses legales, toda vez que como ya se indico, el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de conformidad con la norma supracitada. 4- Se condene a la demandada al pago de honorarios y costas de esta acción.".

  2. - El Ejecutivo Municipal de la demandada, contestó la acción en los términos que

    indica en memorial fechado 27 de de enero de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. - La señora J., licenciada M.V.A.S., por sentencia de las 10:30

    horas del 9 de mayo de 1997, resolvió: "Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la alegada como sine actione agit. Se declara con lugar en todos sus extremos la demanda laboral incoada por M.C.C., G.C. S., y H.F.C. contra M. de Desamparados a quien se condena a pagar a favor de M.C.C. la suma de cincuenta y nueve mil novecientos colones por concepto de preaviso, de cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuatro colones por concepto de cesantía, y a trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho colones por concepto de daños y perjuicios, a favor de H.F. C. la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos colones por concepto de preaviso, de trescientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis colones por concepto de cesantía, y a doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y dos colones por concepto de daños y perjuicios, y a favor de G.C.S. la suma de cuarenta y ocho mil colones por concepto de preaviso, de trescientos ochenta y cuatro mil colones por concepto de cesantía y a doscientos ochenta y ocho mil colones por daños y perjuicios. Se condena a la Municipalidad a pagar a los demandados los intereses que esas sumas generan en los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, que se calcularán desde que quede firme esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria.".

  4. - La parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda,

    integrado por los licenciados S.R.R., A.L.M.M. y A.G.V., por sentencia dictada a las 11 horas del 13 de noviembre de 1997, dispuso: "Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto acoge los extremos de preaviso y daños y perjuicios, los cuales se rechazan, por lo que la excepción genérica de sine actione agit, comprensiva a su vez de las de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva se rechaza el fallo en cuanto a costas, pues debe dictarse la sentencia sin especial condenatoria en estas. En todo lo demás se confirma.".

  5. - El apoderado de los actores formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha

    30 de enero del año en curso, que en lo que interesa dice: "...1° En la sentencia impugnada, en el considerando IV, el Tribunal a quo, hace un análisis de la prueba aportada, restándole mérito a la prueba testimonial ofrecida y evacuada, dejando de lado, que dichos testigos son todos miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad y que fueron llamados con la única intención de informarlos de la estrategia utilizada por la administración para hacer renunciar a mis representados, con el fin de que no realizara ninguna gestión tendiente a frustrar el interés de la administración. Llama poderosamente la atención el hecho de que, porqué la administración de la Corporación llamó expresamente al Sindicato de Trabajadores, pues si en realidad la renuncia al trabajo de mis representados era voluntaria, porque ese interés de los representantes de la demandada de dar explicaciones en forma tan apresurada al Sindicato. No era mejor haber esperado que los trabajadores es primero, solicitarán la intervención de dicha organización sindical. En las declaraciones de los testigos, F.C., V.F. y M.G., se desprende con suficiente claridad que los testigos fueron informados por los propios representantes de la Municipalidad (Ejecutivo y Abogado), de las dos alternativas que les propusieron a mis representados por lo que los mismos no se enteraron por casualidad o chismes, sino que por la propia declaración del señor Ejecutivo Municipal y el Abogado. 2° Otro de los hechos de importancia que considero debió tomarse en cuenta, es aquel mediante el cual queda demostrado, que el llamado de la administración a mis representados a una reunión, era algo premeditado con el fin de forsarlos a renunciar, pues dentro de los hechos que delatan esta mala intención se encuentran los siguientes: a) Las cartas de renuncia fueron redactadas por la misma persona y en la misma computadora y con fecha 3 de octubre, fecha que fue corregida de puño letra de dos mis representados, lo que significa que la administración municipal preparo dichas cartas de renuncia con anterioridad a la reunión. b) Quedo demostrado, que si hubo una reunión en la oficina del Ejecutivo c) que si en esa reunión mis representados se atemorizaron por las posibles implicaciones que podía tener una eventual denuncia penal contra ellos, lo fue porque en la misma participo el abogado, que era quien con todo su conocimiento legal daba las explicaciones jurídicas a mis representados sobre las consecuencias legales que podía tener para ellos una denuncia en vía penal. 3° El a quo estimó erróneamente que mis representados renunciaron a sus cargos posteriormente a la reunión, dejando entender, que concluida la reunión salieron de esta y luego presentaron su renuncia, situación que no se dio en la forma descrita, sino que la renuncia se dio estando dentro de la oficina del señor Ejecutivo y el mismo día de la reunión, lo que se demuestra con las cartas de renuncia adjuntas, pues si mis representados hubieran tenido la oportunidad de salir de la reunión para luego renunciar, la posibilidad de que las tres cartas de renuncia hubieran sido diferentes es bastante acertada, ya que los tres trabajadores laboraban en Departamentos diferentes y además se hubiera presentado la oportunidad de pedir algún consejo, sobre la propuesta de la administración, pero esto no fue posible puesto que la reunión fue presidida por el Jerarca de la Municipalidad con la asistencia legal de su asesor. 4° El Tribunal a quo invoca en la sentencia recurrida, el antecedente J. de cita de la antigua Sala de Casación, antecedente que considero no es aplicable al caso que nos ocupa, pues tengase presente que existen entre una situación y otra, elementos de gran importancia que los diferencia, como lo es por ejemplo, que en el caso jurisprudencial se dice que el actor manifiesta que fue intimidado por compañeros de trabajo, mientras que en el de mis representados ha quedado demostrado que quienes manifestaron a los miembros del Sindicato su intención son los propios responsables de los hechos, sea, el señor Ejecutivo Municipal y su Asesor Legal. 5° Otra omisión importante en que incurrió el a quo es que no se consideró, que en el expediente a folios 118 a 123, aparece el sobreseimiento obligatorio que dictó el Juzgado de Instrucción de Desamparados ante a denuncia penal que siempre interpuso el representante de la demandada contra mis representados, por no haberse demostrado que mis patrocinados hubieran cometido las faltas de que se les acusaba. 6° La sentencia recurrida es además contradictoria, pues nótese que el tribunal a quo por un lado en el considerando IV señala, que no se procedió con lo reglado en el artículo 154 del Código Municipal y que los trabajadores tampoco lo solicitaron, dejando entender que si se hubiera solicitado la aplicación de dicho numeral lo era para exigir reinstalación o pago de prestaciones legales, que sólo podrían darse si estubieramos en presencia de un despido ya que en renuncia no se aplica dicho procedimiento y por otro lado, invocando un antecedente jurisprudencial concluye que la renuncia es legítima y eficaz. Cabe preguntarnos entonces, ¿En que momento, después de la renuncia, cabe invocar el artículo 154 del Código Municipal? Conclusión. De lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión, de que el Tribunal a quo no examinó la prueba en conciencia, pues existe dentro del expediente suficiente prueba con la que se demuestra la existencia de un despido encubierto o cuando menos para establecer la duda que al fin y al cabo favorecería a mis representados, por lo que la sentencia recurrida adolece de fundamentación, violándose con ello el numeral 39 constitucional y el 493 del Código de Trabajo. PRETENSION. Solicito a su autoridad declarar con lugar el presente recurso, casar la sentencia recurrida en las partes aquí impugnadas, declarando la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y acoger la demanda en todas sus pretensiones. Así mismo, pido se condene a la recurrida al pago de honorarios y costas de esta acción.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

    R. elM.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Recurre, el representante de los actores, contra la sentencia N° 1082, de las

      11:00 horas, del 13 de noviembre, de 1997, del Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, la que revocó, parcialmente, la dictada en primera instancia y concedió, a los actores, únicamente, el pago del auxilio de cesantía y los intereses legales correspondientes. Acusa una inadecuada valoración de la prueba, pues según su criterio, de la propia testimonial evacuada, se desprende, con claridad, que los testigos fueron informados, por los propios representantes de la Municipalidad, de las únicas dos alternativas propuestas a sus representados. Manifiesta que, la reunión a la que fueron citados, los promoventes, estaba premeditada para forzarlos a renunciar; hecho que se evidencia, porque las cartas de renuncia se encontraban ya redactadas y, en la reunión en la cual renunciaron, se les atemorizó con las posibles implicaciones de una denuncia penal, en su contra. Señala, también, que no se consideró el sobreseimiento obligatorio, dictado en el proceso penal y que, la sentencia recurrida, es contradictoria. Finalmente, manifiesta, que la prueba existente demuestra el despido encubierto o, por lo menos, la duda para favorecer a sus representados. Solicita, entonces, que se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acoja la demanda, en todos sus extremos; condenándose, a la demandada, al pago de ambas costas.

    2. La señora M.C.C. y los señores G.C.S. y Hugo

      Fernández Cordero, quiénes fungían, por su orden, como Tesorera, Jefe de Obras y Asistente del Ejecutivo, en la Municipalidad de Desamparados, interpusieron esta demanda con la finalidad de que se declarara que, la carta de renuncia al puesto, por ellos firmada, se debió a la presión a la que fueron sometidos y, en consecuencia, realmente lo operado fue un despido encubierto. Por esa razón, pretenden que se les otorgue el pago del preaviso, del auxilio de cesantía, de los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo y de los intereses legales. Subsidiariamente, solicitaron que, para el caso de que se considere válida la renuncia, se les pagara el auxilio de la cesantía y los intereses correspondientes. Además, pidieron que, en cualquier caso, se le imponga, a la demanda, el pago de las costas del proceso. El representante de la Municipalidad de Desamparados, se opuso a la demanda y negó que, a los actores, se les hubiera presionado para que renunciaran a sus puestos. Manifestó la anuencia de su representada de realizar las gestiones presupuestarias necesarias, para pagarles a los actores lo correspondiente a la cesantía; pues reconoció que se trata de un derecho irrenunciable, otorgado por la Convención Colectiva, la cual rige las relaciones de trabajo, entre su representada y los trabajadores; esto es, de un derecho cierto y en beneficio de éstos. El juzgador de primera instancia, consideró que la voluntad de los trabajadores, al momento de firmar la carta de renuncia, se encontraba viciada y que, lo que sucedió realmente fue un despido encubierto, razón por la cual otorgó, a los actores, los derechos solicitados en la pretensión principal. Por su parte, el Ad-quem estimó que no existía vicio en la voluntad de los promoventes y, consecuentemente, consideró válida la renuncia realizada; y, entonces, únicamente, les concedió el pago de la cesantía y los respectivos intereses.

    3. De conformidad con las pruebas constantes en los autos, se tiene por demostrado

      que, los actores, el día 4 de octubre de 1994, fueron convocados a una reunión, en la cual se encontraban presentes el Ejecutivo de la Municipalidad de Desamparados y el Asesor Legal de la Entidad. En esa reunión, se les informó sobre las anomalías en que habían incurrido y se les presentó la alternativa de que si renunciaban al puesto, las irregularidades suscitadas, no serían penalmente denunciadas. Aunque de lo acontecido, en la citada reunión, no existe prueba directa, varios testigos, todos miembros del Sindicato y de la Junta Directiva de la Municipalidad accionada, fueron posteriormente convocados, para ser informados de lo sucedido con los actores. En sus declaraciones, aunque señalaron que no tienen conocimiento de si los accionantes fueron presionados, sí indicaron, con claridad, que se les dijo que estos últimos renunciaron, a cambio de no ser denunciados penalmente. En ese sentido, el señor R.V.F., declaró: "No me consta si a los actores de esta demanda se les convocó a la Oficina del Señor Ejecutivo Municipal local a fin de que ellos firmaran alguna aclaro, una carta de renuncia bajo algún tipo de presión. En aquel tiempo, concretamente el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fui llamado junto con otros compañeros, todos miembros del Sindicato de trabajadores Municipales, para informarnos que los señores afectados me refiero a los actores para informarnos que ellos (los actores) habían firmado una carta de renuncia a cambio de no ser denunciados,...". (El subrayado no es del original, folio 52 frente). En similar sentido, y de manera conteste, declararon los señores G.H.F.C. y K.M.G., cuyas declaraciones pueden leerse a folios 50-51 y 52 vuelto, respectivamente. Además, resulta de interés retomar la declaración rendida por M.C.C., en el Juzgado de Instrucción de Desamparados, visible a los folios 81 al 84 y en la cual, ella expresó que, en esa reunión, el Abogado de la Municipalidad, tenía redactada la denuncia penal y que les dijeron que la misma no se presentaría, si renunciaban al cargo y a las prestaciones o, de lo contrario, los despedirían sin responsabilidad patronal y la denuncia sería presentada. Por otra parte, los hechos por los cuales se les solicitó a los actores que renunciaran a sus puestos, también están demostrados. En efecto, los promoventes intervinieron en la utilización ilegítima de una fórmula de Orden de Compra, que había sido anulada, con la finalidad de que un tercero pudiera realizar la compra de materiales, a nombre y por cuenta de la Municipalidad de Desamparados; aprovechándose, además, de la exoneración del pago del Impuesto sobre las Ventas; de la cual se benefician las municipalidades. No obstante, el tercero, aunque adquirió los materiales, al final no los canceló; razón por la cual, posteriormente, la factura, previo a ser llevada a cobro judicial, le fue directamente cobrada a la accionada, quien se vio obligada a cancelar los materiales comprados; situación que, a no dudarlo, le produjo un evidente perjuicio económico; a la vez que descubrió la anomalía suscitada, la cual, a juicio de esta S., constituía una falta grave, suficiente para poder dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad patronal. En relación con el argumento del recurrente, de que no se tomó en cuenta el sobreseimiento obligatorio, emitido en la jurisdicción penal, en favor de sus representados, de manera reiterada, esta S. ha indicado que la jurisdicción laboral es independiente de la penal, pues en ésta se pretende determinar la comisión de un hecho delictivo, es decir, de una conducta típica, antijurídica y culpable, en los términos de la legislación penal; mientras que, en la laboral, se debe determinar si el comportamiento, atribuido al trabajador, constituyó justa causal de despido. En ese sentido, las resoluciones más recientes son las N°s. 103, de las 10:40 horas, del 23 de mayo; 237, de las 9:40 horas, del 15 de octubre; 244, de las 9:50 horas, del 17 de octubre y la 290, de las 10:30 horas, del 14 de noviembre; todas de 1997.

    4. El punto medular del presente asunto radica, entonces, en determinar la

      legitimidad de la renuncia efectuada por los actores y, por ende, debe entonces, precisamente, analizarse si, en este caso, la voluntad manifestada de los accionantes se encontraba o no viciada; para establecer la licitud y la validez de sus efectos. La renuncia es una manifestación de voluntad consciente y unilateral, que no necesita el concurso de otra voluntad para producir el resultado buscado y por medio de ésta, el trabajador puede disolver el vínculo laboral, sin más obligación que la de otorgar el preaviso en favor del empleador, el cual incluso puede no otorgarse, pagándole, al patrono, la indemnización correspondiente. G.C. de Torres, al respecto, señala: "... la renuncia del trabajador puede obedecer a una petición formulada en ese sentido por el empresario; y en tal caso habrá que determinar si la renuncia está viciada, o no, por intimidación; ya que en determinados casos puede darse la circunstancia, como efectivamente se da, de la existencia de una justa causa de despido que conduce al empresario o patrono a plantear el problema en los términos perentorios de ponerle fin a la relación de trabajo presentándola cual renuncia del trabajador.". (Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1992, p. 914. El subrayado no pertenece al original). El recurrente reclama que, la voluntad de sus representados, se encontraba viciada, pues se les presionó y se les amedrentó, diciéndoles que los denunciarían penalmente. Como se dijo, de las propias manifestaciones de la actora C.C., se desprende que, por lo expresado por el Ejecutivo de la Municipalidad accionada, tuvieron que optar entre renunciar al puesto o ser despedidos con justa causa y, además, denunciados penalmente. Este hecho, no constituye un elemento que haya viciado la voluntad de los actores. Sobre este aspecto, resulta importante citar a V.P.V., quién al exponer el tema de los vicios de la voluntad señala: "La violencia moral es la presión que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto, en la forma de amenazas que producen un temor insuperable; ... No destruye la voluntad, pues el amenazado puede optar entre varias determinaciones rebelarse, ejecutar el acto, o sufrir el daño. La declaración es real, pero la voluntad está viciada; la amenaza actuó como un motivo esencial en su formación. El mal que la amenaza anuncia debe ser futuro, injusto, e importante. La 'importancia' hace referencia al juicio de la influencia que la violencia produce, en el cual debe considerarse una persona media sensata, en atención a la edad, sexo y condición (art. 1018 C.C.) El mal debe ser injusto, es decir, que no se tenga derecho a infringirlo." (Derecho Privado, S.J., segunda edición, 1991, p. 266). Ahora bien, en este caso, se tiene por acreditado que, los promoventes, intervinieron directamente en las anomalías suscitadas con la Orden de Compra de materiales -que, al final, pagó la Municipalidad- para favorecer a un tercero, también con la exoneración del pago del Impuesto sobre las Ventas. Ese comportamiento implica que, la "amenaza" hecha por el Ejecutivo Municipal, a los actores, de denunciarlos penalmente, no constituyó violencia moral que les viciara la voluntad, pues no se configuraba como un "mal injusto" y bien pudieron, los promoventes, enfrentar su despido y la denuncia penal, si nada tenían que temer. Además, debe decirse, el Ejecutivo Municipal se encontraba en la obligación de denunciar los hechos acontecidos y así lo hizo, lo cual refuerza la tesis de que la denuncia no constituía un "mal injusto", que los actores no debieran enfrentar y, menos aún, cuando habían aceptado los hechos atribuidos. Por esas razones, no se estima que, la voluntad por medio de la cual, los actores, manifestaron su renuncia, se encontrara viciada y, aunado a ello, el hecho de que se les haya amenazado con una denuncia penal, no constituye un temor insuperable, que les haya injustamente impedido hacerle frente a la situación. Resulta de importancia citar la resolución de esta Sala N° 135, de las 10:10 horas, del 27 de junio, de 1997, en la que se señaló:

      "II.- Ninguno de los reparos esgrimidos por el recurrente, ante esta tercera

      instancia rogada, son atendibles, por lo que se dirá. Conforme se aprecia de la documentación aportada -Actas de Sesiones Extraordinarias celebradas por la Comisión Mixta de Relaciones Laborales- y de la prueba testimonial constante en los autos, el día 25 de abril de 1994, el actor incurrió en una grave irregularidad, en el desempeño de sus labores como empleado bancario, al sustraer diez mil colones del numerario que se encontraba, en ese momento, bajo la custodia del Banco y de la suya propia, como cajero de éste. Pretende hacer creer el recurrente que lo ocurrido ese día, fue un faltante de caja puro y simple, y que por la presión desmedida ejercida sobre él, por sus superiores, se vio obligado a confesar ante ellos que había tomado esa suma para sí y a presentar una carta de renuncia. La confesión de un grave hecho, que constituye causal de despido sin responsabilidad patronal, por sí sola, no puede eregirse en plena prueba, contra un trabajador y menos aun cuando se alega que hubo presiones para obtener la confesión. De ahí que, ese medio de prueba, deba analizarse en conciencia, conforme a los principios de la sana critica, según lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, las circunstancias en que ocurrió el hecho que se le imputó al señor ..., para despedirlo, nos llevan a la ineludible conclusión de que es cierto y que le es atribuible. La presión de que dice fue objeto, para que confesara, no es creíble, pues quienes lo interrogaron, en el Banco, explican diáfanamente como se desarrollaron los hechos, relacionados con las conversaciones que tuvieron con el actor, como fue que él aceptó los cargos y como descubrieron el faltante de los diez mil colones. Tampoco se puede tener como presión, el que se haya mencionado al cuerpo de seguridad de la Institución, o la simple indicación de remitir el asunto al Organismo de Investigación Judicial; porque tal ha de ser el normal proceder institucional, ante un hecho delictivo.". (Los subrayados no están en el original).

      De lo acontecido, más bien pareciera que se pretendía no perjudicar a los actores con

      un despido justificado y, entonces, se les dio la oportunidad previa de renunciar. La denuncia penal, necesariamente, debía ser presentada, pues tal era el deber legal, impuesto al Ejecutivo Municipal imperativa e insoslayablemente.

    5. Por las consideraciones expuestas, la resolución del Ad-quem, fue acertada, al

      considerar que la voluntad de los actores no se encontró viciada al momento de renunciar y, en consecuencia, tuvo por válida la renuncia efectuada, otorgándoles, únicamente el pago de la cesantía y los intereses, en los términos en que lo había dispuesto el juzgador de primera instancia. El artículo 54, de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Desamparados establece, en lo que interesa, lo siguiente: "En adelante se considerarán en la Municipalidad las indemnizaciones laborales (prestaciones) como un derecho adquirido para todos los trabajadores que cesaren sus funciones y pagará un mes de salario por cada año de servicio, o fracción de seis o más meses de servicios prestados, hasta un máximo de doce meses; en los casos de fallecimiento, jubilación o renuncia, excepto en los casos de despido justificado." (Los subrayados fueron agregados por el redactor, folio 109). De esa manera, se contempla, en favor del trabajador que renuncie, el derecho a que se le pague el auxilio de cesantía, hasta un tope de doce meses. Analizada la resolución de primera instancia, que en este aspecto fue confirmada por el Ad-quem, se observa que el juzgador otorgó, a los actores, la cesantía, pero basándose en el tope de ocho años previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo. En razón de lo anterior, la sentencia impugnada deberá ser modificada para otorgarles a los promoventes, los montos que se dirán. La señora M. C.C. trabajó, continuamente, para la demandada, desde el 7 de enero de 1981; por lo que, al momento de la renuncia, tenía más de doce años de trabajar para la Municipalidad accionada. El salario promedio mensual de los últimos seis meses, enunciado por la actora y aceptado, expresamente, por la demandada, fue de 59.913,00 colones, razón por la cual, por concepto de auxilio de cesantía, le corresponde la cantidad de 718.956,00 colones. Por su parte, el señor G.C.S. laboró desde el 1° de setiembre de 1979, y, a la fecha de su renuncia, también contaba con más de doce años de trabajar bajo el mando de la demandada. El salario promedio mensual de los últimos seis meses se determinó en la suma de 48.000, 00 colones; consecuentemente, por auxilio de cesantía le corresponde la cantidad de 576.000, 00 colones. Finalmente, el señor H. F.C., trabajó desde el 25 de octubre de 1985, por lo que la relación de trabajo duró ocho años y once meses, correspondiéndole nueve meses de salario por el extremo de auxilio de cesantía. El salario promedio de los últimos seis meses se estableció en 42.462,00 colones, en consecuencia, tiene derecho a la cantidad de 382.158,00 colones. Desde luego, con los intereses del caso.

      POR TANTO:

      Se modifica la sentencia impugnada, en cuanto a los montos otorgados por concepto de

      auxilio de cesantía y, por ese extremo, se le concede a la señora M.C.C., la suma de setecientos dieciocho mil novecientos cincuenta y seis colones exactos; al señor G.C.S., la cantidad de quinientos setenta y seis mil colones sin céntimos y al señor H.F.C., el monto de trescientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos. En lo demás, se confirma la resolución impugnada; incluídos los respectivos intereses.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

      car.-

      Recurso N° 30-98.

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