Sentencia nº 00474 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000122-0471-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000122-471-PE

Res: 000474-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, J.L.C.V., mayor, casado, C. General, vecino de R., número de cédula de identidad 0-000-000; P.G., con único apellido por razón de su nacionalidad estadounidense, casado, G. General de la compañía S.F.C., de Costa Rica S.A.portador de carné de residencia temporal número 14443-175-01-1058; A.P.G., abogado y notario, casado, vecino de Limón, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA en perjuicio de GMELINA SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado C.L.I.G. como apoderado especial judicial de la parte actora civil. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada D.Q.A..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N285-97 dictada por el Tribunal Superior de Limón Sección Segunda, a las horas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: SE SOBRESEE TOTALMENTE a los imputados J.L.C.V., P.G. y A.P.G. del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA que se les vino atribuyendo en daño de GMELINA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas, quedando a cargo del Estado los gastos del proceso. fs. M.C.J., M.M.N., J.L.S.C..".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada D.Q.A. en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación alegando lo siguiente: Que la sentencia carece de fecha y hora de emisión, argumentando que pudo haber llevado a falta de firma tempestiva del fallo. También dice que el tribunal omitió la valoración de prueba relevante, como lo es una escritura pública entre otras. Finalmente, reprocha que se inobservó el artículo 698 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, la impugnante solicita que se revoque lo resuelto por el aquo, ordenándose el reenvío del expediente ante el despacho correspondiente, para que se adecuen los procedimientos conforme al nuevo código procesal penal, ya que al dictar sentencia de sobreseimiento el Tribunal, tácitamente dejó inexistente el auto de prórroga extraordinaria de al instrucción dictado por la señor juez de Siquirres. Asimismo en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.I.G., carece de interés exponer sus alegatos y peticiones, ya que el mismo desistió del recurso, por haberse llegado a un acuerdo con las partes.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La representante del Ministerio Público formula recurso de casación contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el entonces Tribunal Superior Penal de Limón, Sección Segunda. Alega la fiscal como primer reclamo que la sentencia carece de fecha y hora de emisión, lo cual a su criterio pudo haber llevado a la falta de firma tempestiva del fallo. El reproche debe ser declarado sin lugar. Aunque la falta de fecha en una sentencia está contemplada por el artículo 395 del Código de Procedimientos Penales de 1973 como causal de nulidad, esta S. ha reiterado que por sí misma, esta u otra irregularidad, no es merecedora de un decreto de nulidad, a menos que se compruebe la generación de un perjuicio a alguna de las partes; de lo contrario, el acto y el proceso en general se convertiría en un rito. En este asunto, la recurrente no demuestra cuál es la afectación sufrida con ese error, limitándose a argumentar una suposición no comprobada, lo que hace menos comprobable aun el aducido perjuicio. Por ende, se declara sin lugar el motivo, llamando eso sí la atención al a-quo en cuanto a la deficiencia justamente denunciada por la impugnante.

  2. Como segundo punto, se dice que el tribunal omitió la valoración de prueba relevante, como es una escritura pública, testimonios de ingenieros, una inspección judicial y un extenso informe policial, los tres últimos géneros en el sentido de estar abandonada la finca. Sin embargo, la impugnante falla en acreditar en qué hubiera influido la consideración de esas pruebas que enumera, en las conclusiones del tribunal vertidas en la resolución, incumpliéndose así con el imperativo de constatar el interés del defecto achacado. Por lo demás, estima esta S. que la cuestión del abandono o no es irrelevante ante las reflexiones del a-quo, que no sólo emitió el sobreseimiento en virtud de ese abandono o no, sino concluyendo que los encartados no estaban en el deber de vigilar por el buen estado del inmueble, situación esta frente a la cual las pruebas que se echan de menos son intrascendentes.

  3. A modo de recurso de fondo, la fiscal aduce como inobservado el artículo 698 del Código civil, en tanto los encartados no conservaron "como buenos padres de familia" el bien retenido. Discutiéndose la aplicación de normas sustantivas, estima la Sala que el examen debe versar no sólo sobre el artículo en específico mencionado, sino también prolongarse a la figura típica misma que se endilga como consumada, cosa que plantea la fiscal en la segunda sección del recurso de fondo y por lo que se resuelven en conjunto. Respecto a aquel, el artículo 698 del Código Civil, consideramos los suscritos que la obligación que cabe al deudor (en este caso retenedor) de un bien es el de realizar los actos mínimos necesarios para evitar su deterioro o perecimiento; pero no impone la obligación de reponer a su estado los bienes retenidos que se hayan deteriorado por causas ajenas a su voluntad. Es decir, con su actividad o indolencia el retenedor no debe dañar el bien; mas ello no implica que deba actuar cuando el deterioro sea natural o ajeno a su quehacer (como se entiende del artículo 327 del Código Civil), pues ello impondría una situación de desventaja adicional para él: no sólo no se ha visto satisfecho en su crédito, sino que debe emplearse (más de una vez onerosamente) en restablecer las virtudes que el bien ostentaba al momento de su entrada en posesión y que perdió por circunstancias extrañas a él. Si es que el titular desea la reposición o mejora del bien, debe procurarse su recuperación cancelando su deuda. De tal suerte que no comparte la Sala el argumento de la recurrente, cuando señala que los acusados (aun incluyendo hipotéticamente la prueba argüida en el segundo motivo de forma) no procedieron según el criterio de "un buen padre de familia". Por otra parte, comparte la Sala con el tribunal sentenciador que, aun admitiéndose hipotéticamente, que existieran esos deberes en cabeza de los imputados, su conducta no resulta típica, dado que no se acomoda a ninguna de las previsiones contenidas en el artículo 222 del Código Penal. Los acusados, con el abandono recriminado, no habrían alterado cuentas o condiciones de contratos, ni habrían supuesto operaciones o gastos exagerados, ni ocultado o retenido valores, ni los habrían empleado abusiva o indebidamente. No basta la sola concurrencia de la condición de guardador y/o el perjuicio producido al titular, sino que entre ambos debe mediar el elemento modal previsto por la norma, cosa que no sucede en este asunto, en que el eventual perjuicio discutido se ocasionó por otro tipo de acciones. Finalmente, no puede decirse, como lo hace la impugnante, que la conducta perseguida haya sido un uso abusivo o indebido del bien, dado que en ese sentido "uso debido y no abusivo", como se dijo antes, impondría al retenedor obligaciones que van más allá de la conservación mínima del bien, gravándolo con cargas o acciones que corresponden a quien se vería beneficiado por ellas, el titular, quien no puede realizarlas por la retención ejercida, pero podría hacerlo si simplemente cancelara lo adeudado. En síntesis, interpretarlo de aquella manera redundaría en imponerle al retenedor una obligación por la indolencia ajena. Por eso es que los hechos achacados tampoco resultan acomodados a la norma punitiva y hacen inútil una prosecución del proceso, lo cual impone declarar sin lugar los motivos.

  4. Visto el escrito del apoderado judicial de la actora civil (folios 733 y 734), en el sentido de que por haber llegado a un arreglo con los encartados, desiste de su recurso de casación, se tiene por carente de interés cualquier pronunciamiento al respecto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se tiene por desistida la impugnación formulada por la actora civil. Se llama la atención al tribunal para que evite caer nuevamente en el defecto apuntado en el primer considerando.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.lao Exp. Interno 283-1-98

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